LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)

I
SINTESIS
Tal como consta en auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admite la demanda de Interdicto por perturbación a la posesión incoada por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Falcón, Abogado Juan Carlos Dorante Vargas, actuando en representación del ciudadano Jorge Antonio Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 9.517.890, domiciliado en el Sector La Escopeta, Municipio Zamora, Parroquia Zazarida, del estado Falcón, en contra de los ciudadanos Yasmila Coromoto Polanco Marin y Rangel Alexander Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.167.820 y 16.890.531 respectivamente, domiciliados en el Sector La Escopeta, Municipio Zamora, Parroquia Zazarida, del estado Falcón. Consta del folio 46 al 76 del expediente, escrito de contestación a la demanda de fecha 12 de febrero de 2019, presentada por el abogado Defensor Público Agrario Provisional del derecho Wuilian José Gómez Loaiza, Inpreabogado Nº 223.141, actuando en nombre y representación de los demandados ciudadanos Yasmila Polanco y Rangel Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.167.820 y 16.890.531 respectivamente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I).-Tal como se desprende del escrito libelar la parte actora ciudadano Jorge Antonio Chirinos, titular de la cédula de identidad número 9.517.890, bajo la representación del Defensor Publico Agrario, Juan Carlos Dorante Vargas inpreAbogado número 227.525, activan esta sede agraria mediante formal demanda por Interdicto por Perturbación a la posesión agraria, en contra de los ciudadanos Yasmila Coromoto Polanco Marín y Rangel Alexander Rodríguez titulares de la cédula de identidad número 14.167.820, 16.890.531 respectivamente, alegando para ello.
Primero: Que su representado es poseedor y ocupante realizando y fomentando actividad agrícola como la cría de animales vacuno, ovejas, gallinas, siembra de diferentes rubros como maíz, caraotas, patilla, para el sustento y manutención de su grupo familiar y las comunidades adyacentes al campo productivo desde hace aproximadamente veinte (20) años.
Segundo: Que es importante resaltar que la represa que fue construida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, para el consumo de los animales de doble propósito y cultivo de diferentes rubros es comunitaria.
Tercero: Que la conducta de estos ciudadanos Yasmila Coromoto Polanco Marín, Rangel Alexander Rodríguez, es totalmente perturbadora en virtud de que sea tratado de conciliar con ellos, y se han negado a retirar los animales que se encuentran ingresando al lote de terrenos de su defendido afectando directamente la producción y la paz en convivencia de su familia, recibiendo amenazas en despojarlo de su posesión.
Cuarto: Que el nuevo derecho agrario regula las actividades del campo por medio de sus instituciones y tiende a proteger al productor a fin de que se cumpla con su función de la seguridad agroalimentaria por mandato del articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Que la posesión agraria es una institución eminentemente del derecho agrario cuyo objeto principal esta dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios.
Así las cosas resulta menester adentrarse al análisis de los medios de prueba anexos al libelo de demanda entre los que destacan.
A).-Promueve copia simple de solicitud de inscripción de registro agrario ante el Instituto Nacional de Tierras. Se trata de la solicitud presentada ante el Instituto Nacional de Tierras, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciocho (2018), para aspirar al reconocimiento ante el ente rector de tierras con vocación agraria de la alegada ocupación sobre el lote de tierras.
B).-Promueve solicitud de inscripción en el Registro de hierro y señales, emitido por el Registrador Público de los Municipio Zamora, Tocopero, y Piritu del Estado Falcón, para demostrar su condición de productor. Al no constar en autos la real existencia de semovientes en el lote de terreno carece de eficacia probatoria.
C.-Promueve constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Luchadores del Guanabano, del sector el Guanabano, parroquia Zazarida, Municipio Zamora del Estado Falcón. El instrumento viene a constituir un indicio probatorio acerca de la ocupación alegada.
En conexión con lo señalado, considera necesario quien aquí dirige el proceso significar al sujeto activo de la relación jurídica, que al momento de confeccionar o alegar la existencia de perturbación o despojo a la posesión ejercida es de suma importancia indicar en que espacios de tiempo, vale decir, días, meses, de su ocurrencia solo de esa manera puede existir certeza y seguridad jurídica a los efectos de canalizar la admisión de lo pretendido. Y Así se Determina.
Otro aspecto necesario a tomar en cuenta lo constituye el elenco de medios de prueba que debe ofrecer el accionante al momento de interponer la demanda de protección a la producción agroalimentaria y a la paz social durante el desarrollo de su actividad. En este sentido viene siendo criterio pacifico y uniforme desde tiempos pretéritos que la prueba testimonial en primer lugar goza de conducencia e idoneidad para traer al expediente los actos de molestia o incomodidad que dificulte o impida al poseedor continuar en la posesión de manera continua y la posesión misma, y en segundo lugar la prueba de inspección judicial., medios de prueba que en la causa que se decide se encuentran ausentes lo que conlleva al fracaso de la denuncia formulada ante esta sede judicial con competencia agraria. Y Así se Determina.
II).-Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:
Consta del folio cuarenta y siete al cuarenta y nueve (47 al 76), escrito de contestación a la demanda y anexos, de cuyo contenido se desprende. En primer lugar, que niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada por así exigirlo la Ley que rige la materia todas y cada una de las razones de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito libelar por el actor con la finalidad de exteriorizar ante el órgano jurisdiccional los presuntos actos de perturbación. En segundo lugar, ofrece como medio probatorios el acta de requerimiento., documentos o títulos de propiedad que le asiste a sus patrocinados sobre el predio rustico, entre ellos Titulo Provisional Oneroso de fecha 22/01/1986, Titulo de Adjudicación Socialista Agraria de fecha 18/07/2015, original del hierro quemador de señal de semovientes, prueba testimonial, constancia de solicitud de inscripción en el registro agrario., reproducciones fotográficas. Y Así se Determina.

III).-Durante la Audiencia Preliminar:
En horas de despacho del día de hoy seis (06) de marzo del Dos Mil Diecinueve (2019), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijadas por el Tribunal, para que tenga lugar la Audiencia preliminar en el presente juicio incoado por el ciudadano Abogado Juan Carlos Dorante Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.616.410, IPSA 227.525 Defensor Público Provisorio, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Falcón, actuando en la presente como Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Falcón, y en nombre y representación del ciudadano Jorge Antonio Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 9.517.890, domiciliado en el Sector La Escopeta, Municipio Zamora, Parroquia Zazarida, del estado Falcón, en contra de los ciudadanos Yasmila Coromoto Polanco Marin y Rangel Alexander Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.167.820 y 16.890.531 respectivamente, domiciliados en el Sector La Escopeta, Municipio Zamora, Parroquia Zazarida, del estado Falcón. Se deja constancia de la presencia del ciudadano Juan Carlos Dorante Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.616.410, IPSA 227.525, Defensor Público Segundo, del estado Falcón y del ciudadano Jorge Antonio Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 9.517.890, y de la ciudadana Yasmila Coromoto Polanco Marin, titular de la cédula de identidad Nº 14.167.820, representada por el abogado Wuilian José Gómez Loaiza, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Falcón. En este estado quien dirige la audiencia, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija las bases por las cuales debe llevar la audiencia preliminar, en tal sentido las partes dispondrán de un lapso de 10 minutos, prorrogables por 15 minutos más, espacio de tiempo donde expresaran si convienen en alguno de los hechos determinados con claridad, aquellas razones de hechos esgrimidos tanto en la demanda, como en la contestación que consideren han sido admitidos por su contraparte o han quedado demostrados; de la misma manera las partes señalaran aquellos medios de prueba ofrecidos por la contraparte que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios, así como señalaran las pruebas que se pretenden aportar en el debate oral Se da inicio al debate oral y se concede el derecho de palabra a la parte actora a través, ya identificado ut supra quien expone: “Ratifico tanto los hechos como el derecho la demanda que por actos perturbatorios interpuse en contra de los ciudadanos Yasmila Coromoto Polanco Marín y Rangel Alexander Rodríguez, Ratifica las pruebas que consigno junto con el libelo de la demanda cuales son: Acta de Requerimiento, Solicitud de inscripción en el Registro Agrario (SIRA) con la finalidad de de demostrar que se realizó un procedimiento administrativo; Registro de Hierro, con la finalidad de demostrar que su defendido se encuentra realizando actividad ganadera; Constancia de ocupación que le fue otorgado por integrantes del Consejo Comunal, a los fines de demostrar que su defendido tiene años ocupando esas tierras. Considera impertinente de las pruebas consignada por la parte demandada la relacionada con la ocupación agraria otorgada a los demandados por cuantos ellos nunca han ocupado esas tierras y una de las características de la Doctrina Agraria es que el hombre se encuentre ocupando una actividad agraria sobre las tierras; siendo su defendido quien se encuentra en posesión con más de 30 años como anteriormente lo mencionó. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada en la persona del abogado Wuilian José Gómez Loaiza, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Falcón, quien expone: “Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de la demanda por la parte actora por cuanto no está conforme a derecho. Que en el presente procedimiento no se agotó la vía administrativa y solicita se declare inadmisible la demanda. Ratifica las pruebas promovidas con la contestación de la demanda como son: Acta de requerimiento de sus defendidos; Documento de compra venta del lote de terreno del Fundo Tierras Negras, a nombre del ciudadano Rangel López, y esposa de su defendida y padre del Rangel Rodríguez, realizada en marzo del año 1986; Título Provisional Onoroso, otorgado por el IAN; Copia simple del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, emanada del Inti a nombre de sus defendidos; Originales de los documentos de hierros de sus defendidos; Original de denuncia realzada al ciudadano Jorge Chirinos, ante el CICPC, en fecha 30/7/2015; Copia simple de Registro Agrario Nº 1113970017RAT0013366, de fecha 18/11/2003, de la inscripción del Fundo Tierras Negras; Constancia de solicitud de inscripción en el Registro Agrario del ciudadano Jorge Antonio Chirinos, que está vencida; Constancia de vacunación de los animales que pastan en el Fundo Tierras Negras, Promueve la declaración del testigo Rangel López; Promueve fijación fotográficas. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.


IV.- Durante la Fijación de los Límites de la Controversia:
Fijación de los hechos y de los limites de la controversia
De conformidad a lo previsto en el Articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando dentro de lapso de ley, se pasa a establecer la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales queda trabada en la causa bajo análisis la relación sustancial controvertida, a tales efectos.
Alega la parte querellante ciudadano Jorge Antonio Chirinos, titular de la cédula de identidad número 9.517.890, que es poseedor y ocupante de un lote de terrenos con vocación agraria ubicado en el Municipio Zamora dentro del predio rustico denominado Piedra Negra, en el cual vienen desarrollando una actividad agrícola conjuntamente con su familia consistente en la cría de animales vacunos, ovejos, gallinas, siembra de diferentes rubros maíz, caraota, patilla, para el sustento del grupo familiar y de la comunidad desde hace aproximadamente veinte (20) años. De la misma manera, señala que los ciudadanos Yasmila Coromoto Polanco Marin, y Rangel Alexander Rodríguez, vienen asumiendo una conducta basada en hechos perturbatorios negándose a retirar los animales que se encuentran ingresando al lote de terreno que viene ocupando afectando su producción y la paz en convivencia con su familia.
Por otra parte, al momento de dar contestación a la demanda la parte querellada ciudadanos Yasmila Polanco y Rangel Rodriguez, bajo la debida asistencia jurídica sustenta las siguientes razones de hechos. Niega y rechaza de manera pormenorizada aduciendo que es falso que el ciudadano Jorge Antonio Chirinos y su grupo familiar vivan en el lote de terreno donde esta el fundo., que es falso que tenga el actor veinte (20) años ocupando dicho fundo ya que el referido ciudadano era trabajador del padre de los querellados., que las bienhechurías que existen se encuentran en ruinas y en todo caso fueron construidas por los querellados., que es falso que existan siembras en el terreno., que los animales que se encuentran pastando en el terreno son de su defendido., que la represa que la parte actora hace mención la misma fue construida por el ciudadano Rangel López, quien viene ocupando esas tierras desde el año mil novecientos ochenta y cinco (1985).
De acuerdo a la fijación de las razones de hechos esbozadas por los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal., le corresponde al querellante ciudadano Jorge Antonio Chirinos durante la audiencia de pruebas demostrar la posesión que dice venir ejerciendo sobre el lote de terrenos ubicado en el Municipio Zamora, denominado fundo Tierras Negras, desde hace aproximadamente veinte (20) años, como la actividad agraria que dice viene desarrollando en el lote de terrenos consistente en la siembra de maíz, caraota, patilla, cría de ganado vacuno, ovejos gallinas junto a su grupo familiar., así como los actos de perturbación atribuidos a los ciudadanos Yasmila Coromoto Polanco Marin y Rangel Alexander Rodriguez, consistentes en ingresar al lote de terrenos animales que afectan la producción desarrollada. Mientras que vista la posición asumida por los querellados durante el acto destinado a la contestación a la demanda le corresponde demostrar que ocupan con justo titulo.
Se hace del conocimiento de las partes que a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, queda aperturado un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, debiendo quien aquí dirige el proceso, al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de prueba pronunciarse mediante auto sobre la admisión de los medios probatorios.


V).-Durante la Audiencia de Pruebas:

En horas de despacho del día de hoy veinte (20) de mayo del Dos Mil Diecinueve (2019), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de pruebas en la presente causa incoado por el ciudadano Abogado Juan Carlos Dorante Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.616.410, IPSA 227.525 Defensor Público Provisorio, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Falcón, actuando en la presente como Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Falcón, y en nombre y representación del ciudadano Jorge Antonio Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 9.517.890, domiciliado en el Sector La Escopeta, Municipio Zamora, Parroquia Zazarida, del estado Falcón, en contra de los ciudadanos Yasmila Coromoto Polanco Marin y Rangel Alexander Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.167.820 y 16.890.531 respectivamente, domiciliados en el Sector La Escopeta, Municipio Zamora, Parroquia Zazarida, del estado Falcón. Se deja constancia de la presencia del ciudadano Juan Carlos Dorante Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.616.410, IPSA 227.525, Defensor Público Segundo, del estado Falcón y del ciudadano Jorge Antonio Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 9.517.890, y de la ciudadana Yasmila Coromoto Polanco Marín, titular de la cédula de identidad Nº 14.167.820, representada por el abogado Wuilian José Gómez Loaiza, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Falcón. Constituido el Juez Temporal de este Despacho, se da inició a dicho acto, estipulándosele el tiempo de 10 minutos, para que la parte actora exponga sus razones de hechos y de derecho, es decir, sus alegatos. Abierto el acto se le concede el derecho de palabra a la parte actora ciudadano Jorge Antonio Chirinos, a través de su abogado Juan Carlos Dorante Vargas, Defensor Público Segundo, del estado Falcón, quien expone: Ratifico toda la documentación consignada en el libelo de la demanda y además hago mención de la comunidad de la prueba o todo los documentos de las pruebas consignadas por los demandados no corresponden con el asunto en litigio, ya que ninguna de las pruebas están a nombre de los demandados sino que están a nombre del ciudadano Rangel López. Por otra parte solicita que cesen los actos perturbatorios por parte de la demandada ya que su defendido ha sido objeto de amenazas y perturbación por parte de agentes del CICPC, de esta ciudad, ya que lo han citado en varias oportunidades porque presuntamente lo vinculan con el robo del ganado, que eso interrumpe cualquier tipo de actividad que pueda desarrollar su defendido y que el acarrea cualquier tipo de gastos porque tiene que venir a esta ciudad, debido a las amenazas por funcionarios del CICPC. Resalta que también cese el paso de los animales por parte del ciudadano Rangel López, ya que la ciudadana Yasmila no aporta ninguna actividad agrícola en el terreno y que pueda dejar trabajar a su defendido para que este ayude a su grupo familiar que es numerosa y así pueda ayudarse económicamente con el saque del queso que es la actividad que realiza diariamente y que no lo puede hacer por los actos que le ocasionan. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada ciudadana Yasmila Polanco, representada por el abogado Wuilian José Gómez Loaiza, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Falcón, quien expone: Promueve todas las pruebas que fueron promovidas en la contestación de la demanda y en el lapso de pruebas. Que el ciudadano Rangel López es el origen de esas tierras y que los demandados o sus defendidos no han hecho vida porque el actor no los ha dejado ya que el fue un trabajador de esas tierras. Resalta que la parte actora hace mención de la realización de quesos, pero que el consignó unas fotos donde se evidencian que no hay nada, que la actora no vive en ese sector sino en otro, que la litis se formó en cuatro (04) particulares y que el demostró con la consignación que realizó que el actor era un trabajador a destajo, que ciertamente existe una denuncia por ante el CICPC, ya que ellos acudieron por el robo de un ganado que Rangel López no ha podido entregarle a ellos la finca por la perturbación que le ocasiona el actor, hago mención de un titulo otorgado por este Tribunal el cual consigna en este acto en virtud de que se le había extraviado. Es todo, se da por concluida el presente acto. Término se leyó y conformen firman.-

Luego de revisadas los medios probatorios debidamente adminiculados con las razones de hecho alegadas por la parte actora a quien le correspondía la carga de probar los actos de perturbación denunciados y consecuencialmente la posesión que dice venir ejerciendo sobre el predio rustico denominado Piedra Negra, ut supra, resulta concluyente que la representación judicial del actor Jorge Antonio Chirinos titular de la cédula de identidad número 9.517.890, nada probo acerca de las molestias imputadas a los demandados ciudadanos Yasmila Coromoto Polanco Marin, y Rangel Alexander Rodriguez titulares de las cédulas de identidad número 14.167.820 y 16.890.531 respectivamente, así como tampoco la posesión legitima que profesa, esto es, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia., lo que trae como consecuencia que la demanda incoada por interdicto de amparo a la posesión por actos de molestia no pueda prosperar téngase como Improcedente. Y Así se Decide.
VI
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Interdicto de Amparo por Perturbación, incoada por el Defensor Público Provisorio Abogado Juan Carlos Dorante Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.616.410, IPSA 227.525, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Falcón, en nombre y representación del ciudadano Jorge Antonio Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 9.517.890, domiciliado en el Sector La Escopeta, Municipio Zamora, Parroquia Zazarida, del estado Falcón; en contra de los ciudadanos Yasmila Coromoto Polanco Marin y Rangel Alexander Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.167.820 y 16.890.531 respectivamente, domiciliados en el Sector La Escopeta, Municipio Zamora, Parroquia Zazarida, del estado Falcón, representados por el abogado Defensor Público Agrario Provisional del derecho Wuilian José Gómez Loaiza, Inpreabogado Nº 223.141.
SEGUNDO: En consecuencia, téngase como IMPROCEDENTE, la interposición de la demanda de Interdicto de Amparo por Perturbación a la posesión del fundo Piedra Negra, ubicado en el Sector La Escopeta, Municipio Zamora del estado Falcón, alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Juan Chirinos; SUR: Terreno ocupado por Rangel López; Este: Terreno ocupado por Jorge Hurtado y Oeste: Camino Público, presentada por el Defensor Público Agrario Juan Carlos Dorante Vargas, Inpreabogado Nº 227.525, actuando en nombre y representación del ciudadano Jorge Antonio Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 9.517.890; en contra de los ciudadanos Yasmila Coromoto Polanco Marin y Rangel Alexander Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.167.820 y 16.890.531 respectivamente, representado por el Defensor Público Agrario Wuilian José Gómez Loaiza, Inpreabogado Nº 223.141.
TERCERO: Se condena al pago de Costas Procesales al demandante por haber resultado vencido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de mayo del dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 159°.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA,
ABG. DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:00 m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el N° 28, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO