REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
ASUNTO: IP21-N-2009-001564
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
PARTE RECURRENTE: FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha veinte (20) de Marzo de 1985 Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha veintidós (22) de Marzo 1985, Regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Promulgada mediante el Decreto Ley Nro; 1.529 de fecha tres (03) de noviembre de 2001 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro; 5.555 Extraordinario, del trece (13) de Noviembre de 2001
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada MARÍA ALEJANDRA PICOT RANGEL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.966
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) julio de 2007, se recibió en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), debidamente asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA PICOT RANGEL, supra identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.
El veintiséis (26) de Septiembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró Incompetente para conocer el presente recurso de nulidad, por estimar que tal conocimiento correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por lo que ordenó la remisión del expediente.
Por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental Recibió y le dio entrada a dicho expediente, así mismo aceptó la competencia y admitió el recurso, ordenando notificar al ciudadano Alcalde del municipio Falcón del estado Falcón y emplazar a todos aquellos que tuvieran interés en la presente causa, mediante la publicación de un cartel en el diario “La Verdad”.
En fecha veinticuatro (24) Abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recibió escrito contentivo de reforma del libelo de demanda suscrito por la abogada REINA J. RODRIGUEZ ACOSTA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.165 actuando en su carácter de apoderada judicial de FOGADE.
El dieciséis (16) de marzo 2009, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), debidamente asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA PICOT RANGEL, supra identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha primero (1°) de abril de 2009, la ciudadana Jueza Superior para la fecha, abogada DEYANIRA MONTERO, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha seis (06) de Mayo de 2009 este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió la reforma de demanda presentada por la abogada REINA J. RODRIGUEZ ACOSTA en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.165 actuando en su carácter de apoderada judicial de FOGADE en consecuencia ordenó citar al ciudadano Alcalde del municipio Miranda del Estado Falcón. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal General de la República y la emisión del respectivo cartel de emplazamiento para que fuera publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha ocho (08) de julio de 2009 se recibió diligencia suscrita por el abogado DEIBIS SMITH, en su condición de apoderado judicial del municipio Miranda del estado Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.460 mediante la cual solicitó fuera declarada la perención breve en la presente causa.
Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2009, este Juzgado Superior repuso la causa al estado de nueva admisión de la reforma de demanda por cuanto se obvió la notificación del cuidadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como la citación al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNCIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha doce (12) de agosto de 2009, se recibió escrito suscrito por la abogada ELOISA BORJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.383, en su condición de apoderada judicial de FOGADE, mediante el cual solicitó de declarara improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve realizada por la representación judicial del municipio Miranda del estado Falcón. Así mismo solicitó a este Juzgado se pronunciara sobre la solicitud de Medida Cautelar realizada en la oportunidad de interposición del recurso.
En fecha veintiún (21) de octubre de 2009, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió la reforma presentada por la abogada REINA RODRIGUEZ ACOSTA inscrita en el instituto de previsión social de Abogado N° 81.165 actuando en su carácter de apoderada judicial de FOGADE y se ordenó la citación del Procurador General de la República y del Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del Estado Falcón. Así mismo se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y la emisión del respectivo cartel de emplazamiento para que fuera publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009 se recibió escrito presentado por la abogada MERCEDES DEL VALLE FARIAS inscrita en el Inpreabogado bajo N° 49.475 actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del municipio Miranda del Estado Falcón, en el cual solicitó la Nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa.
El dos (02) de diciembre de 2009, se recibió en el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo escrito presentado por el abogado DEIBYS SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.460 en su condición apoderado judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón mediante el cual dio contestación a la demanda.
En fecha doce (12) de enero 2010 este Juzgado Superior recibió diligencia suscrita por la abogada ELOISA BORJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 115.383 actuando con el carácter de apoderada judicial del FOGADE en el cual solicitó fuera librado el cartel de emplazamiento.
En fecha ocho (08) de febrero el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial emitió un auto declarando IMPROCENDETE la solicitud suscrita por la Abogada MERCEDES DEL VALLE FARIAS inscrita en el Inpreabogado bajo N° 49.475 actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, visto el cumplimento de la notificaciones ordenadas, esta instancia Judicial acordo librar el cartel de Emplazamiento.
Por auto el siete (07) de Abril del 2010 se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS ROJAS inscrito en la I.P.S.Abajo el N° 117.718 actuando como apoderado Judicial de FOGADE en el consigna ejemplar del Diario “Ultimas Noticias”, donde contaba con la publicación del cartel de emplazamiento.
En la fecha veintiséis (26) de abril de 2010 Juzgado superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón recibió escrito de la Contestación de Demanda Suscrito por el Abogado DEIBYS SMITH inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.460 apoderado Judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón.
El once (11) de Mayo del 2010 Se recibe diligencia suscrita por el Abogado ALFREDO FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°48.702 actuando como apoderado Judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón en el cual solicito que se fijara la oportunidad en que tendrá el acto de informes presentes.
Por auto el doce (12) de mayo del 2010 se Venció el lapso de evacuación de pruebas, comenzó la relación de la causa y se fijo oportunidad para que tuviera lugar el auto de interés.
En fecha veintisiete (27) mayo del 2010 se llevo acabo el acto de informe donde se presentaron tanto como los apoderados Judiciales de la parte recurrente así como los representación Judicial de la parte recurrida.
Mediante auto en fecha de veinticuatro (24) de septiembre de 2010 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón informo a las partes que la esta subsiguiente en la presente causa se sustentaría a la Ley procesal, Pasando la causa a etapa de sentencia a partir del catorce (14) de julio del año cursante.
El dieciocho (18) de enero del 2011 este tribunal recibe diligencia suscrita por la abogada ELOISA BORJAS inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 115.383, actuando como apoderada Judicial de FOGAFE, Hoy FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS en la cual solicito a este Juzgado que fuera dictada la sentencia en la presente causa.
En fecha dos (02) De marzo 2012, el Juez Superior aboco la presente causa y ordeno librar notificaciones a las partes correspondientes
Por auto en la fecha nueve (09) de Agosto de 2016 se recibió un escrito presentado por la abogada SIKIU URDANETA PERELA inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N° 130.381 actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Solicito al tribunal la perdida de interés procesal por abandono de trámite en la presente Causa.
Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2019, la abogada MIGGLENIS ORTIZ, en su condición de Jueza Superior de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se emitió auto motivado mediante el cual se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que informara a esta Instancia Judicial si conservaba el interés en la presente causa, para lo cual se le concedió el lapso de tres (03) días de despacho una vez constara en autos su notificación, en esta misma fecha se publicaron las boletas en la cartelera del tribunal según consignación realizada por el alguacil de este Juzgado de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2019
En fecha veintinueve (29) de abril de 2019, se emitió auto mediante el cual se realizó cómputo por Secretaría. En esa misma fecha visto el cómputo que antecede se tuvo por notificada parte accionante en la presente causa.
II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento, es de fecha nueve (09) de abril de 2014, en la cual el Abogado RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, Inscrito en el instituto de prevision social del abogado bajo el N° 91478 actuando con el carácter de apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), consignó instrumento Poder debidamente autenticado.
Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009) (…)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esa Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.
De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde la fecha nueve (09) de abril de 2014, en la cual el Abogado RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, Inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 91478 actuando con el carácter de apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), consignó instrumento Poder debidamente autenticado, ordenado en el auto de admisión, no se realizó ningún acto procesal que denotara su interés en la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadana MARIA ALEJANDRA PICOT RANGEL apodera Judicial de FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE)Publíquese, diarícese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria.
Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. MELISSA CARDOZO
MO/Pr/eh
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11: 10 a.m., bajo el Nº 71, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.
Abg. MELISSA CARDOZO
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