LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
Con el objeto de dar certeza jurídica a la partes involucradas en la controversia quien aquí suscribe con base en los Artículos 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 7 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de declaratoria de Perención y subsecuente extinción de la instancia, formulada mediante escrito de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), por la codemandada Jessica Maurina Ferreira Amaya venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.520.016, de profesión Abogada, de este domicilio, bajo la asistencia del profesional del derecho Gilberto Jansen Teran, por considerar el haber transcurrido en la causa bajo estudio el lapso establecido en el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consonancia con el Ordinal Tercero del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que los actores hayan ejecutado ningún acto de procedimiento., así como sobre el escrito consignado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho Joaquín Eduardo Ferreira Amaya titular de la cédula de identidad número 14.396.080, e inscrito en el inpreAbogado bajo el número 154.368, quien obra en su propio nombre y en representación de los codemandantes Ana Rosa Ferreira Amaya, Jorge Alexander Ferreira Amaya, y Leída Rosa Amaya De Ferreira titulares de las cédulas de identidad números 11.475.763, 12.588.867 y 3.392.898 respectivamente, donde rechaza lo peticionado a tales efectos se observa.
I).-Que alega la codemandada Jessica Maurina Ferreira Rojas, bajo la debida asistencia jurídica como fundamento de la solicitud de perención:
Cito.
“…. Ahora bien, en este caso especifico que nos ocupa debemos observar lo siguiente.
Primero.- La Juez I de 1ra, Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario Sra Nelly Castro G, fue recusada por mi el día 21 de junio de 2017.,
Segundo.- La recusada paso el expediente al Juzgado III de 1°, Instancia Civil, Mercantil, y Agrario del estado Falcón, el día 03 de julio de 2017.
Tercero.- La Juez Superior del estado Falcón doctora Anaid Hernández, declaro con lugar la recusación propuesta
Cuarto.- Posteriormente se produjeron en el expediente diversidad de episodios procesales bajo la regencia del Dr Yuguri, con la finalidad de corregir, subsanar y enderezar yerros del pleito que pudieran afectar los derechos y garantías de las partes, y es así, como se ordena por le señor Juez, varias reposiciones y consecuentes nulidades que vinieron a imprimirle sensatez- hasta esa época- el proceso.
Ahora bien , durante todos esos actos repositorios y subsiguientes nulidades de actos ineficaces, la parte actora mostro una indiferencia, una apatía y una conformidad absoluta con todo lo resuelto por el Juez, al extremo de no haber producido ni instado ningún acto de impulso procesal. Esa dejadez de la actora comienza a finales del mes de septiembre del año 2018 y se manifiesta de manera expresa al no haber consignado la publicación de los edictos dentro del lapso de seis (06) meses, tal como lo establece el ordenamiento legal, al extremo de que la ultima actuación de la parte demandante se realizo el día seis (06) de abril del año dos mil diecinueve (2019), consignando unos ejemplares periodísticos después de haber discurrido más de doscientos (200) días consecutivos o continuos.
Todo lo expuesto genera una insoslayable obligación procesal para el Dr. Yugurí, de decretar la perención de la instancia pretensionada. Concluyo este capítulo transcribiendo fallo de la Sala Constitucional, proferida el día 05- 05-2006, bajo ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchan, con ocasión del recurso de revisión interpuesto por la Gobernación del estado Anzoátegui, donde se estableció lo siguiente…”

De otra parte, la representación judicial de los codemandantes al rechazar la solicitud de perención peticionada por la acreditada representación judicial de la demanda, argumenta.
Cito.
“….1).-El redactor del escrito quedó perdido en el mar antiguo de vetustas jurisprudencias, que otrora, más que resolver el problema de fondo, buscan enredar el juicio, con galimatías meramente formales o sacramentales.
2).-La doctrina vinculante sobre la perención de la instancia, quedo zanjada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 956 del 01 de junio de 2001, caso Velero Portillo, expediente N° 000-1491, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero y que señala que la clave de la perención de la instancia es ‘la paralización del juicio por falta de actividad procesal de cualquiera de las partes’.
3).-El redactor nos acusa de inactividad procesal absoluta, ya que han transcurrido presuntamente más de 200 días continuos, pero no indica desde cuando se computan estos días. Solo llega a expresar que desde septiembre de 2018, no ha habido actividad procesal. Nada más falso a la realidad procesal. De seguida pasamos a detallar todas las actuaciones procesales realizadas en el presente expediente:
a).-El día 24-10-2018, se presento diligencia con las primeras publicaciones de los herederos desconocidos (folio 209, pieza 3)
b).-El mismo día 24-10-2018, el abogado Cesar Curiel presentó diligencia donde declara recibir lo carteles para la citación de Carlos Fuguett y Johan Ferreira (folio 208, pieza 3)
c).-o si no El día 7-11-2018, que se presento la recusación fallida contra el Juez de la causa y cuya incidencia revela que los demandados solo buscaban retardar el proceso, pues ni si quiera señalaron las copias simples que debían remitirse a la Alzada (folio 225 al 226, pieza 3 de autos).
d).-El día 08-11-2018, el Juez de la causa rinde su informe sobre la recusación y a partir de aquí se separa del expediente y no lo puede remitir al juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, transito, bancario y agrario de esta misma circunscripción judicial, porque la Juez Nelly Castro Gómez había sido recusada con anterioridad y esta recusación declarada con lugar. Entrando el juicio en un estado de paralización.
e).-El día 13-11-2018, el juez de la causa, remite el cuaderno de la recusación al juez superior agrario, donde se le dio entrada al expediente el día 29-01-2019. Cabe destacar que los únicos informes presentados ante esta Alzada son los del apoderado y parte Joaquin Ferreira Amaya (05 de enero de 2019, folio 53, pieza 4). Ya que los Abogados de la parte demandada omitieron toda actuación en esta incidencia. Recusación que fue declarada sin lugar el día 11 de enero de 2019 y donde se impuso una multa a la parte demandada.
f).-El día 18-12-2018, presentamos solicitud de inspección judicial en el tribunal distribuidor de los municipios Miranda del Estado Falcón, la cual es evacuada el día 08-01-2019, ante el Tribunal de la causa y en este expediente (folio 16 al 52, pieza 4). Esta prueba tenia como finalidad obtener las copias que se debían presentar ante el Tribunal Superior Agrario, en la incidencia de recusación, y que hubo que recurrir a este medio, pues el expediente carecía de juez. En otras palabras, el juicio estaba paralizado por causa imputable a los demandados y quienes por cierto en un descaro de inmoralidad procesal, ahora vienen a pedir la caducidad del procedimiento.
g).-El día 21-03-2019, el Tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, transito de esta misma Circunscripción Judicial, esta vez a cargo de una nueva juez, ordena agregar oficio número 031-19, de fecha 11 de enero de 2019, (folio 300, pieza 3), proveniente del Tribunal Superior Agrario de fecha 11-02-2019. Pero este Tribunal no conoció de la causa, ya que la recusación había sido declarada sin lugar, por lo que devolvió el expediente al Tribunal de origen. Durante este tiempo, nosotros como parte demandada no pudimos actuar en la causa. El día 04-04-2019. Se le dio entrada al expediente ante este Tribunal (folios 302, pieza 3)
h).- El día 08- 04-2019, se presento diligencia solicitando se declara la citación tácita de Carlos Fuguet Smith y de Johan Ferreira Reyes (folio 304, pieza 3)
i).-El día 08-04-2019, se presento diligencia consignando todas las publicaciones de los edictos para la citación de los herederos desconocidos y de los carteles de citación de Carlos Fuguet Smith y Johan Ferreira (folio 305 pieza), ante la imposibilidad de hacerlo antes dado que el Juez de la causa había sido recusado, al igual que la Jueza de origen, entrando la causa en un estado de paralización absoluta, por hecho imputable a la parte demandada, asesorada tras bastidores.
Sin embargo se impulso la citación de los demandados Manuel Ferreira Teixeira, Jessica y de Erika Rojas Ferreira mediante la secretaria, según el procedimiento pautado en el articulo 218 del C.P.C.
Y paralelamente se fue cumpliendo con la publicación de cada uno de los edictos según el mandato del Tribunal, así la diligencia presentada por el codemandante Joaquin Ferreira Amaya, se puede leer…
Luego de donde saca el jurisconsulto redactor, que había un abandono del procedimiento, dizque porque han transcurrido mas de seis (6) meses o doscientos (200) días continuos, sin que se hiciera la publicación de los edictos o se consignaran estos en el expediente. Las publicaciones se hicieron en las fechas establecidas por el Tribunal de la causa, en los diarios fijados y en los plazos de ley señalados. Y se consignaron cuando la causa se reanudo en el mismo estado en que se paralizo cuando la parte que hoy pide la perención procedió malsanamente a recusar por tercera vez al Juez de la causa.
Por lo tanto solicita se declare sin lugar el petitorio de caducidad del procedimiento y se impongan las sanciones correspondientes a los abogados demandantes y a sus representados.”

Al respecto la jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos coinciden en que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la ley, de allí que la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues el órgano jurisdiccional es el mas interesado en velar por el acatamiento de la seguridad jurídica, la economía procesal y desde luego el resguardo del debido proceso. Consecuencial a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el director del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la institución de la perención materia de orden publico, causada por inactividad de las partes durante el procedimiento., nos corresponde determinar en la causa bajo análisis, si ciertamente existió abandono, falta de impulso procesal por la demandante en la concreción del acto de citación personal de los codemandados y/o, al momento de la publicación y consignación de los edictos a que se contrae el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, como lo viene alegando la codemandada Jessica Maurina Ferreira Rojas, bajo la asistencia del Abogado Gilberto Jansen Teran, o sí por el contrario, los demandantes han cumplido con la carga de impulsar dentro del lapso del Ley la consecución de tan esencial acto procesal como a saber la citación personal y el llamamiento de los posibles herederos desconocidos.
Así las cosas dispone el Articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.- En este orden, la Sala de Casación Social constituida en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado emérito Juan Rafael Perdomo, a través de sentencia publicada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), determino.
“… Ahora motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República- los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se Decide.
Por consiguiente, la perención ha (sic) considerar en materia agraria, será la establecida en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora., criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se Decide.
En base a las anteriormente señalado, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación que nos ocupa, en razón de que se declaro la perención breve de la instancia, sin que hubieran transcurrido seis (6) meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el tribunal de la causa seguir conociendo del presente asunto. Así se Decide.”

En acatamiento a la doctrina esbozado en el fallo anteriormente citado, recientemente la Sala especial Agraria, reitero Sentencia N° 0803 del 19/05/2009, Sentencia N°0334 del 08/04/2010, Sentencia N° 0385, del 05/04/2011, Sentencia N° 000756, de 22/09/2015 Sala Especial Agraria):

“…la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora., criterio éste que deberá ser acatado por los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
De igual forma, el reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar nuevamente que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita, y sin dilaciones indebidas. (Sentencia N° 0803 del 19/05/2009, Sala Especial Agraria)”
“La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el articulo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes” (Sentencia N° 0334, del 08/04/2010).
“El articulo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora pon un periodo mayor a 6 meses, esto es, se impone la perención de instancia por la falta de preocupación que demuestra la accionantes en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el articulo transcrito.
De los preceptos normativos anteriormente indicados, se observa que existe la advertencia expresa de legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso, a fin de su efectiva conclusión” (Sentencia N° 0385, del 05/04/2011, Sala Especial Agraria)
“En el mismo orden de ideas, la Sala observa que el juez a quo, el 22 de julio de 2010, dictó auto en el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 21 de junio de 2010, así como todas las actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa al estado que se notifique a los terceros interesados que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular interesado en la admisión del recurso de nulidad, ello en virtud de la falta de notificación de los terceros interesados, actuación que a criterio de la Sala, es contraria a derecho ya que, con tal proceder el Juzgado a quo, suplió la carga que tenia la parte actora de impulsar el proceso, es decir, retirar, publicar y posteriormente consignar el cartel librado en fecha 21 de enero de 2010, lo cual atenta contra el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia que la parte demandada tuviera que interponer nuevamente escrito de oposición y escrito de pruebas, cuando los mismos habían sido presentados oportunamente. Por lo tanto resulta ajustado a derecho la solicitud de perención planteada..” (Sentencia N° 000756, de 22/09/2015, Sala Especial Agraria).

Entonces lo primero que hay que aclarar a los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal, es que la perención que informa el procedimiento ordinario agrario es la estatuida en el tenor normativo del Articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mas no la prevista en el ordinal 3 del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquella que sanciona la inacción procesal en la que puede llegar a incurrir la parte actora por un periodo mayor a seis (6) meses sin impulsar actos esenciales a la validez del proceso como por ejemplo la citación del demandado principal y el llamamiento de los posibles desconocidos interesados, empero, no surjan las excepciones previstas en el citado Articulo 182 eiusdem, es decir, la inactividad del Juez luego de vista la causa para decidir, o la paralización del proceso derivado de un motivo no imputable a las partes (Sostenido del Auto), como ciertamente aconteció en el juicio bajo análisis donde el proceso estuvo paralizado por un lapso de tiempo superior al de los tres (03) meses, valga decir, desde el día 07/11/2018, hasta 21/03/2019, a la espera de la designación de un Juez o Jueza accidental (aun y cuando el Tribunal de la causa solicito de manera oportuna ante la Rectoría Judicial la designación ), para su posterior continuación en el mismo estado en que se encontraba al momento de la interposición del recurso de recusación en contra del Juez de la causa, esto es, en el estado procesal de citación personal y publicación y consignación de los edictos acordados en el auto de admisión de la demanda por tratarse el juicio de partición de bienes sucesorales, uno de los supuesto donde aplica la citación por edictos prevista en el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil norma supletoria , al no ser posible determinar previamente la existencia de herederos desconocidos o no, cuyos derechos e intereses durante el proceso puedan llegar hacer afectados. Lo antes expuesto significa por argumento ad contrario, que la parte actora si le imprimió el impulso procesal exigido a los efectos de cumplir con el iter procedimental para alcanzar tanto la estadía a derecho de los herederos conocidos como el llamamiento a través de edictos de aquellos posibles herederos desconocidos que puedan llegar a existir, por lo tanto, a criterio de este sentenciador resulta concluyente que en el juicio bajo análisis no se configura la extinción del proceso por causa de haber operado la perención de la instancia, se reitera por haber cumplido la parte actora con la carga de gestionar e impulsar la citación de los herederos conocidos y desconocidos dentro de los lapsos preestablecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Y Así se Determina
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como Improcedente la solicitud de Perención interpuesta por la codemandada Jessica Maurina Ferreira Rojas titular de la cédula de identidad número 16.520.016, bajo la asistencia jurídica del Abogado Gilberto Jansen Teran, en contra del litisconsorcio activo representado por el profesional del derecho Joaquin Eduardo Ferreira Amaya inpreAbogado número 154.368. Y Asi se Declara.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el N°025 en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO.