REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, diecisiete (17) de mayo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: IP21-O-2019-000001
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ROLANDO RAMON ARIAS, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.799.064.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados HECTOR CHIRINO y GUILLERMO ENRIQUE APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 60.753 y 35.8970, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
I
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de mayo de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Amparo Constitucional presentada por el ciudadano ROLANDO RAMON ARIAS, asistido por los abogados HECTOR CHIRINO y GUILLERMO ENRIQUE APONTE, ut supra identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la parte accionante, que ingresó a prestar servicios en la UNEFM, en fecha dieciséis (16) de abril de 2001, para ejecutar funciones como especialista en informática, en Dirección de Información, Documentación y Biblioteca a tiempo completo.
Que mediante auto de apertura de Procedimiento Administrativo Disciplinario Sancionatorio de fecha seis (06) de junio de 2018, Nº DRRHH-2018-15, cuya motivación es formulada por la Licenciada YOLYMAR HIGUERA REYES, en su condición de Directora de Información, Documentación y Biblioteca de la UNEFM, en el cual afirmó que no asistió a sus labores habituales los días 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15 y 16 de mayo de 2018, sin que existiera causa justificada para ellos, indicando que estaba incurso en una de las causales de despido contempladas en el artículo 24 numerales 4 y 8 del Reglamento del Personal Administrativo y Técnico de la UNEFM, los cuales establecen la inasistencia injustificada durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes y el abandono del trabajo.
Aseveró, que el auto de admisión fue suscrito por la Licenciada Adriana Boscarino, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la UNEFM, indicó igualmente que su notificación fue cumplida el doce (12) de junio de 2018, llevándose a cabo el acto de descargo en fecha quince (15) de junio de 2018, en el cual alegó que el motivo de las inasistencias tenían su fundamento ya que desde el mes de octubre de 2017 introdujo solicitud de evaluación de incapacidad residual forma 14-08 emitida y avalada por sus médico tratantes Dra. Luisa González y Dra. Gina Oquendo, en la Oficina del Seguro Social, donde se especifica patología presentada como los son trastornos depresivos recurrentes, trastorno del sueño tipo insomnio intermitente, dependencia al etanol, deterioro global de la personalidad, incluyendo las áreas afectivas cognitivas y conativas.
Que hasta la fecha junio 2018, no se había obtenido ninguna notificación de que había pasado administrativamente, ya que anteriormente se había dirigido a la oficina del IVSS, donde le informaron que de las Oficinas del Rectorado aun no habían enviado dicha solicitud, por lo que no asistió a su sitio de trabajo amparándose en las normas de reposos temporales y permanentes del IVSS que señala que una vez recibida la forma 14-08 el paciente pasará a depender de la comisión de evaluación de incapacidad para dictaminar si el paciente debe reintegrarse, cambiarse de puesto o quedar con discapacidad total y permanente.
Que el fecha veinticinco (25) de octubre de 2017 se le aperturó también un procedimiento disciplinario en el cual habían afirmado por parte de los Recurso Humanos de la Institución que no asistió a sus labores durante días hábiles correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2017, por lo que alegó que están en presencia de dos procedimientos sancionatorios que tiene como objetivo su destitución al cargo que ostenta.
Que el principio non bis in idem, implica una prohibición de no ser juzgada dos veces por el mismo fundamento jurídico, pues lo que quedó claro que el referido principio fue vulnerado por la Universidad cuando apertura dos procedimientos similares para su destitución sin que se haya producido una resolución alguna.
Señaló que el once (11) de octubre de 2018 el Rectorado de la UNEFM, emitió pronunciamiento en el cual declaró Con Lugar el Procedimiento administrativo signado con el Nº DRRHH-2018-015, e igualmente se le impuso como sanción la Destitución de su cargo conforme a lo previsto en el artículo 24 numeral 4 del Reglamento del Personal Administrativo y Técnico de la UNEFM, del cual fue notificado el quince (15) de noviembre de 2018, interponiendo recurso de reconsideración conforme a lo establecido en el artículo 32 del Reglamento del Personal Administrativo y Técnico de la UNEFM en concordancia con el artículo 94 de la LOPA.
Por otra parte, señaló que del procedimiento administrativo se desprendió que la UNEFM, no dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en las pautas indicadas para la solicitud de evaluación de discapacidad residual del IVSS, en donde se evidenció que la UNEFM no realizó las gestiones pertinentes a los fines legales pertinentes a favor de su persona por ante la referida comisión., ya que la Universidad debió insistir en la verificación de la evaluación medica, para determinar la evolución de la enfermedad y la prorroga del permiso como lo afirmó la Lic. Endys Marin, de la unidad de Atención al Jubilado, Gestión y Control del Seguro Social, cuando dio cuenta que el Sr. Arias no se encontraba en trámites de incapacidad hasta la fecha por parte de la UNEFM.
Que la UNEFM procedió a dictar el acto administrativo irrito e inconstitucional de fecha once (11) de octubre de 2018, a través del cual se le destituyó del cargo que ostentaba, y estando para ese entonces de reposo médico expedido por el IVSS, se encuentra dentro de las figuras previstas como situaciones administrativas reguladas en el Reglamento General de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, entendiéndose que se encuentra en servicio activo, razón por la cual el acto de remoción y retiro debía surtir efectos una vez que cesara su incapacidad, pues conforme a eso el acto dictado al encontrarse la persona de reposo es nulo y por lo tanto no surte efectos ni eficaz hasta tanto sea superada la condición que originó la incapacidad, por lo que significó que gozaba de una suspensión legal, y el acto de destitución constituyó una Violación directa a derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, el de la salud y la seguridad social, previstos en el artículo 82 y 86 de la Carta Magna.
Indicó que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala exhaustivamente que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional o Estadal y también procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley, supuestos que encuadran para recurrir en amparo de protección consagrados en la Constitución irrenunciables por el, en protección de sus derechos fundamentales los referidos a la Tutela Efectiva de sus derechos, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Salud, y a la Seguridad Social.
Solicitó a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, procediera a restituir sus derechos conculcados y sea restituido en el cargo que ostentaba, procediendo cautelarmente los efectos perniciosos del acto administrativo irrito y ambiguo dictado por la UNEFM, asimismo el incumplimiento de aquellos derechos previstos en nuestra Carta Magna, por parte de la referida Institución Universitaria puede considerarse como una conducta temeraria, no solo en perjuicio de sus derechos y garantías constitucionales, en la tardanza en materializar voluntariamente aquellos derechos y para lo que se ha hecho necesario una acción compulsiva constitucional para obligar al cumplimiento de los mismos, suficientes razonamientos para dicha universidad sea condenada al pago de las costas procesales por estar motivado dicho pedimento en un agravio, relacionado de sus derechos constitucionales, costas que deben se condenadas con la indización por corrección monetaria en el sentido de la desvalorización del poder adquisitivo de la moneda de curso legal en Venezuela, la cuantía del presente recurso la estima de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la estima en la cantidad de cinco millones (Bs. 5.000.000,00).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”
La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa el artículo antes citado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
De igual manera, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2018 (Caso Ligdia Coromoto Sivolli contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda) señaló;
“…Conforme a las disposiciones de la referida Ley especial e igualmente acorde con los criterios vinculantes proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional concluye que la acción de amparo constitucional ostenta un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta acción no es supletoria de las vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, razón por la cual su admisibilidad se encuentra condicionada a que no exista otro medio idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, caso contrario el Juez debe señalar que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad…”.
“(…) Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la denuncia realizada por la accionante se circunscribe a que se revoque la Resolución Administrativa Nº 015-2017, de fecha 23 de noviembre de 2017, por ser presuntamente violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los tratados internacionales y se le reintegre a sus labores de manera inmediata…”.
“…De manera que, la realidad que se desprende de los alegatos expuestos en el escrito libelar, es que se esta en presencia de una controversia de naturaleza funcionarial que debía haberse ventilado en vía judicial mediante la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en los términos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser esta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece; razón por la cual sus disposiciones deben ser estrictamente desarrolladas y aplicadas por los órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originan en el marco de esta especial materia(…)”
Por todo lo anteriormente transcrito y conforme a los criterios citados no cabe duda pues que el amparo constitucional no es la vía idónea para el tramite de la presente acción, toda vez que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por el ciudadano ROLANDO RAMON ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.799.064, asistido por los abogados HECTOR CHIRINO y GUILLERMO ENRIQUE APONTE, ut supra identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR La Secretaria
Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. MELISSA CARDOZO
MO/Mc/pr.
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 12: 50 P.m., bajo el Nº 77, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.
Abg. MELISSA CARDOZO
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