REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 160°
ASUNTO: IP21-N-2009-001458
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE DEMANDANTE: DAMELIS IRAIDA CHIRINOS ACACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.629.412.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2003, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana DAMELIS IRAIDA CHIRINOS ACACIO, supra identificados, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de esa misma fecha el Tribunal Admitió el Recurso, en consecuencia ordenó la citación del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así mismo se ordenó notificar al ciudadano Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Mediante decisión de fecha nueve (09) de abril de 2003, esa Instancia Judicial declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada y ordenó la suspensión de los efectos del acto recurrido.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2004, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar en fecha trece (13) de enero de 2005, dejándose constancia de la INCOMPARECENCIA de las partes, razón por la cual se declaró terminado el acto.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2005, visto que no fue solicitada la apertura del lapso probatorio, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, siendo diferida luego por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2005.
En fecha catorce (14) de junio de 2007, se recibió diligencia presentada por la abogada DANIELA MARGARITA MÉNDEZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.599, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consignó copia certificada de Oficio S/N de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano EDUARDO YUGURÍ PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual ordenó la reincorporación definitiva de la querellante de autos a sus labores. Así mismo consignó notificación sobre la orden de reincorporación recibida por la ciudadana DAMELIS CHIRINOS.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2008, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, diligencia presentada por la abogada YELITZA MORELLI MATÍAS ESCALONA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.718, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consignó copia simple de “Recibo de Pago” de fecha cinco (05) de junio de 2007, mediante el cual se dejó constancia que la querellante de autos recibió la cantidad de Dos Millones Trescientos Nueve Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.309.331,16).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS MOREL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.890, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó que, vistas las consignaciones de fechas catorce (14) de junio de 2007 y veintiuno (21) de enero de 2008, se homologaran las actuaciones correspondientes y se declarara el decaimiento del objeto en la presente causa.
En fecha seis (06) de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana DAMELIS IRAIDA CHIRINOS ACACIO, supra identificados, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, el abogado DANIEL ENRIQUE GUILLÉN DIEPPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.214, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitó se ordenara el cierre y archivo del expediente.
Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2010, la Jueza Provisoria de este Juzgado para la fecha, Abogada DEYANIRA MONTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2010, la Jueza Provisoria de esta Juzgado Superior, abogada DEYANIRA MONTERO, se inhibió para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró CON LUGAR la inhibición propuesta, siendo recibida mediante oficio en esta Instancia Judicial en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011.
Por auto de fecha quince (15) de julio de 2011, en virtud de la declaratoria CON LUGAR de la inhibición planteada por la Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, el abogado DANIEL FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Accidental, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, la ciudadana DAMELIS CHIRINOS ACACIO, actuando en su propio nombre y derecho, desistió de la presente acción de nulidad, por lo cual solicitó su homologación y la correspondiente notificación a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, el abogado CLÍMACO MONTILLA, en su condición de Juez Provisorio para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En virtud de mi designación realizada como Jueza Provisoria de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº 1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSÉ MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, me ABOCO al conocimiento de la causa.
Verificado lo anterior, pasa este Juzgado a homologar el desistimiento formulado por la parte demandante en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegado el momento de pronunciarse respecto al desistimiento formulado por la representación judicial de la parte recurrente este Juzgado observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”, por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…). El acto por el cual desiste el demandante (…), es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Y el artículo 265, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas supra transcritas, se observa que a efectos de la homologación del desistimiento deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Que el solicitante tenga capacidad para desistir; y ii) Que el objeto del desistimiento no involucre materias de orden público.
En el caso de autos, es la propia querellante, actuando en su propio nombre y representación, quien desistió de la presente acción tal y como lo señala en la diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, cursante al folio doscientos tres (203) del expediente judicial, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para su conformación, siendo ello así y visto que dicho desistimiento no lesiona normas de orden público, razón por la que se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACION. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana DAMELIS IRAIDA CHIRINOS ACACIO, supra identificados, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de mayo del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria,
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo
MO/Mc/mprl
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10: 10 a.m., bajo el Nº 66, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.
Abg. MELISSA CARDOZO
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