LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DIECISEIS (16) DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
Vista la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, de la posesorio incoada por la ciudadana MILAGROS DORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.263.511, actuando en condición de coheredera de la sucesión Ana Matos De Dorantes, según de oficio número SNAT –INTI-GRTI-RCO-SC-AT-2019-08, de fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, contentivo de la declaratoria sucesoral número 102/2015, asistido por los Abogados JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN y VICTOR RAFAEL GONZALEZ LEEN, inpreAbogados números 176.811, 240.937 respectivamente, en contra del ciudadano JOSE FEDERICO CHIRINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.178.568, alegando para ello.
Primero: Que la sucesión que integra es poseedora legitima de un inmueble identificado en el titulo supletorio protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el número 4, Tomo 7, folios 28 al 47, Protocolo 1, Trimestre 2, de fecha 16 de junio del año 2000, el cual riela del folio 3 al 15 del expediente número 430-2018, de la inspección judicial que acompañan a la solicitud la cual heredo de su padre.
Segundo: Que los ocupa el hecho que el ciudadano José Federico Chirino Sánchez, titular de la cédula de identidad número 17.178.568, ejecuto obras civiles entre estas, movimientos de tierras, acometidas, la construcción de un estructura vivienda y una pared, según se puede evidenciar en el informe suscrito por la ingeniero Aneymi Castillo, al igual que en la memoria fotográfica de la inspección judicial número 430-2018, sobre una superficie de ocho mil setecientos setenta y siete metros cuadrados con dieciocho centímetros (8.777,18 mst2), los cuales conforman una fracción de la superficie total de los ejidos municipales poseídos de forma legitima por la sucesión Roso Antonio Dorante, identificado con los siguientes linderos. Norte.- Casa de Isaac Meza Dorantes., Sur.-Variante Sur., Este.- Calle en Proyecto., Oeste.- Urbanización Brisas del Campo, coordenadas del sistema REGVEN., (V-1) Norte.- 1.259543,00, Este.- 428.946,00, (V-2) Norte.-1.259596,48, Este.-429,001,54, (V-3) Norte., 1.259689,55., Este.- 428.952,11, y (V-8) Norte.- 1.259655,26., Este.- 428.883,40., sobre el cual el querellado de autos los despojo de los derechos reales sobre el inmueble antes descritos, sin que hasta la fecha haya restituido la posesión.
Tercero: Que ningún miembro de la sucesión Roso Antonio Dorantes, han tramitado ningún tipo de permiso ante el municipio para que el querellado desarrolle el urbanismo en la parcela supra identificada, en contrario se ha procurado por diversos medios persuadir al querellado para hacer cesar por una parte las obras civiles que desarrolla en el inmueble, y por la otra les restituya en la posesión del mismo sin embargo, el responde que nada tiene que hablar con la sucesión, haciendo infructuosa los intentos extrajudiciales en consecuencia acude a la vía jurisdiccional para solicitar se les restituya la posesión y estando dentro de lapso sustantivo civil dispuesto en el Articulo 783, tal como consta la inspección judicial número 430-2018, interpone el presente interdicto por despojo.
Así expuestas las afirmaciones de hecho por la demandante ciudadana Milagros Dorantes a los efectos de determinar la admisibilidad de la acción interdicto por despojo a la posesión del bien inmueble terreno ut supra, es menester adentrarse a la apreciación de los medios de prueba anexos al escrito de solicitud con el objeto de determinar in limine litis, la suficiencia, acerca de la ocurrencia del despojo que se le atribuye al demandado José Federico Chirinos Sánchez, para ello la doctrina jurisprudencial a reconocido en los medios preconstituido en primer lugar el justificativo de testigo, y en menor grado la inspección extra juicio, la idoneidad y conducencia en esta fase sumaria para traer a la convicción del Juez los elementos presuntivos para canalizar la admisión de este tipo de querella que persigue la protección y la paz social durante el ejercicio de la posesión.
No puede dejar de mencionar este Juzgador, antes de adentrarse a la apreciación del elenco de medios de prueba anexos, que la falta de indicación por parte del accionante en el escrito de demanda respecto a la fecha en la que aconteció el supuesto despojo a la posesión denunciado desde ya hace inadmisible la querella puesto que conforme al Articulo 783 del Código Civil, constituye un requisito formal a tomar en consideración a los efectos de la admisión de este tipo de querella el señalamiento del espacio de tiempo de su ocurrencia .(Destacado del Auto) Y Así se Determina.
A).-En correlación a los recaudos denominados planilla de declaración sucesoral del causante Dorante Roso Antonio, los mismos guardan relación con el carácter con el que se presenta según el escrito de solicitud la actora ciudadana Milagros Dorantes. Y Así se Determina.
B).-A decir, de la Inspección extra juicio, solicitada y evacuada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018), previa solicitud de la ciudadana Milagros Dorantes De Meza titular de la cédula de identidad número 2.363.511, bajo la debida asistencia del profesional del derecho Diana Irenes Caldera Colina inpreAbogado número 78.894, con el objeto dejar constancia. 1).- Si es cierto y se evidencia que las referidas bienhechurías están construidas en un área de terreno de once mil cuatrocientos dos metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (11.402.,44). 2).-Que se deje constancia cierta y autentica de que en el terreno ocupado por la familia Dorantes, están construidas las bienhechurías antes descritas. 3).-Que se deje constancia si en el terreno donde se encuentra constituido el Tribunal existe algún tipo de perturbación y de ser así, que deja constancia del área y los linderos, y si esta cercado. 4).-Que deje constancia expresa que el galpón esta en posesión y uso por la ciudadana Milagros Dorante. Se observa que el Tribunal deja constancia. En relación al primer particular, que ciertamente las bienhechurías inspeccionadas están construidas sobre un área de terreno de once mil cuatrocientos dos metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (11.402,44 mts2). En atención al segundo particular, el Tribunal deja constancia que el terreno donde se encuentran las bienhechurías está ocupado por los ciudadanos Milagros Dorantes De Meza, Arturo Meza titulares de las cédulas de identidad números 2.363.511, 13.902.549 respectivamente según la identificación suministrada por la solicitante y el notificado. En cuanto al tercer particular, el Tribunal deja constancia de la existencia de un área de terreno cercada a la cual no se les permitió el acceso mediante la autorización de un ciudadano Eduard que no se identifico en la cual se observa una casa en construcción, una pared medianera y un portón que según la solicitante y el notificado no fue construido por ellos. En cuanto al cuarto particular, el Tribunal deja constancia que en efecto, el galpón donde se encuentra constituido se encuentra en posesión y uso de la ciudadana Milagros Dorante De Meza, antes identificada, según se aprecia de la maquinaria, equipo, y materia prima que se observa en el mismo, no evidenciándose otras personas.
Del resultado obtenido del medio de prueba anticipado lo primero que debemos señalar es que este tipo de inspección extra-juicio, que nace ha espalda de la contraparte sin la posibilidad de ser controlada con posterioridad durante el proceso en el que se pretende hacer valer, según la mas autorizada doctrina (Jesús Eduardo Cabrera Romero. Obra Control y Contradicción de la Prueba), solo puede llegar alcanzar la condición de indicio probatorio en el supuesto que existan otros elementos que puedan coadyuvar la existencia del hecho posesorio. Empero, en el asunto bajo análisis no se deriva de su contenido que la accionante logre traer al expediente las circunstancias de hecho tendientes a la determinación de la ocurrencia del despojo denunciado, imputado al demandado ciudadano José Federico Chirinos Sánchez, y en menor grado que la ciudadana Milagros Dorantes De Meza se encontraba ocupando para el momento del presunto y no comprobado despojo. Y Así se Determina.
C).-En relación al Titulo Supletorio anexo en copia simple, por la accionante para evidenciar los derechos que le asiste a la sucesión que representa sobre ciertas bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la querella posesoria por restitución. Es importante tomar en consideración que en las acciones interdíctales tendientes a la protección del ejercicio de la posesión, el titulo de propiedad o dominio sobre el bien, ayuda a colorear la posesión “ad colarandum possessionis”, siempre y cuando existan otros elementos de hecho que la comprueben, no siendo el supuesto de autos donde el hecho posesorio cualquiera que fuere para el momento del alegado despojo no quedo evidenciado a favor de la ciudadana Milagros Dorante y demás sucesores, a través del resto de medios de prueba que acompañan la demanda. Y Así se Determina.
Luego de efectuado el análisis de los medios anexos es menester señalar que el primer presupuesto procesal atinente a la admisión es, pues la prueba de la ocurrencia del despojo, que además supone la evidencia de la posesión actual del querellante, porque no puede haber despojo sin posesión anterior, de allí que solo si el juez encuentra suficiente la prueba a través del análisis de los elementos probatorios acompañados debe acordar la restitución siempre y cuando el querellante haya ofrecido la constitución de una caución o garantía para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución anticipada si en la sentencia definitiva la querella es declarada sin lugar, en el presente caso no consta que la accionante haya dado cumplimiento a la formalidad sustantiva del ofrecimiento de la caución, así como tampoco realizado la solicitud de medida de secuestro deficiencias estas que también hacen inadmisible su presentación. Y Así se Determina.
“En los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión, ni la antigüedad de más de un año de la misma, sino que es necesario y suficiente para el querellante demostrar, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo. No demostrado ni uno ni otro extremo por el querellante, es completamente inútil el examen del titulo de propiedad” (CSJ, Sent 3-4-62 GF 47 p.436,cit por Bustamante, Maruja).

En consecuencia al no existir prueba suficiente acerca de la presunta ocurrencia del despojo imputado al demandado ciudadano José Federico Chirinos Sánchez, así como que la accionante se encontraba ocupando el lote de terrenos para el momento de la consumación de las vías de hecho alegadas, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara. INADMISIBLE la proposición de la acción interdicto restitutorio de la posesión incoada por la ciudadana Milagros Dorantes titular de la cédula de identidad número 2.263.511, en contra del ciudadano José Federico Chirinos Sánchez titular de la cédula de identidad número 17.178.568. Y Así Queda Establecido.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA
ABG: DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:23 a.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 027, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.