LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)

SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR:
Vista la solicitud de decreto de Medida Cautelar de PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble local comercial ubicado en la carretera Morón-Coro, en la población de Guamacho, frente a la estación de servicios Brisas Piriteñas, del Municipio Píritu del Estado Falcón, alinderado por el Norte.- Su frente, Carretera Morón- Coro, frente a la estación de servicio Brisas Piriteñas., Sur.- Antes potreros de Sabino Theis, ahora propiedad de Trinidad Pulgar., Este.-Antes casa y solar de Encarnación Arévalo, ahora propiedad de Trinidad Pulgar., Oeste.- Antes casa y solar de Antonio Jordán, ahora puesto policial Guamacho., peticionada por la representación judicial de la parte actora profesionales del derecho Eudes Camacho Alvarado, Luís Primera Acosta, Nehomar Chirinos inpreAbogados números 154.298, 154.440, 117.458 respectivamente, en contra de la accionada Petra Maria Colina De Jordán venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.358.712, argumentando para ello.
PRIMERO: Que con el objeto de preservar el bien inmueble objeto de la presente acción y jurando la urgencia del caso, solicita se decrete medida cautelar nominada de Prohibición de enajenar y gravar establecida en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que el inmueble objeto de la controversia se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, asentado bajo el número 62, folios 133 y 134, Protocolo Primero, en fecha 21 de febrero de 1.977, y el mismo es capital inicial de la sociedad mercantil Estación de Servicio Brisas Piriteñas C.A, representada por la ciudadana Petra Maria Colina De Jordán.
TERCERO: Que la presunción del buen derecho, anexo a esta acción riela inserta en ocho (08) transferencias bancarias que demuestran el pago de la cantidad de doscientos noventa y tres millones de bolívares (293.000.000,00 Bs.), del compromiso asumido al respecto de la preferencia ofertiva.
CUARTO: Que el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio sino se decreta la cautelar, es obvio su precedencia toda vez que al considerar cancelado la cantidad de la totalidad dineraria que les fue exigida, no de maniobra dolosa a la contraparte a llevar a cabo procedimientos tendientes a su subsecuente enajenación sin importar sus derechos.
QUINTO: Que mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la representación judicial de la parte demandante Abogado Nehomar Chirinos inpreAbogado número 117.458, consigna en el expediente copia de la sentencia número 70-2017, contentiva del juicio ventilado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Píritu del Estado Falcón, referida a una acción por desalojo incoada en contra de sus representados para argumentar aun mas el alegato del periculum in mora, sobre la medida cautelar definida en el escrito libelar.
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Al respecto es de suma importancia significar. En primer lugar con relación a la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, “fumus boni iuris” su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, de allí que tal exigencia en la solicitud planteada la acredita la parte interesada mediante los recibos de depósitos bancario que dice haber efectuado a favor de la demandada propietaria, para dar cumplimiento a la preferencia ofertiva alegada. Sin embargo al ser concurrente los extremos que la ley tipifica en el citado Articulo 585 eiusdem, se observa en segundo lugar, que la determinación de la existencia del presupuesto normativo cautelar- periculum in mora-, vale decir, el peligro de infructuosidad del fallo de merito ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Lo anterior significa que contrario a lo sustentado por el solicitante en el planteamiento de autos, tal extremo en la presente causa no se encuentra cubierto con la consignación de las reproducciones fotostáticas anexas de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), que declaro “Con Lugar” la demanda por Desalojo del bien inmueble arrendado y su subsiguiente entrega libre de personas y cosas, incoada por la sociedad mercantil Estación de Servicio Brisas Piriteñas C.A, representada por la hoy demandada ciudadana Petra Colina De Jordán titular de la cédula de identidad número 3.358.712, en contra del hoy demandante en cumplimiento de contrato ciudadano Ahmad Hossein Abutoq, titular de la cédula de identidad número 13.027.853, por cuanto las decisiones judiciales emanadas de los órganos competentes no pueden ser utilizadas en juicios distintos al que los produce para que sean apreciadas en sede cautelar como vías de hecho, y/o actos de burla o desmejora de derechos imputable a la contraparte durante un nuevo proceso y de esa manera cubrir el supuesto normativo del peligro en la infructuosidad del fallo señalado en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no estar presente en la solicitud uno de los requisitos concurrentes como a saber el riesgo manifiesto de que queda ilusorio la ejecución del fallo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no debe ser decretada. Y Así se Declara.
Conforme a las anteriores consideraciones al no haber traído a las actas del expediente la parte actora interesada en el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en forma concurrente los medios de prueba presuntivo capaces de llevar a la convicción del Juez la existencia de los extremos de Ley previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la tutela cautelar peticionada, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declare NO HA LUGAR, la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por los apoderados judiciales de la parte actora profesionales del derecho Eudes Camacho Alvarado, Luis Primera Acosta y Nehomar Chirinos inpreAbogado números 154.298, 154.440, 117.458 respectivamente., en contra de la demandada ciudadana Petra Maria Colina De Jordan titular de la cédula de identidad número 3.358.712. Y Así se Establece.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 031, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO