REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de mayo de 2019
208º y 160º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000187

PARTE ACTORA: EDGAR ARMANDO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.149.773.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL BAUTISTA Y DEILIN GRIMAN abogados en ejercicios inscritos en el IPSA bajo el Nº. 44.051 y 178.518, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA VENEZUELA. Creada por Decreto Presidencial N° 7.662, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.502, de fecha 03 de septiembre de 2010, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° G-20009589-0, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE BLANCA. Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº. 74.234.


MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: Definitiva




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 21 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS contra la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA VENEZUELA.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 08 de enero de 1996, el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente para la Escuela Naval de Venezuela, desempeñando el cargo de Docente Agregado por el periodo de los años 1996 al 2010, siendo que el 08 de septiembre de 2010, fue despedido injustificadamente, pese a que se encontraba amparado bajo la inamovilidad laboral, interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo, siendo declarado CON LUGAR en fecha 29 de febrero de 2012.

Siendo que, de la declaratoria con lugar de dicho procedimiento los directivos de la academia militar procedieron a realizar los trámites correspondientes para su reingreso a la UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA VENEZUELA, debido a que la misma forma parte de la estructura organizativa de la academia militar.

Para el 10 de abril de 2014, se llevo a cabo la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, quedando únicamente pendiente la obligación de dar, es decir, el pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde el año 2010 hasta marzo de 2013, suscribiendo la entidad de trabajo un contrato a fin de dar cumplimiento al reenganche con una vigencia desde el 01 de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014, donde le fue cancelado los conceptos de vacaciones y utilidades, no siendo cancelado el pago de salarios caídos adeudados los cuales han sido reclamados en diferentes oportunidades.

Para el año 2015, la entidad de trabajo le hace saber al trabajador que si quería seguir prestando servicios en dicha entidad, seria mediante contrato a tiempo determinado desde el 01 de enero de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2015, mediante la cancelación de honorarios profesionales, por ser un personal administrativo jubilado de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, viendo tal situación, solicitó a la Coordinación de Talento Humano de la UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA, le sea otorgado su beneficio de jubilación, ya que cumplía con los parámetros establecidos en la ley, indicando dicha coordinación que no podía gozar del beneficio de dos jubilaciones.

Manifestando así la parte actora que el trabajador posee una antigüedad de 20 años 09 meses y 23 días. Teniendo para el momento de la interposición de la presente demanda 70 años de edad. De igual forma alega que cumple con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Universidades, el cual reza que el derecho a jubilación lo adquiere el docente que hubiere cumplido 20 años de servicio y tenga 60 años de edad o aquellos de cualquier edad que hubiere cumplido al menos con 25 años de servicios.

Fundamentando la parte actora su acción en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente en aplicación de los artículos 6, 30, 123 y 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 21, 80, 86 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicitando que sea declarada con lugar en la definitiva la presente acción.




DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Presentado el escrito de contestación de la demanda el cual cursa a los folios 46 al 50, de la pieza principal del expediente, donde manifiesta la parte demandada que niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios para la UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por mas de 21 años, que el accionante cumpla con los requisitos del beneficio de jubilación que hace referencia el articulo 102 de la Ley de Universidades, y que la Universidad antes mencionada deba conferir a la parte actora el beneficio de jubilación, siendo que tal pretensión es ilegal, que el accionante este prestando servicios en la actualidad para la parte demandada y que el accionante haya prestado servicios para la UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA, desde el 04 de septiembre de 1997.

De igual forma manifiesta que dicha Universidad es un sujeto de derecho que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no considerándose como un órgano o un ente, afirmando que no es parte de la Administración Publica Central o Descentralizada.

Siendo que la parte demandada alega en su escrito que, al no ser la UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA, un órgano o un ente, es claro que el tiempo de servicio que el accionante haya prestado en un órgano o ente dependiente o adscrito al Poder Ejecutivo, no se puede computarse como antigüedad en el seno de alguna Universidad.

Dicho esto, es necesario referir que la jubilación es un beneficio cuya concesión le pone fin a la relación de empleo, es decir, que para el otorgamiento o concesión de este tipo de beneficio, es necesario, que el trabajador se encuentre en servicio activo para su empleador. Manifestado así también por el accionante que dejó de prestar servicios para la UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el 31 de diciembre de 2014.

Por lo que solicita que se declaren con lugar los argumentos antes descritos y las respectivas probanzas, asimismo, que se declare sin lugar la presente demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS contra la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA VENEZUELA.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas opuestas en el escrito de contestación, haciendo énfasis en que el accionante no se encuetra activo en la Universidad y que por cuanto goza del beneficio de la jubilación por la Universidad Central de Venezuela no le puede ser otorgada otra jubilación.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si corresponden o no el beneficio de jubilación solicitado por la parte actora a la demandada, determinando así esta sentenciadora la veracidad de los alegatos y de
acuerdo a las probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.


Pruebas evacuadas, promovidas por la parte actora:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte actora corren insertas a los folios 02 al 106 del Cuaderno Nro. 1 del expediente, consistentes en:

MARCADA “A”: copia simple de la comisión calificadora del personal docente de la Comandancia General de la Armada, demostrando así su calificación como personal docente y su ingreso a la entidad de trabajo, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “B”: originales de los antecedentes de servicios, emanados y suscritos por la Dirección de Recursos Humanos, del Círculo de las Fuerzas Armadas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, evidenciando fecha de ingreso como portero, del 01 de mayo de 1965 al 09 de enero de 1967, demostrando así que se encontraba adscrito durante dicho período, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


MARCADA “C”: copia simple de la constancia emanada del Ministerio de la Defensa de fecha 05 de agosto de 1990, demostrando el mismo tiempo de servicio dentro del organismo, referido en la documental marcada “B” antes analizada, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “D”: copia simple del contrato de trabajo número 000608, de fecha 01 de enero de 2014, demostrando su última contratación que fue por la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, como docente a tiempo completo, por contrato a tiempo determinado desde el 1ro.de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “E”: copia simple del oficio número 1883, dirigida al director de la Academia Militar de la Armada Bolivariana de Venezuela, con el objeto de probar que la entidad de trabajo debió cumplir con la providencia administrativa emanada por la Inspectoria del Trabajo sede norte, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “F”: solicitud de beneficio de jubilación de fecha 16 de marzo de 2016, dirigido al rectorado de la Universidad Militar de Venezuela, constante de constancias, partida de nacimiento (fecha de nacimiento: 23 de agosto de 1946), informe académico, entre otros documentos, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “G”: copia simple de la Providencia Administrativa y acta de ejecución de reenganche y restitución de derecho, demostrando así que prestó servicios para la demandada, que fue objeto de un despido , declarado írrito por lo que se ordenó su reengache y pago de salarios caídos, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la Declaración de Parte: el ciudadano actor manifestó que ha venido trabajando en la Escuela Naval de Venezuela, y que fue desempeñándose como profesor en distintas materias de acuerdo a sus experiencias y conocimientos, generando una antigüedad, y una vez cumplido 19 años de servicios fue despedido para el año 2014, solicitando reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada con lugar y se procedió con posterioridad al respectivo reenganche, y posteriormente solicitó que sea acordada su jubilaciónpor cumplir con el tiempo de servicio y edad para su otorgamiento. Esta sentenciadora realizó las preguntas que consideró necesarias, así mismo manifestó el actor que es jubilado por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y profesor agregado de tiempo convencional de la UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así mismo ratifica los alegatos explanados en el libelo de demanda.


Pruebas evacuadas, promovidas por la parte demandada:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte demandada corren insertas a los folios 02 al 60 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 del expediente, consistentes en:

MARCADA “A1”: copia de oficio dirigido al accionante, de fecha 22 de marzo de 2013, suscrito por el Director de la Academia Militar Bolivariana de Venezuela, con el cual se demuestra orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “B”: copia de acta de ejecución de reenganche o restitución, suscrito por el accionante, la accionada y el funcionario de la Inspectoria del trabajo, la cual también fue promovida por la parte actora y se ratifica la valoración dada a la misma ut supra. Así se establece.

MARCADA “C”: copia de la Providencia Administrativa número 066-12 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes , la cual también fue promovida por la parte actora y se ratifica la valoración dada a la misma ut supra. Así se establece.

MARCADA “D a la D11”: copias de los documentos que guarda relación con la prestación de servicios del actor a la demandada, demostrando tiempo de servicios, pago de nómina y demás correspondientes, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes:

Dirigida a la Comandancia General de la Armada, con resulta de fecha 06 de marzo de 2019, mediante la cual hacen saber que el ciudadano EDGAR VARGAS, prestó servicios en dicho componente como DOCENTE contratado, desde el 02 de febrero de 1997 hasta el 08 de septiembre de 2010, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Es preciso señalar que la parte demanda presenta escrito alegando la incompetencia de la Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana de Caracas y manifiesta que debe conocer y decidir la presente causa los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, fundamentando tal incompetencia en los numerales 3 y 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Indicando la parte accionada que por cuanto el objeto de la acción es que la Universidad Militar Bolivariana emita un acto administrativo que conceda el beneficio de jubilación al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, es por lo que a su decir la competencia es de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa , específicamente los Tribunales Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo del Aea Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, y no de los Tribunales del Trabajo.

Conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los trabajadores contratados al servicio de la Administración Pública Nacional, Estatal o Municipal, centralizada o descentralizadas están amparados por la disposiciones de dicha ley y de la Seguridad Social.
En consenciencia, visto que el accionante es personal docente contratado en la demandada, que forma parte de la Administración Pública Nacional se rige por las disposiciones de la Ley Orgáncia Procesal del Trabajo, y el artículo 29, numeral 4 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre las competencias que corresponde a los Tribunales de la jurisdicción del Trabajo conocer de los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, por lo que corresponde a nuestra jurisdicción laboral conocer del presente asunto. Por tanto se declara improcedente la incompetencia alegada por la parte demandada. Así se decide.-

Determinada la competencia , y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido si corresponden o no el beneficio de jubilación solicitado por la parte actora a la demandada, determinando así esta sentenciadora la veracidad de los alegatos y de acuerdo a las probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso.


Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto al argumento de la parte demandada que no procede el otorgamiento del beneficio de jubilación por cuanto el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS es personal jubilado de la Universidad Central de Venezuela, este Juzgado observa que la actividad docente realizada por el accionante está entre las excepciones establecidas en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la prohibición de desempeñar dos destinos públicos remunerados. En consecuencia, es improcedente tal argumento. Así se decide.

En lo que se refiere a la no prestación de servicios en la Universidad Bolivariana Militar de Venezuela, en uno de los cargos a los que se refiere el artículo 104 de la Ley de Universidades, pues no ingresó como docente por concurso ni nombramiento sino por la figura del contrato. Al respecto, se evidencia de las pruebas de autos que el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS se desempeñó con el cargo de portero en el Círculo Militar desde el 1ro de mayo de 1965 hasta el 09 de diciembre de 1967 . Luego ingresó a la Academina Naval de Venezuela como profesor contratado donde se desempeñó desde 02 de febrero de 1997 hasta el 08 de septiembre de 2010. Fecha en la cual fue despedido, ordenando la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Federal, el reenganche y pago de salarios caídos, y la Universidad Bolivariana Militar de Venezuela procedió a reenganchar al accionante suscribiendo un contrato de trabajo de desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, cancelándole conceptos como vacaciones y utilidades y quedando pendiente el pago de los salarios caídos según se alega y no fue un hecho controvertido.

Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo de servicio en el Círculo Militar , como la Academia Naval de Venezuela, el tiempo transcurrido desde el despido hasta la reincorporación, pues se trata de un despido írrito y por tanto sin efecto jurídico alguno, y el tiempo de servicios en la Universidad Bolivariana Militar de Venezuela se evidencia que el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigido por el artículo 102 de la Ley de Universidades para tener derecho a la pensión de jubilación.
Es por lo que en base a irrenunciabilidad y progresibidad de los derechos del trabajo según el artículo 89.1 y 89.2 de la Constitución, tiene derecho al otorgamiento del beneficio de la jubilación, aún cuando no haya prestado el servicio en uno de los cargos a los que se refiere el artículo 104 de la Ley de Universidades, pues lo prestó a través de la figura del contrato. Así se decide.

El otorgamiento del beneficio de jubilación le corresponde a partir del 01 de enero de 2015, asimismo tiene derecho al pago de las pensiones de jubilación causadas desde esa fecha, así como las pensiones futuras. Las pensiones de jubilación deberán ser calculadas con base a la remuneración de cada período y con las condiciones que correspondería al personal a ser jubilado por la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela como docente con la categoría de Agregado, que tenía el accionante, tal como se evidencia tanto de los contratos suscritos con la Escuela Naval como con la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, para lo cual la parte demandada deberá suministrar la información al experto, sin que en ningún caso la pensión de jubilación pueda ser inferior al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional para cada período.

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

En cuanto a los Intereses de Mora:

Este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada. Así se decide.


En cuanto a la corrección monetaria:

Este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Para el cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, preferiblemente institucional, y en caso de no ser posible, los honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal.



CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la incompetencia alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano EDGAR VARGAS contra la UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA; TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del ente demandado.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Año 208º y 160°.

De conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a ese alto funcionario, dejando constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos que se consideren pertinente con respecto a la presente decisión, comenzará correr al vencimiento del lapso de 30 días contínuos previstos en la referida disposición legal.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. JULIE PEÑA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
ABG. JULIE PEÑA


ASUNTO: AP21-L-2018-00187