REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 160°


EXPEDIENTE Nº IP21-G-2011-000002
IE21-X-2014-000003
Motivo: Demanda por Cobro de Honorarios Profesionales en Vía Incidental.
Parte Demandante: Ciudadano AMILCAR ANTEQUERA LUGO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.236.609, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103204, actuando en su propio nombre e interés.
Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Demanda por Cobro de Honorarios Profesionales en Vía Incidental, suscrito por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, actuando en su propio nombre e interés, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

Mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2014, admitió éste Juzgado la presente demanda, ordenando la intimación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio Colina del estado Falcón, así como la notificación del ciudadano Alcalde del aludido municipio. A tal efecto el nueve (09) de abril de 2014 se libraron los Oficios correspondientes, siendo recibidas las respectivas resultas en fecha dos (02) de julio de 2014, debidamente cumplidas.

El catorce (14) de julio de 2014, se recibió escrito suscrito y presentado por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio Colina del estado Falcón, a través del cual se opuso a la presente demanda por Cobro de Honorarios Profesionales en Vía Incidental.

La parte actora, en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, solicitó mediante diligencia la apertura de la articulación probatoria por auto expreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por éste Tribunal el veintidós (22) de julio de 2014.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, consignó el demandante, Escrito de Promoción de Pruebas, emitiendo pronunciamiento esta Instancia Judicial al respecto el cuatro (04) de agosto de 2014, ordenando librar Boleta de Intimación al ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio Colina del estado Falcón, así como Oficio de Notificación al ciudadano Alcalde del mencionado municipio, siendo recibidas las respectivas resultas de comisión debidamente cumplida el catorce (14) de agosto de 2014.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, éste Juzgado Superior difirió el Acto de Exhibición de Documentos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, llevándose a cabo el veinticuatro (24) de septiembre de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso.

Se recibió Escrito suscrito y presentado por la parte actora en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, mediante la cual solicitó se dictara y publicara sentencia definitiva correspondiente a la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, éste Órgano Jurisdiccional revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, así como las demás actuaciones posteriores al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, declaró su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón

Recibió éste Juzgado Superior, el cuatro (04) de febrero de 2015, Escrito contentivo de Recurso de Regulación de Competencia, suscrito y presentado por la parte actora. Este Tribunal en fecha doce (12) de febrero de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión de las copias correspondientes a la presente causa a las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, a objeto de que decidiera sobre la Regulación solicitada.

En fecha ocho (08) de julio de 2015, el abogado AMILCAR ANTEQUERA, parte demandante en la presente causa, presentó Escrito a través del cual solicitó fuese declarado consumado el desistimiento de la solicitud de regulación de competencia y se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, se declaró firme la decisión dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2014, ordenando la remisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón, declarándose el aludido Tribunal el veintiséis (26) de noviembre de 2015, Incompetente para conocer sobre la presente causa y planteó el Conflicto Negativo de Competencia, así como la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de agosto de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a éste Juzgado Superior, ordenando la remisión del expediente a los efectos de la prosecución del proceso, siendo recibido el mismo por éste Despacho el dieciséis (16) de noviembre de 2017, abocándose en la misma fecha al conocimiento de la causa la Juez Superior de éste Tribunal, Dra. Migglenis Ortiz.

El cuatro (04) de abril de 2019, la parte actora desistió de la presente acción, por lo que solicitó mediante escrito la homologación del aludido desistimiento de la demanda, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada

Verificado lo anterior, pasa este Juzgado ha homologar el desistimiento formulado en los siguientes términos:

II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de pronunciarse respecto al desistimiento formulado por la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 263:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…). El acto por el cual desiste el demandante (…), es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”.

Artículo 264:
“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

Y el artículo 265, establece:

“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”.

De las normas supra transcritas, se observa que a efectos de la homologación del desistimiento deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Que el solicitante tenga capacidad para desistir; y ii) Que el objeto del desistimiento no involucre materias de orden público.

En el caso de autos, es la parte actora, quien desistió de la presente acción, tal y como lo señala en el escrito presentado en fecha cuatro (04) de abril de 2019, cursante al folio 03 de la Pieza II del cuaderno separado en la presente causa, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para su conformación, razón por la que se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACION. Y así se decide:

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente Demanda por Cobro de Honorarios Profesionales en Vía Incidental, suscrito por el ciudadano AMILCAR ANTEQUERA LUGO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.236.609, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103204, actuando en su propio nombre e interés, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR La Secretaria;

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo
MO/Mc/Mp
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10: 30 a.m., bajo el Nº 69, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.

La Secretaria.

Abg. MELISSA CARDOZO