REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 160°

EXPEDIENTE Nº IP21-N-2009-001634.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEO S.A, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el referido Registro el diecisiete (17) de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado MARLON JOSÉ URDANETA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.53569.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN.

I
ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de agosto de 2009, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado MARLON JOSÉ URDANETA ROMERO, en su condición de apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha once (11) de agosto de 2009, éste Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso, ordenando citar a la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera” del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, así como a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y a todas las partes involucradas en el proceso llevado en sede administrativa. Asimismo, se ordenó librar cartel dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a constar en autos la última de las notificaciones practicadas.
Se recibió diligencia en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, suscrita y presentada por el abogado ELVIS ENRIQUE GARCÍA CUBILLAN, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la Medida Cautelar Innominada de Suspensión Temporal de los efectos de la Providencia Administrativa 007-2009, dictada el veintiséis (26) de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Transición del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

El siete (07) de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó una vez libradas las notificaciones correspondientes, su designación como correo especial. Siendo libradas las mismas en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010.

En fecha trece (13) de enero de 2011, presentó diligencia la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A, por medio de la cual ratificó la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión Temporal de los Efectos.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2012, el apoderado judicial de la recurrente de autos, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar pretendida.

Ésta Instancia Judicial en fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, declaró mediante sentencia, Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Al respecto, se ordenó libró Oficio y Boleta de Notificación.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado HENRRY ÁNGEL AGUIAR BRITO, en su condición de apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A, a través de la que solicitó se librara Cartel de Emplazamiento a los interesados. En tal sentido, el nueve (09) de octubre de 2013 libró éste Despacho el aludido Cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Presentó diligencia la representación judicial de la parte recurrente, el quince (15) de octubre de 2013, mediante la cual solicitó se dejara sin efecto el referido Cartel de Emplazamiento librado en fecha nueve (09) de octubre de 2013 y se fijara oportunidad para llevar a cabo audiencia de juicio.

Emitió auto éste Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, por medio del cual revocó por contrario imperio el auto emitido en fecha nueve (09) de octubre de 2013, así como el Cartel de Emplazamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó notificar a las partes para que luego de constar en autos en autos las resultas de las respectivas notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, efectuar la audiencia de juicio.

En fecha quince (15) de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó por medio de diligencia se oficiara nuevamente al ciudadano Procurador General de la República o solicitara respuesta a la comisionada, para que una vez existiera constancia en autos procediera éste Juzgado a fijar la fecha de audiencia.

La ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de enero de 2016 consignó Escrito contentivo de Informe Fiscal a través del cual solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa.

En virtud de mi designación realizada como Jueza Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Se observa en el caso bajo análisis, que desde la fecha quince (15) de enero de 2015, oportunidad en la cual solicitó la representación judicial de la parte actora, abogado HENRRY ÁNGEL AGUIAR RITO, antes identificado, se oficiara nuevamente al ciudadano Procurador General de la República o solicitara respuesta a la comisionada, para que una vez existiera constancia en autos procediera éste Juzgado a fijar la fecha de audiencia, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe ineludiblemente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado MARLON JOSÉ URDANETA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.53569, en su condición de apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR La Secretaria

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo


MO/Mc/Mp.

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10: 42 a.m., bajo el Nº 73, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.

La Secretaria.

Abg. MELISSA CARDOZO