REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 160°
EXPEDIENTE Nº IE21-X-2014-000005
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-G-2012-00005
Motivo: DEMANDA POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Parte Intimante: abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.236.609 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204.
Parte Intimada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Escrito contentivo de Demanda por Cobro de Honorarios Profesionales suscrito por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204 actuando en su propia representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESATDO FALCÓN.
En fecha siete (07) de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la causa, ordenando intimar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Colina del estado Falcón.
El dos (02) de julio de 2014, se recibieron resultas de Comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante los cuales remitieron debidamente cumplida la intimación del Sindico Procurador del Municipio Colina del estado Falcón.
El catorce (14) de julio de 2014, se recibió escrito presentado por el abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 153.477, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, mediante el cual se OPUSO la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, el abogado AMILCAR ANTEQUERA, identificado en autos, solicitó la articulación probatoria en la presente causa.
Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2014, este Juzgado abrió la articulación probatoria, y en fecha veintiocho (28) de julio de 2014, la parte demandante consignó escrito de promoción de prueba, el cual fue Admitido en fecha el cuatro (04) de agosto de 2014.
Mediante Decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, este Juzgado Superior se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, declinándo la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal de Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón.
Por escrito de fecha cuatro (04) de febrero de 2015, el abogado AMILCAR ANTEQUERA, identificado en autos, solicitó la REGULACION DE COMPETENCIA de la presente causa.
En fecha ocho (08) de julio de 2015, se recibió por ante este Juzgado, diligencia suscrita por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, identificado en autos, mediante el cual DESISTIÓ de la solicitud de regulación de competencia, solicitando se declarara consumado el mismo y se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Mediante Oficio de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, este Juzgado remitió la presente causa al Juzgado Primero de Instancia de la Circuasncripción Judicial del estado Falcón, siendo recibido el mismo en fecha catorce (14) de agosto de 2015.
El veinticuatro (24) de septiembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal de Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, PLANTEÓ CONFLICTO DE COMPETENCIA, ordenando la remisión de la demanda a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Por decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó decisión mediante la cual indico que la COMPETENCIA correspondía a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón.
En fecha once (11) de octubre de 2017, se recibió la presente Demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, a los fines de su tramitación.
en fecha cuatro (04) de abril de 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado AMILCAR ANTEQUERA, identificado en autos mediante el cual solicitó la HOLOGACION de la presente causa.
En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.
Verificado lo anterior, pasa este Juzgado ha homologar el desistimiento formulado en los siguientes términos:
II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de pronunciarse respecto al desistimiento formulado por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 263:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…). El acto por el cual desiste el demandante (…), es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”.
Artículo 264:
“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Y el artículo 265, establece:
“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”.
De las normas supra transcritas, se observa que a efectos de la homologación del desistimiento deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Que el solicitante tenga capacidad para desistir; y ii) Que el objeto del desistimiento no involucre materias de orden público.
En el caso de autos, es la parte actora, quien desistió de la presente acción, tal y como lo señala en el escrito presentado en fecha cuatro (04) de abril de 2019, cursante al folio (03) de la pieza Nº II del cuaderno Separado de la Causa IP21-G-2012-000005, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para su conformación, así mismo se evidencia que el desistimiento solicitado no involucra materia de orden público, razón por la que se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACION. Y así se decide:
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el Desistimiento de la Demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, suscrito por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204 actuando en su propia representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESATDO FALCÓN.
Publíquese, diaricese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de mayo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria;
ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. MELISSA CARDOZO
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11: 05 a.m., bajo el Nº 68, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.
Abg. MELISSA CARDOZO
MO/mc/mcrm
|