LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
 EXPEDIENTE Nº 10.902.

 PARTE ACTORA: ELVIA ANTONIA LUGO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.471.707,de este domicilio
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISIDRO RAMON LEAL, inpreAbogado número 191.952.
 PARTE DEMANDADA: los sucesores del difunto ANTONIO JOSE CHIRINOS, ciudadanos ANTONIO JOSE CHIRINOS LUGO domiciliado en la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure, del Estado Falcón, BLANCA ROSA CHIRINOS LUGO,y otros.
 MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

I
SINTESIS
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se admite la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana ELVIA ANTONIA LUGO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.471.707,de este domicilio, asistida por el Abogado ISIDORO RAMON LEAL, inpreAbogado número 191.952, con domicilio procesal en la Calle Rómulo Gállego, del sector San José, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de los sucesores del difunto ANTONIO JOSE CHIRINOS, ciudadanos ANTONIO JOSE CHIRINOS LUGO, ORLANDO JOSE CHIRINOS LUGO domiciliado en la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure, del Estado Falcón, BLANCA ROSA CHIRINOS LUGO, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, Parroquia Punta Cardón, con dirección en la Calle Adicora, Casa número 64, urbanización El Señorial en Puerta Maraven, MARIA LUCRECIA CHIRINOS LUGO, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la urbanización La Paz, Calle lote M, casa número 37, LESBIA YANIRA CHIRINOS LUGO, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, con dirección en la urbanización El Trigal Norte, Calle La Tierra, casa número 90-127. Consta al folio setenta y nueve (79), del expediente nota secretarial de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual la ciudadana secretaria del Tribunal de la causa Abogada Mairelys Arcaya hace constar que el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), no compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

II
MOTIVA
Según se desprende del contenido del libelo de demanda la ciudadana Elvia Antonia Lugo De Gómez, titular de la cédula de identidad número 7.471.707, bajo la debida asistencia jurídica pretende a través de la interposición de la demanda por inquisición de paternidad la declaratoria por parte del órgano jurisdiccional del reconocimiento a su favor, del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad en línea recta con el difunto ANTONIO JOSE CHIRINOS, a tales efectos alega.
Primero: que su señora madre Elvia De Lourdes Lugo (difunta) titular de la cédula de identidad número 748.716, quien mantuvo una relación concubinaria notoria, pública a la vista de todos los habitantes del sector con el ciudadano Antonio José Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 783.078 (difunto), y como producto de esa relación nació en el caserío la Peña, Distrito Bolívar del Estado Falcón, el día dieciséis (16) de agosto de mil novecientos sesenta (1960), hecho que quedo demostrado en la partida de nacimiento.
Segundo: Que su difunto padre Antonio José Chirinos, siempre fue un padre amoroso y cumplidor de sus obligaciones para con ella, proveyéndola desde el primer día de su nacimiento de todos los recursos necesarios para que su señora madre la mantuviera y le diera educación y crianza prodigándole siempre los cuidados de un buen padre.
Tercero: Que esa relación paterno filial aparece demostrada por la circunstancia pública y notoria de que siempre fue considerada hija de Antonio José Chirinos (difunto) y cuya posesión de estado aparece demostrada por la circunstancia pública y notoria de que siempre fue considerada como hija del de cujus, asimismo se evidencia en la situación de que sus primas, tías, y toda su familia paterna reconocen que siempre la trato como hija.
Cuarto: Que es de resaltar que el ciudadano dejo como hijos reconocidos a los ciudadanos Antonio José, Orlando José, Blanca Rosa, María Lucrecia, Lesbia Yanira, quienes tienen pleno conocimiento de que son sus hermanos y que mantienen plena relaciones personales con estos.
Quinto: Que en razón de lo expuesto es que solicita la declaratoria por inquisición de paternidad como hija del difunto Antonio José Chirinos.
Así expuesta la pretensión resulta menester adentrarse a la apreciación de los medios de prueba anexos como fundamental a la demanda entre los que figuran.
A).-Al folio cinco (05) forma parte de los anexos a la demanda acta de defunción perteneciente al de cujus Antonio José Chirinos, quien según se puede leer falleció el mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959).
B).- Al folio cuatro (04), consta acta de nacimiento perteneciente a la demandante Elvia Antonia Lugo, la cual sirve para demostrar que su nacimiento tiene lugar en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos sesenta (1960), en el caserío La Peña, Jurisdicción del Distrito Bolívar del Estado Falcón.
Es importante señalar que la presunción relativa de filiación consagrada en el Articulo 214 del Código Civil, esto es, la posesión de estado del hijo frente al padre para ser probada en este tipo de juicio requiere fundamentalmente de la prueba oral como a saber la testimonial, y de los elementos indiciarios que puedan existir, solo de esta manera el actor podrá evidenciar la existencia suficiente de hechos tendientes a coadyuvar el vinculo consanguíneo que se pretende probar. De allí que al no justificar el actor con los medios probatorios anexos al escrito libelar como a saber el acta de nacimiento y acta de defunción, la existencia suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco entre la demandante con quien señala como progenitor y la familia a la que dice pertenecer, el planteamiento bajo análisis carece de prueba plena. Y Así se Determina.

Dispone el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en algún lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre, en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregara al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el acto de comparecencia del citado.(Destacado del Fallo)
PARAGRAFO ÚNICO.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el articulo 345.
En relación a la entrega de la boleta de notificación por parte del Secretario como formalidad esencial en el tramite de la citación personal prevista en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el que a continuación se menciona:
“Cuando el Art 218 del C.P.C, ordena que el Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que se entregada la boleta del citado en su oficina, industria, o comercio requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y del apellido de la persona a quien se le entrego sin exigir necesariamente que sea al propio citado o su representante legal…” (Sentencia N° 0049, SCC, 16/03/2000, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, Exp N° 98-0203)
“…El Art 218 del C.P.C, consagra sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial (…) por lo que no sería inútil o contrario a lo dispuesto en el art 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso… (…). En el caso de autos se puede constatar de las actas que conforman el expediente, que aun y cuando la Secretaria del mencionado Tribunal.. suscribió diligencia mediante la cual hizo constar que ‘fijo boleta de notificación’, en la dirección del ciudadano…, aquella no expreso el nombre y el apellido de la persona a quien la hubiere entregado, incumpliendo así la formalidad esencial establecida en el prenombrado Art 218 eiusdem…” (Sentencia N° 0159, Sala Constitucional, 17/02/2004, Ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta)
“…Cuando, por el contrario, el citado no pudiere o no quisiera firmar el recibo, debe llenarse un trámite secundario., el Juez ordenara que el secretario libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil, de que quedo citado pero no firmo el recibo por el motivo que fuere., y dicha boleta la entregará el secretario en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado. La palabra ‘entregará’ denotada, significa algo más que ‘dejará’ pues el secretario no puede pasar la boleta por debajo de la puerta del local o vivienda, sino que debe dársela a alguna persona que allí se encuentre, aunque no sea el receptor de correspondencia a que alude la norma sobre citación por correo” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche, Art 218).

En este sentido, tenemos que al revisar si el Tribunal de la comisión Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio cumplimiento a las pautas establecidas en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de la citación personal de la codemandada ciudadana Blanca Rosa Chirinos Lugo, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, nos percatamos que si bien es cierto, el ciudadano Alguacil mediante diligencia de fecha diecinueve (19) d e julio de dos mil diecisiete (2017), dio cuenta al Juez sobre la negativa del citado a firmar el recibo, de otra parte, no consta que la ciudadana Secretaria del comisionado Abogada Betania Aulacio, conforme al contenido de la diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), deje constancia de haber “entregado” (Sostenido del Fallo), en el domicilio y/o, residencia de la accionada a alguna persona la boleta de notificación (ver folio13), incumpliendo de esa manera con la formalidad esencial inherente al tramite secundario establecido en la citada normar Articulo 218 eiusdem, para que tenga validez la citación personal del demandado en un supuesto como el de autos, donde la codemandada se negó a firmar el recibo al Alguacil, por el contrario, no hace constar en el expediente la mencionada funcionaria que la boleta de notificación cuya propósito era el de comunicar al citado Blanca Rosa Chirinos Lugo, la declaración del Alguacil, vale decir, que quedó citada pero que no firmo el recibo haya sido entregada en el domicilio o residencia de la accionada a alguna persona o la propia demandada (Destacado del Fallo), supuesto que nos lleva a concluir que en la causa bajo análisis a la presente fecha no se puede afirmar que la identificada codemandada se encuentra debidamente citada para los efectos del proceso, circunstancia esta que acarrea una franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la codemandada y del resto de los accionados entre otras razones por no existir certeza en el juicio por inquisición de paternidad sobre el inicio del lapso de comparecencia. Y Así se Establece
Cito. Diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 19/07/2017.
“En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de julio de 2017, comparece OSCAR HERMOSO, Alguacil Titular del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quien expone: Consigno Recibo de Citación Correspondiente a la Ciudadana BLANCA ROSA CHIRINOS LUGO, habiéndome trasladado el día seis de julio de dos mil diecisiete (06-07-2017), a la siguiente dirección, Calle Adicora, casa numero 64, Urbanización El Señorial en la Puerta Maraven de la Parroquia de Punta Cardón, del Municipio Carirubana, siendo las once (11) de la mañana (11:00am), y estando en la dirección mencionada, me entreviste con la señora a citar, la identifique, le mostré su citación, la leyó, se molesto y manifestó que ella no me firmaría dicha citación, (se negó a firmar, quedando enterada de la misma)”. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.

Cito. Diligencia suscrita en fecha 28/07/2017, por la ciudadana secretaria del Tribunal comisionado ciudadana BETANIA AULACIO, dando cuenta del cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
“En horas de despacho del día de hoy, 28 de julio de 2017, comparece por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la Abg GLOMARNI J. POLANCO M, en su carácter de Secretaria Titular del mismo, quien expone: Conforme a lo ordenado en auto de fecha 10 de junio de 2017, siendo las 11:30 am, del día de hoy, 28 de julio de 2017, procedí a trasladarme a la dirección indicada en el despacho de la comisión que encabeza las presentes actuaciones, ubicada en la Calle Adicora, Casa N°64, de la Urbanización El Señorial del Sector Puerta Maraven, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de entregar Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana BLANCA ROSA CHIRINOS LUGO, siendo atendida por dicha ciudadana, según lo manifestado por ella, pues no se quiso identificar, a quien le impuse el motivo de mi misión, manifestándome desde el interior del inmueble pues, en ningún momento me permitió la entrada al mismo, que no firmaría ni recibiría ni firmaría ninguna comunicación alguna porque ese era un problema familiar y se debería resolver entre ellos., es por lo que procedo a consignar la boleta de notificación junto a la copia que me fue entregada en el estado en que se encuentra, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman ” (Resaltado del Fallo)
Otro vicio que lesionada el debido proceso y el derecho a la defensa en la causa bajo análisis lo viene a constituir el hecho de que aun y cuando la parte actora cumplió con la publicación y consignación de los Edictos previsto en el Articulo 231 de Código de Procedimiento Civil, conforme a lo ordeno en el auto de admisión de la demanda por Inquisición de Paternidad, no obstante, no consta el nombramiento del defensor de los desconocidos de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 232 eiusdem, por parte del Tribunal lo que significa en atención al orden cronológico en el que deben ser realizados los actos procesales mal puede encontrarse el juicio que riela al presente expediente en estado procesal de dictar sentencia de merito, sin haberse agotado el acto esencial de citación personal de quienes conforman el litisconsorcio pasivo como principales y la designación del defensor ad litem de los posibles interesados desconocidos . Y Así se Determina.
En conclusión al estar corroborado en las actas del expediente el quebrantamiento del tramite previsto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, para alcanzar la citación personal de la codemandada Blanca Rosa Chirinos Lugo, por el Tribunal Comisionado, asociado al hecho cierto de que a la presente fecha no sea procedido al nombramiento del defensor de oficio de los posibles interesados conforme a lo dispuesto en el Articulo 232 del Código de Procedimiento Civil., vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que con base en los Articulos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de los principios que informan el proceso vale decir, debido proceso, derecho a la defensa, principio de legalidad de los actos procesales, principio dispositivo, quien aquí dirige el proceso, acuerda la Reposición de la causa al estado de que se inicie nuevamente el acto de citación personal de los demandados y posterior nombramiento del defensor ad litem de los desconocidos . Y Así se Decide.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA
UNICO: Se acuerda la REPOSICION del juicio por INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana Elvia Antonia Lugo De Gómez, titular de la cédula de identidad número 7.471.707, asistida por el Abogado Isidro Ramón Leal inpreAbogado número 191.952., en contra del litisconsorcio necesario integrado por los ciudadanos Antonio José Chirinos Lugo, Orlando José Chirinos Lugo, Blanca Rosa Chirinos Lugo, Maria Lucrecia Chirinos Lugo, Lesbia Yanira Chirinos, al estado procesal de que la parte actora ciudadana Elvia Antonia Lugo De Gómez, titular de la cedula de identidad número 7.471.707,impulse el acto de citación personal de los codemandados. Queda entendido que todo lo actuado por la partes actora y el Tribunal desde el auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), hasta el acto de citación personal de los todos los codemandados es considerado NULO, valga decir, carente de efectos jurídicos, se exceptúan las publicaciones de los edictos de Ley y su consignación en las actas del expediente las cuales mantienen plena vigencia, a la espera de que una vez concretada la citación personal de los demandados principales se proceda a la designación del defensor de oficio de los desconocidos.
No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diecinueve. (2.019). Años: 209° y 160°. (maire).-

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 030, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA.