REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2016-000003

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.

PARTE RECURRENTE: Ciudadanas NADIA ZABETTA DE TABBAN y GLADYS FAKS DE TABBAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.502.170 y 11.781.615, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.242.

PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

I
ANTECEDENTES

En fecha once (11) de enero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por la abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.242, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas NADIA ZABETTA DE TABBAN y GLADYS FAKS DE TABBAN, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.502.170 y 11.781.615, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2016, esta Instancia Judicial admitió el recurso, ordenando las notificaciones de los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del referido Municipio y de la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Igualmente se ORDENÓ librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tuvieran interés en la presente causa, a los fines de que concurrieran a este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 ibidem, se libraron las notificaciones en fecha quince (10) de febrero de 2016.

En fecha once (11) de marzo de 2016, este Tribunal declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.242, actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas NADIA ZABETTA DE TABBAN y GLADYS FAKS DE TABBAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.502.170 y 11.781.615, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, visto que se omitió librar la notificación de los ciudadanos VICTOR SIERRA, INVERSIONES TURÍSTICAS 1527 C.A y WILLIAMS SIERRA, se ordenó librar las mismas, e informar que una vez que constaran en autos las resultas de la práctica efectiva de las notificaciones se pasaría a la etapa subsiguiente en la presente causa estando ésta constituida por la expedición del Cartel de Emplazamiento, siendo libradas las referidas boletas de notificación en fecha treinta (30) de marzo de 2016.
En fecha dieciséis (16) de mayo del 2016, el alguacil de este Tribunal consignó resulta de notificaciones, sin cumplir, debido a que carecían de precisión.
El día veintitrés (23) de mayo de 2016, vistas las consignaciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, relacionadas con las notificaciones dirigidas a los ciudadanos VICTOR SIERRA, WILLIAMS SIERRA e INVERSIONES TURISTICAS 1527 C.A, mediante las cuales indicó que fue imposible practicarlas en virtud de no poseer la dirección precisa de los ciudadanos antes descritos, que se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos supra identificados para ser fijada en la sede de este Tribunal.
En fecha treinta (30) de mayo de 2016, el alguacil de este Tribunal declaró que fueron publicadas en la cartelera del Tribunal las boletas de notificación a los ciudadanos VICTOR SIERRA, WILLIAMS SIERRA e INVERSIONES TURISTICAS 1527 C.A.

Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2016, visto el cumplimiento de las notificaciones acordadas en el auto de admisión de fecha catorce (14) de enero de 2016, emitido por este Juzgado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ACORDÓ librar Cartel de Emplazamiento para su publicación y posterior consignación.

En fecha seis (06) de julio de 2016, se le hizo entrega de un (01) juego de cartel de emplazamiento librado en fecha treinta (30) de junio de 2016, a la Abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.242.

En fecha de once (11) de julio de 2016, la Abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.242 actuando en su condición de apoderada judicial del demandante, consignó ejemplar del diario Nuevo Día de esta misma fecha, donde apareció publicado el Cartel de Emplazamiento ordenado, asimismo indicó sobre la imposibilidad de cumplir de la misma forma con la publicación en el diario “La Mañana”, por lo que el día dieciocho (18) de julio de 2016 consignó ejemplar impreso del diario “La Mañana” del día trece (13) de julio de 2016, en el que apareció publicado en digital (Internet).

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2016, visto el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, así como la publicación y consignación en los Diarios “La Mañana” y “Nuevo Día”, se fijó audiencia de juicio para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m.), la cual fue celebrada en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente abogada IVELLIE FIGUEROA, supra identificada; así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado ARNALDO COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.911, representante judicial del ciudadano VICTOR SIERRA parte interesada en la presente causa, y de la comparecencia del abogado DEIBYS SMITH, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.640, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito suscrito por el abogado ARNALDO COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.911, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 706.021, mediante el cual solicitó se declarara inadmisible el recurso por haber operado la caducidad; y, escrito de promoción de pruebas mediante el cual solicitó se declarara sin lugar el recurso. Igualmente se recibió escrito suscrito por el abogado DEIBYS SMITH, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.640, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual solicitó se declarara inadmisible el presente recurso, así mismo presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la presente acción y consignó los antecedentes administrativos del caso.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, se indicó que los escritos de medios probatorios consignados por los Abogados DEIBYS SMITH inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.640, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón y ARNALDO COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.911, con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano VICTOR SIERRA, fueron consignados con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual conforme a lo previsto en el Articulo 83 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declaró extemporáneos los escritos de medios probatorios consignados por las partes.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, visto que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, venció el lapso otorgado en la oportunidad de la audiencia de juicio para la consignación de los documentos solicitados y siendo que no hubo pruebas que evacuar, este Juzgado en aras de salvaguardar los principios procesales y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso indicó a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la emisión del auto, se daría inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de informes conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El trece (13) de octubre de 2016, el Abogado JOSÉ JAVIER MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignó escrito de informe mediante el cual solicitó se declarara Con Lugar la Nulidad solicitada. En esta misma fecha el Abogado ARNALDO COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.911, con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano VICTOR SIERRA, parte interesada en la presente causa, consignó escrito de informe, mediante el cual solicitó se declarara Sin Lugar la Nulidad solicitada.

Así mismo, el trece (13) de octubre de 2016, el Abogado DEIBYS SMITH inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.640, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, consignó escrito de informe, mediante el cual solicitó se declarara Sin Lugar la Nulidad solicitada.

En fecha trece (13) de octubre de 2016, la Abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.242 actuando en su condición de apoderada judicial del demandante, consignó escrito de informe mediante el cual solicitó se declarara Con Lugar la Nulidad solicitada.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, el abogado ARNALDO COLINA, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR SIERRA, parte interesada en la presente causa, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara la caducidad de la acción.


El veintisiete (27) de julio de 2017, el Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 160.949, con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SIERRA C.A, parte interesada en la presente causa, consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado, y se repusiera la causa a los fines de dictar un nuevo auto de admisión.

En fecha nueve (09) de agosto de 2017, este Juzgado se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa solicitada por el Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 160.949, con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SIERRA C.A, en la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa. En esta misma fecha, el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, supra identificado, apeló la decisión dictada.

Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2017, este Tribunal Oyó en un solo efecto la Apelación interpuesta por el Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, supra identificado.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, el Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, supra identificado, consignó escrito mediante el cual formalizó el recurso de apelación de la decisión dictada en fecha nueve (09) de agosto de 2017, y solicitó se declarara Con Lugar el recurso de apelación.

Mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2018, la abogada MIGGLENIS ORTIZ, Jueza de este Tribunal, se Abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para Actuar en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los Abogados IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ y FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, consignándose la última de las notificaciones en fecha el diecinueve (19) de septiembre de 2018.

Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2018, este Juzgado informó a las partes que la presente causa continuaría su curso normal a partir de esta misma fecha.



II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegó la abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.242, que compareció con la representación acreditada a los fines de interponer formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, reputados como emanados del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, con pretensión de Amparo cautelar, cuyos actos seguidamente se determinaron:
1. Actos Administrativos de Efectos Particulares dictados por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, supuestamente adoptados en las siguientes Sesiones de ese Órgano Legislativo Municipal, a saber
a) Sesión N° 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, la cual no se encuentra materializada en instrumento legal alguno que la contenga, lo que imposibilita que pueda conocerse su contenido, se desconoce su discusión y si fue realmente aprobado, por ende no puede transcribirse y consignarse en este acto;
b) Sesión Nº 32 de fecha ocho (08) de noviembre de 2013, cuyo ejemplar será consignado en el desarrollo de este escrito; y
c) Sesión Nº 42 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2013, que no se encuentra materializado en instrumento legal alguno que la contenga, esto es, lo que imposibilita que pueda conocerse su contenido, se desconoce su discusión y si fue realmente aprobado ni la votación, por ende no puede transcribirse y consignarse en este acto; “que demostraré en la oportunidad legal correspondiente”.
2. Asimismo, en forma subsidiaria, se interpuso el presente recurso de nulidad en contra de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, contenidos en las defectuosas e inconstitucionales Boletas de Notificación liberadas en fecha dos (02) de febrero de 2015, recibida por mis mandantes en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, y la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones dictadas por el Municipio Miranda del Estado Falcón, como consecuencia de los Actos Administrativos cuya Nulidad Absoluta se demanda, supra indicados.

Refirió que igualmente se encuentran inficionados tales actos, en violaciones a los límites de la discrecionalidad, previstos en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al utilizar tal discrecionalidad ilimitadamente así como en forma grosera y arbitraria, valiéndose de tales potestades para proceder unilateralmente a declarar la nulidad absoluta de un contrato administrativo violando el texto constitucional, así como disposiciones legales, e incluso sus propias Ordenanzas, como leyes locales, no encontrándose autorizado por ningún instrumento legal, para adoptar tal determinación unilateralmente, y menos en sede administrativa, en razón que el Contrato que supuestamente se pretendió dejar sin efecto, declarándolo nulo de nulidad absoluta, no violenta en forma alguna la Constitución del año 1953, que era la vigente para entonces, y no existía prohibición alguna para celebrar esa clase de contratos. Que, en el supuesto negado de haber tenido potestades para ello, tampoco le era permitido hacerlo unilateralmente y sin formalidad alguna, como ocurrió en el presente caso, en el que no se cumplió el debido procedimiento administrativo, ni hubo garantía de los derechos de defensa, no se notificó a las recurrentes como propietarias del terreno a que se contrae el contrato administrativo, y por tanto tampoco se les permitió ni efectuar alegatos, ni ejercer su derecho a demostrar los mismos.

Que en fecha cuatro (04) de febrero del 2015, las hoy recurrentes, ciudadanas NADIA ZABETTA DE TABBAN y GLADYS FAKS DE TABBAN, “recibiendo” los instrumentos administrativos comunicacionales, denominados “Boleta de Notificación”, libradas por la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha dos (02) de febrero de 2015, que en originales, sello húmedo y constancia de recibido, el contenido permite constatar que inconstitucionalmente, se pretendió a través de estos instrumentos comunicacionales defectuosos, garantizarle a sus mandantes sus derechos Constitucionales del debido proceso, a la defensa y a la no indefensión, consagrados en el Artículo 49 Ordinal 1° y 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Que en las supuestamente defectuosas e inconstitucionales Boletas de Notificaciones, no se anexó copia de los supuestos actos administrativos que se pretendieron notificar a sus mandantes, ni se transcribe su contenido, por lo que expresa que tan siquiera hubieran podido extraer los fundamentos de derecho sobre los cuales se soportan tales determinaciones.

Señaló entonces que supuestamente los instrumentos comunicacionales supra consignados, fueron adoptados por el Concejo Municipal del municipio Miranda de este Estado Falcón; pero que tampoco se ofrece seguridad y certeza jurídica en cuanto a los recursos que proceden contra esos supuestos actos administrativos ni los términos para ejercerlos, ni los Órganos ante los cuales corresponde interponerse, pues del contenido de las consignadas Boletas de Notificaciones, emerge que la supuesta voluntad de la administración, se instituye sobre un hecho absolutamente falso, constituido por las supuesta y negada presentación de un escrito de posición, por parte de sus mandantes en fecha veintidós (22] de noviembre de 2013, cuyo contenido no se expresa, ni siquiera en forma sucinta, ni consta en expediente administrativo alguno; y en ésta se menciona un Informe presentado por ese Órgano Legal, que se presume sea, la Sindicatura del Municipio Miranda, no pudiéndose determinar, ni la identificación del supuesto Informe al que se refieren dichas notificaciones, ni su contenido, en razón de que no se expresa ni siquiera en forma sucinta, solo se menciona estar relacionado con una parcela de terreno.

Refirió que se observa entonces que el inmueble a que se contraen las consignadas Boletas de Notificaciones, esta constituido por una parcela o extensión de terreno, ubicado en la Variante Falcón-Zulia, con Prolongación de la Avenida Manaure, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, que es el mismo inmueble adquirido por sus mandantes, conforme consta del instrumento público y fehaciente, que contiene la operación de venta pura y simple, celebrada entre ésta y quienes le presidieron en la propiedad del mismo, ciudadanos ANDRÉS ALBERTO y JOSÉ MARIA CALLES RODRÍGUEZ; plenamente identificados en el referido instrumento, debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, bajo el Nº VEINTIUNO (21), Folios del CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) al CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154), protocolo PRIMERO, tomo DÉCIMO TERCERO, PRIMER TRIMESTRE de ese año (2008), que por su carácter de público, se invoca su fuerza probatoria plena con fundamento en lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, aplicable a esta materia, por disponerlo el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alegó que se constata entonces que arbitrariamente impuestas sus representadas de la supuesta existencia de los actos administrativos notificados, conforme a los indicado en las supuestamente defectuosas e inconstitucionales Boletas de Notificaciones, daba la coincidencia en la ubicación, extensión o superficie, e identificación de la parcela o extensión de terreno aludida en tales instrumentos, las hoy recurrentes, debían actuar legalmente en contra de éstos actos; no obstante, el evidente menoscabo de sus derechos Constitucionales, la transgresión del principio de legalidad y la inseguridad jurídica, producida por la prescindencia total y absolutamente del debido proceso, imposibilitó el conocimiento del contenido a tales actos y la forma de recurrir en contra de éstos, al no contar siquiera con la información imprescindible para el ejercicio de su defensa; imponiéndose comenzar por tratar de obtener urgentemente la referida información, ante el estado de indefensión en el que las actuaciones del Órgano Municipal Legislativo, había colocado a sus mandantes, como propietarias de la identificada parcela o extensión de terreno, materializada a través de los actos administrativos supuestamente dictados, en franca violación del debido proceso, derecho a la defensa y a la no indefensión, contra los cuales hoy se recurre. Como consecuencia de lo anterior, se acudió inmediatamente luego de notificadas, primero, ante la Secretaria del Concejo de Miranda del Estado Falcón, y posteriormente ante la Sindicatura de este mismo Municipio, para procurar la información necesaria a los fines de defenderse de las arbitrarias actuaciones administrativas, en razón del incumplimiento por parte del Órgano Municipal, de su deber de imprimir seguridad jurídica a sus actuaciones, vale decir, conocer sobre la existencia o no de un procedimiento ordenado e iniciado en contra de quienes le precedieron en la propiedad a mis mandantes o en contra de éstas, así como conocer de la existencia o no de un Expediente para tramitar dicho procedimiento, e imponer del contenido íntegro de los actos administrativos que se les pretendía notificar, y en fin, proveerse de cualquier información tendiente a disipar inseguridad jurídica producida por las supuestamente defectuosas e inconstitucionales Boletas de Notificación.

Refirió que una vez en la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en busca de información, fueron solicitadas las copias certificadas de la Sesión Nº 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, y de la Sesión Nº 32 de fecha ocho (08) de noviembre de 2013 ambas sesiones mencionadas en las supuestamente defectuosas e inconstitucionales Boletas de Notificaciones, el mismo día en que fueron notificadas sus mandantes, esto es, en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, previo explicar a la Titular de esa Secretaría, los motivos de la urgencia del caso, siendo que la referida funcionaria solo pudo expedir copia certificada de una de las Actas de Sesiones del Concejo de Miranda solicitadas, correspondiente a la Sesión Nº 32 de fecha ocho (08) de noviembre de 2013, así ante la inexistencia del instrumento legal administrativo, que según las Boletas de Notificaciones, debía contener la supuesta determinación adoptada en Sesión N° 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, que pretendió notificárseles a sus mandantes, lo que se constituye según sus palabras en otra violación flagrante al texto Constitucional, al imposibilitarles el pleno ejercicio de la defensa, pues no solo se prescindió del procedimiento legalmente establecido, sino que de ninguna forma pudieron acceder al contenido del Acta respectiva, y conocer la justificación del pretendido acto administrativo, ni obtener copias simples y menos aun certificadas de ésta, lo que significa que a la presente fecha aun desconocen si se llevó a cabo o se realizó la debida deliberación por parte de los Concejales, si se adoptó el informe de Presidencia o no, o cuáles fueron los motivos o fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos para adoptar supuestamente este acto, cuál fue la votación si es que la hubo, vale decir, quienes votaron a favor y quienes en contra, si realmente fue aprobada esa decisión; no pudiéndose determinar el cumplimiento de la Constitución, la Ley, la Ordenanza de Ejidos de este Municipio y el Reglamento Interior y de Debate también de este Municipio. Es claro que de las supuestamente sedicentes Boletas de Notificaciones, pueden inferirse omisiones en cuanto al contenido y justificación de los actos administrativos que se pretendieron imponer, y desaciertos en la aplicación de las disposiciones legales ahí citadas; en razón de lo cual se acudió en segundo término, tal y como quedó expuesto, ante la Sindicatura del Municipio Miranda, en busca de información sobre la existencia o no de un Expediente Administrativo abierto a quienes les precedieron a las hoy recurrentes en la propiedad del lote de terreno, y poder constatar si dichas Boletas de Notificaciones, se encontraban o no agregadas al mismo, y la finalidad de éstas, en virtud que del contenido de las defectuosas e inconstitucionales Boletas de Notificaciones entregadas a sus mandantes, se indicaban los Artículos 48, 51 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero contrariamente a esto, se concedía el plazo de quince (15) días hábiles, indicación ésta, que parecía presumir la existencia de un Expediente Administrativo en el que, supuestamente, se consignarían los referidos instrumentos comunicacionales administrativos; pero que no obstante del propio contenido de tales instrumentos, se observaba que tenían una finalidad y lapso distintos a lo previsto en el Artículo 48 ejusdem, así como se constataba la subversión del espíritu y razón del legislador con respecto a los Artículos 48, 51 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que se les estaba notificando a sus mandantes de una decisión ya adoptada, y no de un procedimiento previo a tomar esa decisión, como según expresa la representación judicial de las recurrentes, correspondía en garantía de los derechos de rango Constitucional al debido proceso, la defensa y no indefensión en referencia.

Alegó que encontrándose entonces en la sede de la Sindicatura de ese Municipio, pudieron constatar que ni sus mandantes ni quienes le precedieron en la propiedad del lote de terreno, tenían formado un Expediente Administrativos, y que tanto las notificaciones practicadas a éstas, como otras actuaciones pertinentes a este asunto, se encontraban formando parte del Expediente Administrativo abierto a un tercero, en ocasión a la solicitud de arrendamiento simple de un supuesto ejido municipal, efectuada por una persona natural de nombre VICTOR SIERRA QUINTERO, quien aparece identificado como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-706.020, con domicilio en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; así mismo del sedicente Expedientes formado y llevado en contravención al ordenamiento jurídico aplicable, y por tanto contrario a derecho, se pudo evidenciar que la solicitud del referido tercero, ya había sido aprobada en Sesión Nº 42 de fecha quince (15) de noviembre de 2011, hechos éstos que se contraponen con lo señalado en las Boletas de Notificaciones entregadas a sus representadas, que se refiere a la aprobación de un contrato de arrendamiento con opción a compra a favor de una persona de nombre WILLIAM SIERRA, y que se ratificó la venta condicionada que fuera aprobada a este mismo ciudadano en Sesión Nº 32 de fecha ocho (08) de noviembre de 2013. Ello así, manifestó que del análisis comparativo efectuado entre el acto administrativo contenido en la Sesión Nº 32 de fecha ocho (08) de noviembre de 2013, aludida en las supuestamente defectuosas e inconstitucionales Boletas de Notificaciones, en la que el Órgano Municipal pretendiendo justificar el acto administrativo ahí dictado, del texto parcialmente trascrito, emerge, en primer lugar, que la Sesión Nº 42 a la que se refieren ambos instrumentos, es de fecha quince (15) de noviembre de 2011, y no de fecha quince (15) de febrero de 2012, como indica la minuta, y se refiere a un arrendamiento simple según el contrato, y no a un contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, como se señala en la Minuta, y cuyo arrendatario es una persona natural de nombre VICTOR SIERRA, según consta del contrato, y no la persona jurídica, Empresa Mercantil denominada Inversiones Turísticas 1527 C.A.

Manifestó que se observa que la restante Sesión mencionada en las Boletas de Notificaciones, es la supuesta Sesión Nº 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, en la que, según tales notificaciones, supuestamente se adoptaron tres (03) decisiones a saber:
• La primera, citó y aprobó considerar nula de nulidad absoluta la enfiteusis otorgada y dejar sin efectos las ventas sucesivas (…), sin indicarse en la boleta su justificación, motivo, razón, causa de hecho y de derecho que justifique tal actuación;
• La Segunda, citó y aprobó el ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA a favor de William Sierra, que no se identifica, y no es el mismo nombre indicado en el Expediente Administrativo donde fueron agregadas las Boletas de Notificaciones practicadas a sus mandantes;
• La tercera, citó, y ratificó la venta condicionada que fuera aprobada en sesión Nº 32 de fecha ocho (08) de noviembre de 2013 (…);

Refirió que lo anterior colocó a sus mandantes en la dificultad de no poder determinar ni tener la certeza de que lo que se aprobó en esa supuesta Sesión Nº 43 de fecha 22 de julio de 2014, con respecto a la parcela extensión de terreno descrito, propiedad de sus mandantes, fue un contrato de arrendamiento con opción a compra, o si fue una ratificación de la venta condicionada, y si tales actos administrativos se aprobaron a favor del ciudadano VICTOR SIERRA QUINTERO, identificado, o a favor del ciudadano WILLIAM SIERRA, que no se identifica, o a la Empresa Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS 1527 C.A, que tampoco se identifica, por lo que señala que las incoherencias e incongruencias contenidas en las actuaciones administrativas impugnadas, no se agotan en las indicadas anteriormente, si no que adicionalmente se observa de las actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo del ciudadano VICTOR SIERRA, algunas de las cuales se consignan en copias simples en legajo, toda vez que solicita como fue la copia certificada del Expediente en cuestión, y pese a todas las gestiones efectuadas, no fue posible siquiera obtener una respuesta, no obstante de las copias simples que pudo lograrse, pueden constarse, entre otros, los siguientes hechos, a saber;
• Nº 1) actas levantada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, en ocasión a la citación del ciudadano JOSEPH TABBAN; identificado con la Cédula de Identidad Nº V-7.484..377, quien supuestamente obrando en representación de sus representadas, sin demostrar o acreditar tal representación, asistió a una reunión realizada, con el Secretario Territorial Municipal de la Oficina de Planeamiento Urbano, a cargo del Sr. ELIGIO ROSENDO, y con un abogado de nombre RENNY MARÏN, Identificado con la Cédula de Identidad Nº V-11.139.387, quien obrando supuestamente con el carácter de representante legar de la DISTRIBUIDORES SIERRA C.A., que desconozco que vinculación puede tener ni con ese Expediente, ni con sus representadas; en cuya reunión el referido Secretario Territorial Municipal, obrando supuestamente como mediador, ilógicamente señala textualmente en el Acta levantada, que dimite… el cotejo de las documentaciones de ambas partes, sin expresarse descripción alguna , ni a que documentos se refiere, ni a qué o a cuál bien hace referencia, ni se identifican estos supuestos documentos, y decidió remitir tales documentaciones ante la Sindicatura Municipal, por considerar que ambas partes, a su decir, presentaban documentos del mismo ejidos municipal; lo cual, como puede evidenciarse del contenido del Acta levantada y de las boleta de citación Nº 0102 de fecha treinta (30) de junio de 2014, anexa a la referida Acta levantada por ante la Secretaria Territorial Municipal, no guarda relación alguna ni con el asunto que nos ocupa, ni con ninguna actuación realizada por sus mandantes o apoderado legalmente constituido, quedando demostrado que las recurrentes no fueron citadas, no tienen relación alguna con ese acto, no estuvieron presentes en esa reunión, y por ende no aparecen suscribiendo el acta en comentarios supra consignada N. 1 en el Legajo; así como también se infiere del Acta en cuestión, que esta reunión no corresponde a ninguna actuación realizada ni por el ciudadano VICTOR SIERRA, ni el ciudadano WILLIAM SIERRA, ni por la Empresa Mercantil INVERSIONES TURISTICAS 1527, C.A.
• Nº 2) informe elaborado por el Sindico Municipal de este Municipio de fecha nueve (09) de mayo de 2014, que no posee asignado Número. Dirigido a sus mandantes, QUE CONFORME CONSTA DE SU COPIA, EN NINGÚN MOMENTO LES FUE ENTREGADO A ÉSTAS, instrumento éste, en el que se realiza una narrativa o descripción de los instrumentos públicos y fehacientes que integran y demuestran la tradición legal del instrumento que le acredita la propiedad a sus mandantes, que date de mas de 50 años, concluyendo el Sindico Procurador Municipal, dentro de las condiciones efectuadas en este informe, que con tales instrumentos debidamente registrados, se establece que éstos soportan jurídicamente, bajo el principio de publicidad registral inmobiliaria, la propiedad de sus mandantes sobre esa extensión de terreno, y señala dentro de sus particulares, entre otros, que es procedente otorgarle a sus mandantes la solvencia municipal solicitada, y ratificar la propiedad en el sistema “Isabella” al no existir impedimento formal para dicha concesión, se sugiere depurar el sistema catastral en torno al mismo inmueble que aparece bajo dos nomenclaturas distintas, reintegrar el dinero pagado al ciudadano VICTOR SIERRA QUINETO y/o EMPRESA INVERSIONES TURISTICAS 1527, C.A., e informar a la Cámara municipal ( Concejo municipal), y/o Comisión de Ejidos a los fines de que sea REVOCADA la decisión que fue aprobada en Sesión Nº 42 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2013 y notificar a sus mandantes y a la Empresa Mercantil INVERSIONES TURISTICAS 1527, C.A.
• Nº 3) Oficio Nº 945 de fecha nueve (09) de septiembre de 2014, suscrito por el Secretario Municipal (para entonces) del Concejo Municipal, Abogado JOHAN GOITIA, recibido por la Sindicatura de este mismo Municipio siendo la 1:44 p.m., del día diez (10) del mismo mes y año, mediante el cual notifica al referido funcionario, que el Concejo Municipal en Sesión Nº 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, previo Informe de Presidencia de esas misma fecha que se anexa, observándose del contenido del referido Oficio, que falsamente se argumenta que sus mandantes, ciudadanas NADIE ZABETTA DE TABBAN y GLADYS FAKS DE TABBAN, introdujeron o presentaron, a su decir, un escrito supuestamente manifestando que adquirieron, infiriéndose igualmente del instrumento en cuestión que en éste seguidamente se señala falsamente, y para finalizar cercenan nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa y a la no indefensión de sus mandantes, pues esta aseveración significa la negativa a tramitar recurso administrativo alguno contra de tal pretendida decisión, en contravención de lo previsto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Artículos 49 Constitucional.
• Nº 4) En lo que respecta al Informe realizado por el Presidente del Concejo de Miranda, remitido a la Sindicatura de ese mismo Municipio, al referido oficio Nº 945 de fecha nueve (09) de septiembre de 2014; puede constatarse claramente, en primer lugar, este instrumento no contiene o representa la decisión del Órgano Municipal Legislativo, si no que es sólo una opinión de un miembro de este Cuerpo Colegiado, que aun siendo el Presidente de éste, no tiene potestad para imponer su opinión ni por si sólo cumple con el quórum y votación necesaria para la aprobación de tal determinación; por lo que no puede tenerse el contenido de ese informe como el del Acta de Sesión Nº 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, inexistente; y en segundo lugar, se constata a traces de las razones o motivos utilizados por este funcionario, además de que se alude indistintamente al contrato de enfiteusis y contrato de rescate enfitéutico, como si fueran lo mismo, a pesar de que esta figuras están perfectamente deferencias en los Artículos 1.565 y 1.575 del Código Civil; siendo claro que para la celebración de ambos contratos, se cumplieron todas y cada una de las exigencias legales, encontrándose debidamente inscritos ante el actualmente denominado, Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón; que se pretendió infructuosamente fundamentar su opinión, violando flagrantemente el orden Constitucional, y por ende, transgrediendo el Ordenamiento Jurídico Venezolano, observándose de su contenido, entre otras consideraciones, que se emplean supuestos de hecho falsos, como lo es, el pretendido y negado por inexistencia escrito de oposición, que a su decir, presentaron sus mandantes,; y por otra parte encontramos la igualmente falsa aseveración, referida a que supuestamente el Municipio al asumir esa supuesta determinación, obra en ejercicio de su competencia alegando que el terreno en cuestión es de los considerados ejidos, Continuando con el análisis del Informe en referencia, se constata que el referido funcionario pretende que el Municipio aplique retroactivamente, para dictar esa inconstitucional determinación, disposiciones legales que no existían APRA la fecha en la que se celebro ni la enfiteusis ni el Rescate Enfitéutico, este último celebrado en fecha treinta (30) de julio de 1956, y que por tanto no son aplicables al caso; así como también pretende justificar su opinión en aseveraciones absolutamente falsas, esto es, falso supuesto de derecho, como lo es afirmar que la Ordenanza de Ejidos del año 1932, prohibía la celebración de este tipo de Contratos, por supuestamente incurrir en violación del Artículo 18 de la constitucional del año 1947; de igual forma se infiere que los Artículo 18 de la Constitucional de año 1847; de igual forma se infiere que los Artículos 1°, 11 y 16 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios de este Municipio del año 1932, a los que se refiere al irrito Informe, de ninguna forma justifica tal determinación.

• Nº 5) Informe signado SM- OFIC_0066-2015 de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, remitido por el Sindico Municipal, ciudadano Dr. CASTOR DIAZ TORREALBA, al presidente y demás miembros del Concejo Municipal, con atención a la Comisión de Ejidos de ese Órgano, que fue posteriormente leído en Sesión del Concejo Municipal, levantado con vista al Informe Técnico presentado por la Oficina de Planeamiento Urbano de este Municipio, en el cual se determinó que según Gaceta Oficial Nº 4.322, Extraordinaria de fecha trece (13) de diciembre de 1993, que no a sufrido modificaciones a la actualidad, instrumento legal éste que no existía para época en la que se celebraron los Contratos con quienes presidieron a sus mandantes en la propiedad del terreno, pero que a partir del año 1993, es de obligatorio cumplimiento; y según el cual el lote de terreno involucrado se encuentra incluido en zona protectora de la Ciudad de Coro, esto es, se encuentra FUERA DE LA POLIGONAL URBANA, en razón de lo cual en este Informe el Síndico Procurador, para entonces, determinó no sólo podio otorgarse bajo la figura jurídica de arrendamiento simple, y que por lo tanto no es permisible, según la Ordenanza de Ejidos al cambio de condición del terreno; razón de lo cual el Síndico solicitó que fuera REVOCADA la decisión emitida por la Cámara Municipal ( Concejo Municipal) en Sesión Nº 32 de fecha ocho (08) de noviembre de 2013, de donde se aprobó el cambio de condición de Arrendamiento a Venta Condicionada a la Empresa INVERSIONES TURÏSTICAS 1527, C.A., e igualmente fuera REVOCADA la pretendida decisión contenida en Sesión Nº 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, donde se ratificó la VENTA CONDICIONADA, ya que el terreno está ubicado fuera de la poligonal urbana y se roma como Rural, de lo que resulta claro la violación de los instrumentos legales locales, que regulan el caso en estudio, y la desigualdad con la que el señalado funcionario pretende tratarlo en detrimento de los derechos Constitucionales de sus mandantes.
• Nº 6) Oficio Nº 008 de fecha once (119 de enero de 2012, emanado de la jefe de la Oficina municipal de Catastro e Inquilinato del Municipio, ING. CARMEN ELENA RAMÍREZ OLIVAREZ, dirigido al Síndico Procurador de este Municipio. Mediante el cual informa que la parcela de terreno no aparece en el sistema como del ciudadano VICTOR SIERRA, en razón de que el mismo caía superpuesta sobre un lote de terreno inscrito en el sistema “ isabella” a nombre de ANDRES ALBERTO CALLES RODRÍGUEZ, identificado con la Cédula de Identidad Nº V_5.427.157, como terreno propio, Código Catastral 11-14-03-R01, que perteneció a la ciudadana LUISA HONORIA RODRÍGUEZ DE CALLES (dfta); que fueron quienes precedieron en derecho de propiedad que hoy asiste a sus mandantes.

Refirió de tal manera que de los hechos narrados y demostrados fehacientemente a través de los recaudos contentivos de las actuaciones públicas administrativas consignadas supra, emergen, entre otros hechos, que aparecen en forma indistinta, como si fueran o se trataran de las mismas personas, los ciudadanos VICTOR SIERRA, WILLIAM SIERRA, y la Empresa Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS 1527, C.A., en muestra de otro de los desaciertos, falsedades, inconsistencias, e incertidumbre que emergen de las actuaciones del Órgano Municipal en cuestión, que atentan contra la certeza y seguridad jurídica de las actuaciones de los poderes públicos, y que fueron invocados como fundamentos de hecho, para solicitar la Reconsideración de los actos administrativos, supra identificados, mediante escrito presentado por ante la Sindicatura de este mismo Municipio, siendo las 3:15 p.m., del día seis (06) de marzo de 2015, constante de diez (10) folios útiles.

Refirió entonces que se fundamentó el Recurso de Reconsideración in comento, en la violación de los derechos de sus representadas, derechos estos de rango Constitucional, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, derecho a la igualdad y la no discriminación y el derecho de propiedad sobre la parcela de terreno antes identificada, derecho a la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, y que en tal virtud, lesionaron sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, que ratifican en el escrito recursivo, a saber:
• Que supuestamente no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para haber declarado Nulo de Nulidad absoluta ni el contrato de rescate enfitéutico, ni las ventas sucesivas, entre las cuales está la venta pura y simple efectuada a sus representadas; no existiendo el instrumento legal en el que supuestamente se materializó esa inconstitucional determinación, que se impugna en virtud de que le fue notificada a sus mandantes, según sus palabras, de manera inconstitucional e ilegal, y que, para colmo se pretende su ejecución por parte del ente Municipal, lo que impide ejercer sus derechos como propietarias.
• Que los Actos Administrativos impugnados cuya reconsideración se solicitó, antes identificados, presuntamente lesionan los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de sus representadas, conforme se desprende de la cadena titulativa del terreno a que se contraen los mismos, así como de los instrumentos públicos y fehacientes que le acreditan la propiedad a sus mandantes; y que por consiguiente se violaron los derechos de rango Constitucional al debido proceso, la defensa y el derecho de propiedad, derecho a la igualdad y a la no discriminación, que les asiste a sus representadas, como ciudadanas VENEZOLANAS. Así mismo señaló que se violaron las demás disposiciones Legales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supra citados, y los instrumentos legales locales igualmente citados.
• Que el Informe realizado por el Síndico Procurador Municipal, ciudadano Dr. CASTOR DÍAZ TORREALBA, de fecha nueve (09) de mayo de 2014, cuyas destinatarias según su contenido, son sus mandantes, presentado ante el Concejo Municipal, devela la opinión del asesor jurídico del Municipio, referida al reconocimiento de la ilegalidad de tales Actos Administrativos, cuando al ofrecer su opinión, realiza una narrativa de la tradición legal del documento que le acredita la propiedad a sus mandantes, cadena titulativa ésta que data de mas de 50 años.
• Que en el referido informe de la Sindicatura se concluye dentro de las consideraciones efectuadas para su dictamen, que tales documentos debidamente registrados, soportan jurídicamente bajo el principio de publicidad registral inmobiliaria, la propiedad de sus mandantes sobre ese lote de terreno, y dentro de sus particulares, acuerda, entre otros, que le sea reintegrado el dinero al ciudadano VICTOR SIERRA QUINTERO y/o EMPRESA INVERSIONES TURÍSTICAS 1527, C.A. y se informe a la Cámara Municipal (Concejo Municipal), y/o Comisión de Ejidos, a los fines de que sea REVOCADA la decisión que fue aprobada en Sesión Nº 42 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2013.
• Que encontrándose vigente el contrato de rescate enfitéutico, y los subsiguientes contratos, incluso, el instrumento público que le acredita la propiedad a sus mandantes, se le aprobó supuestamente en la Sesión Nº 42 del quince (15) de noviembre de 2011, permiso de construcción: y que posteriormente en forma -según sus palabras- por demás atropellada, se aprobó la solicitud del arrendamiento con opción a compra del lote de terreno en cuestión, y casi de inmediato la venta condicionada al ciudadano VITOR SIERRA y/o WILLIAM SIERRA, y/o Empresa Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS 1527, C.A., creando tales actuaciones, incertidumbre con respecto al beneficiario de tales actos, y causando la indefensión de sus mandantes, al dictar tales actos a espaldas de éstas, sin haberse verificado o seguido previo a tales decisiones, procedimiento legal alguno, violentando la Constitución, transgrediendo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal e incumpliendo la Ordenanza de Ejidos de este Municipio, el Reglamento Interior y de Debate también de este Municipio, en lo que respecta a los procedimientos, a las garantías de debido proceso y defensa, exigencias o requisitos establecidos para ello, entre otros.
• Que se violentó la certeza y seguridad jurídica que debe envolver las actuaciones de los Poderes Públicos, creando confusión en el contenido de las boletas de notificaciones, no remitiendo anexas a éstas, las Actas de las Sesiones que contienen los Actos Administrativos que se pretendieron notificar, ni se transcriben los mismos, o un extracto de éstos, resultando a todas luces confuso el contenido de tales notificaciones, que limitaron y aun limitan el debido proceso y derecho a la defensa, amén de que ni siquiera existe Expediente Administrativo formado o abierto para sustanciar el asunto relacionado con sus representadas y sus causahabientes, donde se puedan revisar tales Actos Administrativos, viéndose sus representadas compelidas a interponer la presente acción sin contar con todos los instrumentos necesarios para el debido ejercicio del derecho a la defensa, en especial ante la inexistencia del instrumento legal en el que se encuentra plasmada la Sesión Nº 43 del veintidós (22) de julio de 2014, en la que supuestamente se declaró nulo el contrato enfitéutico, lo que hace presumir que no existe siquiera la minuta correspondiente a esta Sesión, por lo que se desconoce el contenido de la misma, y no pudo entregarse copia del Acta correspondiente a sus mandantes, como destinatarias de ese acto, aun cuando fue requerida casi inmediatamente luego de recibidas las notificaciones contentivas de la Comunicación Nº 11, de fecha cinco (05) de febrero de 2015, emanadas de la Secretaría del Concejo Municipal, y recibidas por las recurrentes en fecha seis (06) del mismo mes y año de su emisión, que evidencian la inexistencia del instrumento administrativo que debía contener el acto administrativo que se pretendió notificar a sus mandantes, y que es del pleno conocimiento del Concejo Municipal, y constituye otra violación a los derechos de rango Constitucional de sus mandantes.
• Que en las boletas de notificaciones entregadas a sus mandantes, se señala textualmente, lo siguiente: la Cámara Municipal en Sesión No. 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, aprobó considerar NULO DE NULIDAD ABSOLUTA la enfiteusis otorgada y dejar sin efectos las ventas sucesivas, y aprobó el ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA a favor de William Sierra la extensión de terreno objeto de estudio y además RATIFICO la VENTA CONDICIONADA que le fuera aprobada en Sesión No. 32 de fecha ocho (08) de noviembre de 2013…” , cuando con la primera de las Sesiones mencionadas no existe instrumento legal que la contenga, y por tanto es inexistente y no puede aplicársele o ejecutarse tal determinación, por otra parte que la nulidad que supuestamente se declara es la de la enfiteusis y no la de su rescate, se aprueba supuestamente un arrendamiento con opción a compra y además se ratifica una venta condicionada de un terreno que esta fuera de la Poligonal Urbana de un tercero cuya identidad se desconoce; todo lo cual además de ser inconstitucional e ilegal conforme a lo precedentemente expuesto, tampoco se corresponde con el contenido del Acta de la Sesión Nº 32 de fecha ocho (08) de noviembre de 2013.
• Que no existe causal o vicio de nulidad absoluta ni en el Contrato de Enfiteusis, ni en el Contrato de Rescate Enfitéutico, ni en las sucesivas ventas, y menos aún en la venta efectuada a sus mandantes, no encontrando justificación o fundamento ni de hecho ni de derecho la actuación del Concejo Municipal, que supuestamente lesionó los derechos e intereses legítimos de sus mandantes, por contravenir el ordenamiento jurídico, llamando poderosamente la atención que luego de concedérseles a sus mandantes un permiso de construcción en fecha veintitrés (23) de julio 2013, encontrándose solventes éstas con el Municipio, y luego de haber iniciado las obras en dicho terreno, el Municipio adoptara, casi de inmediato los supuestos actos administrativos, en la Sesión Nº 32 de fecha ocho (08) de noviembre de 2013; y la supuesta Sesión Nº 42 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2013, cuando ya le habían concedido derechos sobre un terreno privado, propiedad de sus mandantes, a un tercero; a pesar de que el terreno estaba en posesión de éstas; esto es, que antes de dictarse el Acto Administrativo donde supuestamente se consideró Nulo de Nulidad absoluta el contrato enfitéutico, y las sucesivas ventas realizadas del terreno en cuestión, el Concejo Municipal ya había aprobado inclusive la venta condicionada a terceros, violentando no solo la Constitución y todo el ordenamiento jurídico venezolano, sino también sus propios instrumentos legales locales.
• Que se ponen así en evidencia las inconsistencias de la actuación del Presidente para entonces del Concejo Municipal, que no representa la voluntad del Concejo Municipal, y que no obstante conviene en traer a colación el Informe por éste presentado, en el que puede leerse textualmente, lo siguiente: CASO: NADIA ZABETTA DE TABBAN Y WILLIAM SIERRA… UBICACIÓN: Variante Sur (…) esto es, no se menciona a Víctor Sierra, ni a la Empresa Inversiones Turísticas 1527 C.A., y se cimienta en supuestos de hecho absolutamente falsos, el primero referido a que las recurrentes que representa, presentaron un supuesto y negado escrito de oposición, pues como fuera apuntado, no se abrió procedimiento administrativo alguno, previo a dictar el Acto Administrativo en el que, según, se consideró Nulo de Nulidad Absoluta la Enfiteusis otorgada, y sin efecto las ventas sucesivas; y el segundo, que resulta igualmente falso el supuesto de hecho referido a que, “el Municipio en el ejercicio de su competencia y en consideración de que el terreno in comento, es de los considerados ejidos, como consecuencia de considerar nulo de nulidad absoluta las enfiteusis otorgadas y sin efectos las ventas sucesivas, procesó, tramitó y aprobó en ARRENDAMINETO CON OPCIÓN A COMPRA a favor del ciudadano WILLIAM SIERRA, la extensión de terreno y en Sesión del Concejo de Miranda Nº 32 fecha ocho (08) de noviembre de 2013, se le aprobó la venta condicionada para la ejecución del proyecto y así se ratifica, por lo que cualquier reclamo de tercero pretendiendo tener derecho, deberá ser discutido en la vía judicial(…)”; de cuyo texto se evidencia, primero que constituye un supuesto falso que el terreno involucrado haya sido ejido para la fecha en la que se procesó, tramitó y aprobó el ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA a favor del ciudadano WILLIAM SIERRA, en razón de lo cual son inconstitucionales e inexistentes las actuaciones, pues nunca nacieron en el mundo del derecho, actos éstos impuestos –según sus palabras- inconstitucionalmente a sus mandantes a través de las boletas de notificaciones, y que por ende resulta igualmente un supuesto falso, que la venta condicionada se haya aprobado sobre una extensión de terreno ejido.
• Que por otra parte, en este informe se observa otra violación a los derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, y la tutela Administrativa, que forman parte de lo derechos humanos garantizados por la Carta Magna a todos sus ciudadanos, sin exclusión alguna, desconociéndoseles a las recurrentes que representa, su derecho a poseer el terreno a que se contrae el presente Recurso Contencioso, y a recurrir en sede administrativa en contra de éstos, cuando se establece en la citada actuación administrativa, entiéndase Informe de Presidencia, cuando señalan “cualquier reclamo de tercero pretendiendo tener derecho, deberá ser discutido en la vía judicial(…)”; cuando Constitucional y legalmente les asiste a sus mandantes, el derecho de recurrir a través de los Recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo que nuevamente pone en tela de juicio la transparencia y seguridad de las actuaciones de éste Órgano Municipal.
• Que según las boletas de notificaciones recibidas por las recurrentes, el Concejo Municipal supuestamente consideró resuelto de pleno derecho y nulo de nulidad absoluta el Contrato Enfitéutico y las ventas realizadas del terreno en cuestión, no existiendo instrumento alguno que contenga tal Sesión, amén que de haberse dictado, se desconocen los fundamentos adoptados para ello, el quórum, cuál fue la votación, y si fue dictado conforme al Informe analizado supra, caso este último en el que se abrían incurrido en graves violaciones a la Constitución y todo el ordenamiento jurídico, incluso, a sus propios instrumentos legales (locales), cuestión que desdice de su imparcialidad en la toma de esa decisión, pues según el Oficio Nº 0269, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, emanado de la Ingeniería Municipal, el Concejo Municipal estaba impidiendo legalmente aprobar tanto el arrendamiento con opción a compra como la venta condicionada sobre el referido lote de terreno.
• Que parafraseando la doctrina y jurisprudencia patria, tenemos que conforme al valor normativo supremo de la Constitución vigente, cualquier Ley o Acto que la menoscabe o contraríe, es nulo por estar en contra de la voluntad del Constituyente, titular de la soberanía y que exige el pleno sometimiento de los poderes públicos a la Ley para el cumplimiento de los fines atribuidos por la Carta Fundamental; siendo que nuestro sistema jurídico requiera para la existencia y ejercicio de todas las atribuciones y facultades asignadas a los Órganos del Poder Público y específicamente a la Administración Pública, la sujeción a Derecho para su existencia y su actuar, lo que en la doctrina se ha denominado como Principio de Legalidad o de Juridicidad del actuar Administrativo, por lo que es la Ley y el Derecho, de una manera positiva, quienes condicionan y son a su vez fundamento del actuar de los Órganos del Poder Público, entre éstos el Municipal, dando una cobertura de validez positiva a su actuar, constituyendo lo que la doctrina ha llamado “vinculación positiva”.
• Que en el Acto donde supuestamente se resuelve y declara nulo el Contrato Enfitéutico y las subsiguientes ventas, se aplican dispositivos legales que no existían para la fecha en que se celebró el referido Contrato Enfitéutico, ni el Rescate Enfitéutico, siendo que se aplicó retroactivamente la Ley a un acto jurídico consumado, en el caso del Contrato de Rescate Enfitéutico que es el vigente, y mediante el cual se transmitió la propiedad, lo que contraviene expresamente lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Artículo 24 Constitucional; y que en manifiesta violación al derecho de igualdad, el lote o extensión de terreno al que se refieren los actos administrativos impugnados, se califica como rural a los fines de resolver, revocar, rescindir y dejar nulo el citado contrato enfitéutico y subsiguientes, aún y cuando tanto para la fecha en la que se otorgó el contrato de enfiteusis, como para la fecha en la que se efectuó el rescate enfitéutico, no existía el instrumento legal local aplicado para dar tal calificación; no obstante en forma desigual el mismo Concejo Municipal califica el mismo terreno como urbano a los fines de aprobar el arrendamiento con opción a compra, y luego la venta condicionada a los terceros involucrados, sobre cuya identidad no existe certeza alguna, como fuera referido, en violación del propio instrumento legal que determina que hoy por hoy esta fuera de la poligonal urbana, pero que para la fecha en la que se efectuó el rescate enfitéutico, se reputaba como urbano ante la inexistencia del instrumento local que hoy lo excluye de la poligonal urbana.
Alegó que interpuesto el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración, en la precitada fecha seis (06) de marzo de 2015, por ante la Sindicatura Municipal, dirigida al Concejo Municipal del Municipio Miranda, Estado Falcón, y no se ha notificado decisión alguna sobre el recurso de reconsideración, por lo que solicitaron información sobre la tramitación en la Sindicatura, y fueron informados que el escrito había sido agregado al Expediente de los terceros en mención, y remitido a la Comisión de Oposición, Leyes y Ordenanza del Concejo Municipal, por Oficio Nº 0270 de fecha veintitrés (23) de marzo 2015, sin indicárseles las razones de esa remisión a la referida Comisión, pues lo procedente, era haberlo remitido al Concejo Municipal con anexo del Informe del Síndico Procurador Municipal, para su deliberación y decisión en ese Órgano; siendo que no se ha notificado a sus mandantes sobre decisión alguna con respecto al Recurso, incumpliendo el Concejo Municipal con su obligación Constitucional y Legal de dar respuesta oportuna del recurso interpuesto, no obstante, tal como fuera expresado, se le indicó a sus mandantes, que debían presentarse ante la Alcaldía, a sabiendas que por ser actos que se reputan como emanados del Concejo Municipal, es ante este Órgano Municipal Legislativo, y no ante el Órgano Ejecutivo, ante quien debían comparecer, de ser el caso; así mismo se observa que se le indicó a sus mandantes para que comparecieran en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente que constara en Autos la Notificación invocando como supuesto fundamento Legal de las notificaciones, los Artículos 48, 51 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no guardan relación con el referido plazo ni con la verdadera finalidad de estas notificaciones, pues no era para la apertura o inicio de un procedimiento, ni para la verificación de la audiencia del interesado para ser escuchado; ni se abrió Expediente alguno a sus mandantes que recogiera toda la tramitación a que diera lugar al asunto, y las notificaciones libradas y practicadas de la decisión adoptada, por lo que no cumple con los requisitos legales previstos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infiriéndose de ésta que no contienen el texto íntegro del acto, no se indicaron los recursos que procedían, ni los términos para su ejercicio, y los Órganos o Tribunales ante los cuales debían interponerse, por lo que manifiesta que conforme a lo previsto en el Artículo 74 ejusdem, no produjeron ningún efecto legal, considerándose defectuosas; y que, así como tampoco nacieron en el mundo del derecho los Actos Administrativos impugnados, por encontrarse viciados de nulidad absoluta; por lo que ante la nueva violación directa de la Constitución, por parte del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, esta vez de su Artículo 51, sus representadas en uso de las garantías previstas en los Artículos 25, 26, 49, 257, 259 y 334 Constitucional, se vieron compelidas a acudir ante este Competente Tribunal para demandar la nulidad absoluta de los actos administrativos supra especificados, y que se les amparara cautelarmente en sus derechos Constitucionales, mientras se producía la sentencia definitiva, con fundamento en lo expuesto, y los demás argumentos del escrito recursivo.

Refirió que los actos administrativos impugnados fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que por ende resultan violatorios de los derechos de rango Constitucional que asisten a las recurrentes que representa; y que están constituidos, como fuera apuntado, por:
1. Actos Administrativos de Efectos Particulares dictados por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, supuestamente adoptados en las siguientes Sesiones de ese Órgano Legislativo Municipal, a saber:
a) Sesión Nº 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, la cual no se encuentra materializada en instrumento legal alguno que la contenga, lo que imposibilita que pueda conocerse su contenido, su discusión, y si fue realmente aprobado, ni se conoce la votación, por ende no pudo transcribirse y consignarse en este acto;
b) Sesión Nº 32 de fecha ocho (08) de noviembre de 2013; y,
c) Sesión Nº 42 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2013, que no se encuentra materializada en instrumento legal alguno que la contenga, lo que imposibilita que pueda conocerse su contenido, su discusión y si fue realmente aprobado, ni se conoce la votación, por lo que no pudo transcribirse y consignarse en este acto.
2. Que así mismo, y en forma subsidiaria, se interpuso el presente recurso de nulidad en contra de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, contenidos en las Boletas de Notificación libradas en fecha dos (02) de febrero de 2015, recibidas por sus mandantes en fecha cuatro (04) de febrero de 2015 y la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones dictadas por el Municipio Miranda del Estado Falcón, como consecuencia de los Actos Administrativos cuya Nulidad Absoluta se demanda, supra indicados; y la nulidad del Acto Administrativo supuestamente contenido en la Sesión Nº 42 de fecha quince (15) de noviembre de 2011.

Alegó que establecido lo anterior, y tal como se indicó en el precedente Capítulo, se encuentran imposibilitadas de transcribir y menos aún consignar el instrumento legal que debió contener la supuesta sesión Nº 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, de cuyo acto sólo se tiene la referencia que hacen las boletas de notificaciones a su supuesta existencia, y a lo que supuestamente se decidió en esa sesión del Concejo Municipal, de modo que manifiesta que les resulta absolutamente cuesta arriba por no decir imposible, ejercer plenamente su defensa en contra de un acto cuyo contenido desconocen, pues el Informe de Presidencia, como fuera apuntando, no puede considerarse como el contenido del Acto Administrativo cuyos efectos pretenden aplicárseles a las recurrentes, habida cuenta que éste no contiene deliberación alguna y aprobación por parte de los Concejales que integran el Concejo Municipal de Miranda, ni cumple el quórum reglamentario y tampoco cumple con la exigencia de votación de sus miembros, ni consta haberse propuesto en la supuesta Sesión de ese Órgano, por lo que alega que tampoco pueden determinarse los fundamentos o motivaciones del Acto, si acogieron o no el contenido del Informe, si se aprobó debidamente, y en fin, no puede de forma alguna establecerse a ciencia cierta el cumplimiento de las exigencias legales para dictar esta categoría de actos administrativos, lo que impide que puedan contradecirlos o refutarlos, y ejercer la debida defensa.

Manifestó entonces que ¿cómo puede ejercerse el derecho a la defensa plenamente, sin tener acceso a conocer el contenido íntegro del instrumento legal contentivo del Acto Administrativo dictado sin audiencia de parte, que se les pretende ejecutar a las recurrentes? aun cuando de ese acto administrativo solo se tiene la boleta de notificación; de cuyo contenido, aun cuando emergen violaciones directas de los Derechos de rango Constitucional, que –según sus palabras- lo inficionan de nulidad absoluta, conforme lo previsto en el Artículo 25 y 259 Constitucional, limita la defensa en cuanto al no conocer el contenido de acto, y por tanto no poder atacar los demás eventuales vicios de los que pudiera adolecer tal acto supuestamente dictado en la Sesión Nº 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, amén de la supuesta incertidumbre que emerge ante la inexistencia del instrumento que debió contenerla, así por ejemplo, manifiesta que no pudieron evidenciar la existencia o no del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, adicional al que emerge de las boletas de notificaciones que se impugnaron por contener la supuesta voluntad del Concejo Municipal en cuestión, aunado a los vicios de nulidad de los cuales igualmente adolecen éstas; siendo que de la misma forma no se pudo evidenciar si ciertamente la determinación notificada defectuosamente, es realmente la voluntad del Órgano Municipal, ni los fundamentos de hecho y de derecho, ni si existe inmotivación, distintos a los que pueden emergen de los instrumentos comunicacionales a los que se hace referencia en este recurso, ni si fueron aplicados los instrumentos legales vigentes –rationae temporis-, esto es, vigentes para la época en la que se dictó el acto que pretendió supuestamente declararse nulo de nulidad absoluta.

Que en este caso, según las boletas de notificación, la enfiteusis otorgada, o cualquier otro vicio del que adolezca tal acto, no cuentan con el texto o contenido del mismo, viéndose obligadas a recurrir jurídicamente en contra de éste, pues en las boletas ya mencionadas se establece su existencia y tal determinación pretende ejecutarse aun cuando supuestamente se menoscaban y violentan los derechos fundamentales de sus mandantes, al lesionar los derechos e intereses legítimos, personales y directos, como propietarias del lote de terreno en cuestión.

Señaló que al respecto es importante señalar, a los fines de ejercer aunque sea limitadamente la defensa encomendada, en las boletas de notificaciones libradas a sus mandantes, igualmente impugnadas a través de este recurso, se hace referencia, tal como quedó expresado, a un hecho absolutamente falso, incurriéndose en el vicio de falso supuesto de hechos, que afecta la validez de los actos administrativos, y se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquellas que el Órgano Administrativo aprecia o dice apreciar.

Alegó que así, es de observar que en tales Boletas de Notificación, libradas en fecha dos (02) de febrero de 2015, y recibidas por sus mandantes en fecha cuatro (04) de febrero de ese mismo año, y sin anexo alguno; el Síndico Procurador Municipal, al ser Notificado por parte del Secretario del Concejo Municipal, mediante Oficio Nº 945 de fecha nueve (09) de septiembre de 2014, del acto administrativo dictado por ese Órgano Deliberante en la Sesión Nº 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, anexo al cual se le remitió extrañamente el Informe de Presidencia de fecha veintidós (22) de julio de 2014, mas no se le remitió la minuta, o ejemplar del acta que debería contenerla, y éste (el Síndico), casi cinco (05) meses después, libró las boletas de notificaciones de sus mandantes, y textualmente aseveró e hizo suyo un hecho absolutamente falso contenido en el precitado Oficio e Informe de Presidencia, constituido por un supuesto y negado enfáticamente, escrito de oposición que se imputa presentado por sus mandantes en fecha veintidós (22) de noviembre del 2013, siendo que sus mandantes no presentaron escrito de oposición alguno en fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, ni en ninguna otra fecha, pues antes de ser notificadas por el Síndico Procurador Municipal, no tenían conocimiento de los actos administrativos a que se contraen tales instrumentos comunicacionales, siendo absolutamente falso este hecho argumentado en las boletas de notificaciones, así como en los citados Oficios e Informe de Presidencia que remitió y que no representa la voluntad del Concejo Municipal.

Señala que de igual forma emerge de las transcritas Boletas de Notificaciones, libradas por la Sindicatura Municipal, que se hace referencia a un informe presentado por este órgano legal, cuyo contenido y fecha no se señaló, ni se identificó de ninguna forma, pero se presume que se trataba del Informe elaborado por el Síndico Procurador de este Municipio, y que fue presentado ante el Concejo Municipal por éste, que aparece anexo al Oficio S/N de fecha nueve (09) de mayo de 2014, dirigido a sus mandantes, que es el único Informe del que se tiene conocimiento que elaboró dicho funcionario con relación a este caso, pero que como fuera apuntado, en ningún momento les fue entregado, instrumento éste en el que se realizó una narrativa o descripción de los instrumentos públicos y fehacientes que integran y demuestran la tradición legal del instrumento que le acredita la propiedad a sus mandantes, que data de más de 50 años, y en el que el Síndico Procurador Municipal concluye, dentro de las consideraciones efectuadas en este informe, que con tales instrumentos debidamente registrados, se establece que éstos soportan jurídicamente, bajo el principio de publicidad registral inmobiliaria, la propiedad de sus mandantes sobre esa extensión de terreno, y señala dentro de sus particulares, entre otros, que es procedente otorgarle a sus mandantes la solvencia municipal solicitada, y ratificar la propiedad en el sistema “Isabella” al no existir impedimento formal para dicha concesión, por lo que se sugirió depurar el sistema catastral en torno al mismo inmueble que aparece bajo dos nomenclaturas distintas, reintegrar el dinero pagado al ciudadano VICTOR SIERRA QUINTERO y/o EMPRESA INVERSIONES TURISRICAS 1527, C.A., informar a la Cámara Municipal (Concejo Municipal) y/o Comisión de Ejidos) a los fines de que fuera revocada la decisión que fue aprobada en Sesión Nº 42 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2013, y notificar a sus mandantes y a la Empresa Mercantil INVERSIONES TURÍSTCAS 1527, C.A.

Que evidentemente, a juzgar por el contenido de las Boletas de Notificaciones no fue considerado o tomado en cuenta por el Concejo Municipal el informe de la Sindicatura por lo que se infiere de igual forma de tales instrumentos comunicacionales, que evidentemente no se consideró tal Informe del asesor legal del Municipio, y que no se dio cumplimiento en tales instrumentos a las exigencias ordenadas por el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme quedó expuesto en el precedente Capítulo; emergiendo de los mismos instrumentos comunicacionales, claras transgresiones a los derechos de sus mandantes, que contravienen directamente los Artículos 25 y 49.1.3 Constitucionales, que según lo expresado en tales instrumentos, querían garantizar, pero contrario a esta supuesta intensión, solo lograron confundir a sus mandantes, manteniéndolas en estado de indefensión, lo que emerge de las siguientes consideraciones:
1. Que se indicó a sus mandantes que el Órgano Municipal ante el cual debían recurrir era ante la Alcaldía, aun cuando las notificaciones aludían a actos supuestamente emanados de la Cámara Municipal, cuando textualmente señalaron lo siguiente: la Cámara Municipal en Sesión No. 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, aprobó considerar NULO DE NULIDAD ABSOLUTA la enfiteusis otorgada y dejar sin efectos las ventas sucesivas, y aprobó el ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA a favor de William Sierra la extensión de terreno objeto de estudio y además RATIFICO la VENTA CONDICIONADA que le fuera aprobada en Sesión No. 32 de fecha ocho (08) de noviembre de 2013…”
2. Que en tales instrumentos se señaló que esta comparecencia sería dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a que constara en Autos la Notificación, invocando como fundamento legal de las notificaciones, en forma contradictoria, los Artículos 48, 51, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no guardan relación con ese lapso conferido y con la pretendida finalidad.

Alegó que evidenciado lo anteriormente expuesto a través de los instrumentos públicos comunicacionales administrativos, supra mencionados, se impuso efectuar entonces, una retrospectiva a los hechos que precedieron a éstas actuaciones administrativas municipales; empezando por señalar que el inmueble constituido por la parcela o extensión de terreno a que se contraen las supra mencionadas Boletas de Notificaciones, constante de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (12.554 mts2), fue adquirido por las hoy recurrentes, mediante la modalidad de venta pura y simple, que le efectuaron conforme a la Ley, quienes le precedieron a éstas en la propiedad, ciudadanos ANDRÉS ALBERTO y JOSÉ MARÍA CALLES RODRÍGUEZ, plenamente identificados en el instrumento público y fehaciente que fuera consignado en copia simple, cuya fuerza probatoria plena invocaron con fundamento en lo previsto en el Artículo 429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, aplicable a esta materia, en aplicación del Artículo 31 de la Ley Orgánica del la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que lo anterior se encuentra plenamente demostrado a través del instrumento público y fehaciente contentivo de tal operación traslativa de la propiedad, que en su oportunidad, fue debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario, ahora registro Público, del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, bajo el Nº VEINTIUNO (21) Folios del CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) al CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154), Protocolo PRIMERO, Tomo DÉCIMO TERCERO, PRIMER TRIMESTRE de ese año (2008), y que consta igualmente de los instrumentos, que quienes vendieron a sus mandantes, ciudadanos ANDRÉS ALBERTO y JOSÉ MARÍA CALLES RODRÍGUEZ, adquirieron a su vez, conforme consta de la Planilla Sucesoral Nº 400 de fecha once (11) de diciembre de 2002, expedida por el para entonces, Ministerio de Finanzas (SENIAT), de su causante (progenitora) por derechos sucesorales como descendientes; quien a su vez adquirió mediante instrumento debidamente Protocolizado por ante el referido Registro, ahora Registro Público de Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de abril de 1991, bajo el Nº 19, Folios 176 al 179, Protocolo Primero, Tomo 2°, SEGUNDO TRIMESTRE de ese año (1991), así como planilla Nº 189 de fecha dos (02) de junio de 1977, de la Sucesión del causante RAFAEL CALLES SIERRA, progenitor de los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO y JOSÉ MARÍA CALLES RODRÍGUEZ, y cónyuge de la fallecida posteriormente LUISA HONORIA RODRÍGUEZ, VIUDA DE CALLES SIERRA, expedida por el para entonces Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región centro Occidental, Departamento de Sucesiones, e instrumentos Protocolizado por ante el referido Registro, ahora Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha de dieciocho (18) de abril de 1991, bajo el Nº 19, Folios del 176 al 179, Protocolo PRIMERO, tomo 2°, SEGUNDO TRIMESTRE de ese mismo año (1991), cuyas fuerza probatoria plena invoco con fundamento en lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicable a esta materia, en aplicación del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Refirió que la cadena titulativa del terreno de tenencia privada propiedad de sus mandantes, consta igualmente del instrumento público administrativo constituido por el Informe anexo al Oficio S/N, de fecha nueve (09) de mayo de 2014, elaborado por el Síndico Municipal de este Municipio, instrumento éste en el que se realizó una narrativa o descripción de los instrumentos públicos y fehacientes que integran y demuestran la tradición legal del terreno involucrado en la presente causa, siendo que, data de mas de 50 años, a contar de la fecha en la que se verificó el Rescate Enfitéutico, en fecha treinta (30) de julio 1956, de cuyos instrumentos públicos conviene destacar, a propósito de la presente acción, los instrumento igualmente públicos constituidos, el primero por el contrato Enfitéutico o Enfiteusis, debidamente Protocolizado por ante el tantas veces mencionado Registro Público, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1955, bajo el Nº 65, folios vuelto 133 al vuelto 138, del Protocolo Primero; el segundo instrumento Público constituido por el Rescate Enfitéutico, debidamente Protocolizado por el mismo Registro Público de este Municipio, en fecha treinta (30) de julio 1956, bajo el Nº 28, folios del 57 al vuelto 61, del Protocolo Primero; siendo importante destacar que del contenido de todos estos instrumentos públicos, consta la existencia de bienhechurías, para la época en la que fueron celebrados los mismos, por lo que es de hacer notar que en tales Boletas de Notificaciones, se hace mención textual que la Cámara Municipal en sesión No. 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, aprobó considerar NULO DE NULIDAD ABSOLUTA la enfiteusis otorgada y dejar sin efectos las ventas sucesivas, lo que supone que, según eses boletas, lo que se declaró nulo e inexistente fue el Contrato de Enfiteusis, y no el Contrato de Rescate Enfitéutico, figuras éstas perfectamente definidas en el Código Sustantivo Civil, tanto en el derogado que data del año 1942, como en la reforma del año 1982, que se mantiene vigente en la actualidad, y en los que se mantuvieron incólumes los Artículos referentes a ambas figuras, previstas en los Artículos 1.565 y 1.575 del Código Civil y su Reforma; en cuyos dispositivos legales se define el primero de éstos, es decir, la Enfiteusis o el Contrato de Enfiteusis, como “un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, quien podrá usar, disfrutar y disponer del inmueble, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado en dinero o en especies(…)”; mientras que el Artículo 1.575 del Código Civil, se prevé el Rescate Enfitéutico, cuando a la letra dispone que “el enfiteuta puede siempre rescatar el fundo enfitéutico mediante el pago de un capital que colocado al interés del tres por ciento anual produzca en un año una suma igual al canon enfitéutico, o al valor de la misma pensión, si esta es en frutos, sobre la base de precio medio en los diez últimos años(…)”.

También alegó que lo expuesto pone de manifiesto las diferencias existentes y perfectamente delineadas por la legislación venezolana, entre lo que es la Enfiteusis o el Contrato de Enfiteusis, y lo que es un Rescate Enfitéutico o de Redención; observándose entonces que, según las notificaciones, la Cámara Municipal, entiéndase como lo correcto el Concejo Municipal, aprobó dejar nulo de nulidad absoluta la Enfiteusis, esto es, el Contrato de Enfiteusis, no haciendo alusión alguna al Contrato de Rescate Enfitéutico o de Redención, debidamente Protocolizado por el ahora denominado Registro Público de este municipio, en fecha treinta (30) de julio 1956, bajo el Nº 28, folio del 57 al vuelto 61, del Protocolo Primero y en cuyo terreno para el momento de la celebración de este Contrato, insiste, ya existían bienhechurías dentro del lote de terreno en cuestión, y que, según las boletas de notificaciones, el Concejo Municipal pretendió infructuosamente en la supuesta Sesión No. 43 de fecha 22 de julio de 2014, declarar nulo de nulidad absoluta la Enfiteusis, así como las subsiguientes ventas, entre las cuales se encuentra la efectuada a sus mandantes.

Alegó que se observa entonces que en el presente caso, no solo se prescindió del procedimiento previo a la supuesta determinación adoptada por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en el que se debían escuchar las defensas y se debía permitir el derecho a presentar las pruebas que a bien tuviera sus mandantes, sino que adicionalmente éstas no tuvieron forma de conocer o acceder a instrumento legal alguno que contuviera o en el que se encontrara plasmado o materializado, el supuesto Acto Administrativo dictado en la Sesión No. 43 de fecha 22 de julio de 2014, contando las recurrentes sólo con los instrumentos comunicacionales consignados, y con un Informe de Presidencia, con respecto al cual no existe certeza de que haya sido deliberado y aprobado en el seno del Concejo Municipal, y por tanto no puede considerarse como el contenido del acto administrativo en referencia, en virtud que no representa la voluntad del mencionado Órgano Municipal colegiado, siendo evidente que la sola opción del Presidente del Concejo Municipal en cuestión, no representa una decisión legítima del Órgano Municipal en referencia, ni está dentro de sus atribuciones adoptar determinaciones y decidir cuestiones como la presente, en la que debían cumplirse con garantía Constitucionales, los procedimientos previstos en las Leyes Nacionales y Locales, conforme a la Ordenanza de Ejidos y el Reglamento Interior y de Debate del mismo, no obstante lo anterior, argumentó, que aun cuando ni sus mandantes, ni quien suscribe, han tenido forma de conocer o acceder a instrumento legal alguno que contenga o en el que se encuentre plasmado o materializado, el supuesto Acto Administrativo dictado en la Sesión No. 43 de fecha 22 de julio de 2014, y que sólo se cuenta con los instrumentos comunicaciones consignados supra, en consecuencia se desconoce el contenido del mismo y sus fundamentos.

Que no obstante a lo anterior, puede inferirse que el Concejo Municipal en cuestión, violentó los límites a la discrecionalidad, previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, usando una facultad exorbitante en forma ilimitada y con manifiesta arbitrariedad, luego de mas de 50 años de celebrado el contrato administrativo que pretendió dejar sin efecto, sin que constara la razón justificadora de los mismos, sin existir instrumento legal que lo autorizara para ello, violentando la irretroactividad de la Ley, prevista en los Artículos 24 Constitucional, 3 del Código Civil, y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en aplicación tácita de una disposición y criterios que no existía para el año 1956, con flagrante violación de los derechos Constitucionales y Legales de las recurrentes.

Que adicionalmente incurrió en usurpación de funciones, pues declaró la nulidad absoluta de un Contrato Administrativo, que aun cuando no pueda determinarse los supuestos en base a los cuales dictó tal determinación, por inexistencia del instrumento legal que contiene tal acto recurrido, resuelta evidente que se atribuyó una función que sólo correspondía al Órgano Judicial, pues del análisis del Contrato de Enfiteusis en el año 1955, como el Contrato de Rescate Enfitéutico en el año 1956, éste último que originó la cadena titulativa, que hasta ahora, concluye con la venta efectuada de su mandante, se infiere que el propio ente municipal, para entonces, dejó expresa constancia de las bienhechurías existentes dentro del terreno en cuestión, no estableciéndose condiciones con respecto al uso del terreno, siendo que la Constitución vigente en nuestro país para ese entonces, esto es, la del año 1953, sólo contemplaba la excepción que podrían ser enajenados para construcciones, condición ésta que ya se encontraba cumplida, en tal sentido fuera del cumplimiento de esta exigencia, no podía el Concejo Municipal de Miranda, tomar unilateralmente tal determinación en ningún caso, menos aun cuando la competencia tanto Constitucional como Legal esta conferida a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incurriendo en consecuencia en el vicio de usurpación de funciones, consagradas en los Artículos 49.1.4, 136 y 137 Constitucionales.
Refirió que como consecuencia de lo anterior, el Concejo Municipal de Miranda, se encontraba impedido de adoptar en sede administrativa, la determinación de declarar nulo de nulidad absoluta el Contrato Administrativo celebrado, pues no se circunscribía al cumplimiento o no de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico, y aun cuando se desconoce el contenido del acto administrativo supuestamente dictado en la Sesión Nº 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, las boletas de notificación no hacen alusión alguna a tales supuestos, resulta evidente ante la prueba irrefutable contenida en el Contrato de Rescate Enfitéutico en el año 1956, y de los restantes instrumentos públicos que conforman la cadena titulativa del terreno en cuestión, que el Municipio estaba imposibilitado de adoptar tal decisión, y que sólo estaba posibilitado legalmente a intentar la acciones judiciales pertinentes a determinar si el Contrato cumplió o no con las formalidades de Ley; por lo que manifiesta que claramente el Concejo Municipal violentó al Artículo 137 Constitucional, encontrándose incurso en usurpación de funciones, quebrantando no sólo la seguridad jurídica que se desprende del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente en el Artículo 115 Constitucional, sino también la garantía del debido proceso y del juez natural, por lo que consecuencialmente tal acto se encuentra, según sus palabras, inficionado en el vicio de nulidad, a que se contrae el Artículo 138 Constitucional, en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no obstante y en el supuesto negado que el Concejo Municipal, hubiese sido competente para adoptar tal determinación unilateralmente en sede administrativa; conforme puede inferirse de las boletas de notificación, este Órgano también hubiese sido incompetente legalmente para dictar tal determinación, al haberse extralimitado en sus atribuciones, pues aun cuando es una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dictó un acto que constituye un exceso de las atribuciones que la Constitución y la Leyes le han conferido; lo que deviene en principio en una incompetencia ratione temporis, o temporal, para dictar el acto administrativo en cuestión, pues según la jurisprudencia patria, la autoridad administrativa debe ejercer su competencia en el tiempo en que la tiene atribuida, infiriéndose que el Concejo Municipal para dictar la aludida determinación, prescindió totalmente del procedimiento legalmente establecido, en el que se le garantizara a sus mandantes su derecho a alegar y probar, lo que sin lugar a dudas, vicia el acto en referencia y se constituye en causal de nulidad, por haberse dictado esta actuación anticipadamente, fuera del lapso debido, afectando al administrado, menoscabando directamente sus derechos de rango Constitucional en forma directa, ello así, manifiesta que resulta evidente que el Concejo Municipal, adoptó su decisión en forma arbitraria, en franca e inobjetable violación de los derechos Constitucionales que asisten a sus mandantes, en principio usurpando las funciones del poder judicial, no obstante y para el supuesto negado de ser competente para dictar unilateral, arbitraria, y sin existir instrumento legal que la contenga, lo que supondría, en el supuesto negado de ser competente, una extralimitación de sus atribuciones por anticipado, e inexistente desde su nacimiento, había cuenta que tal actuación implicó la prescindencia del debido procedimiento, cuya omisión se tradujo en la violación de una garantía de orden Constitucional, prevista en los ordinales 1° y 3° del Artículo 49 Constitucional, que forzosamente representa una grave y directa lesión al derecho de defensa materializado en perjuicio de sus representadas; máximo cuando ni siquiera esta decisión está plasmada, consta o está soportada en instrumento legal alguno, esto es, no se encuentra transcrita en ningún Acta o Munita de Sesión alguna, ni en ningún otro instrumento legal municipal, la supuesta deliberación al respecto por parte de los Concejales, en el caso de haberla habido, cuál fue el quórum y cual la votación para su supuesta aprobación por parte del Concejo Municipal de Miranda, y por consiguiente se desconocen también los presuntos motivos fácticos y jurídicos del acto en referencia, salvo el hecho falso señalado en las boletas de notificaciones, referido a la supuesta y negada presentación de un escrito de oposición por parte de sus mandantes, lo que constituye en vicio de falso supuesto de hechos, y así se denuncia en este acto.

Alegó que, en consecuencia de lo expuesto, según ha sido establecido por la doctrina, la inexistencia de los presupuestos de hechos y de derecho, elementos estructurales de todo acto administrativo, exigidos por los Artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyen violación a la garantía del derecho de defensa, en este caso, de las recurrentes que representa, de conocer el por qué de la determinación supuestamente adoptada por la administración, lo que además resulta indispensable para el ejercicio del control jurisdiccional por parte del Ciudadano Juez de este Tribunal, a fin de que pueda precisar los hechos que sirvieron de fundamento y la correspondiente relación, de existir, entre tales hechos y el supuesto contenido en la norma utilizada por la autoridad administrativa, que supuestamente la autorizó para dictar ese acto; labor ésta que resulta imposible ante la inexistencia de instrumento legal alguno en el que se encuentra plasmado o soportado ese pretendido acto administrativo; y por tanto, la imposibilidad palmaria de conocer su contenido; que a su vez se traduce en un estado de incertidumbre jurídica y con ésta el menoscabo del derecho a la defensa de sus representadas.

Que siendo así resulta inaceptable que el Órgano Municipal, con posterioridad al conocimiento de la presente acción, pretendiera elaborar y presentar ante este Tribunal, cualquier instrumento para simular ser ese el contenido del acto en referencia, modificando la situación actual de sus representadas, habida cuenta que se encuentra plenamente demostrado, que no existe materializado o plasmado ningún instrumento legal del acto administrativo supuestamente dictado en la Sesión Nº 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, subvirtiendo según sus palabras la Constitución y el ordenamiento jurídico venezolano.

Refirió que no se trata de una enfiteusis o contrato enfitéutico el que originó los derechos que asisten hoy a sus mandantes como propietarias del terreno en cuestión, sino de un contrato de rescate enfitéutico, que confirió el derecho de propiedad sobre el terreno en cuestión, lo que supone la previa desafectación de su condición de ejidal, y la tradición legal del mismo como un bien dentro del comercio, por lo que, de haberse dictado el supuesto acto administrativo, es evidente que el Concejo de Miranda obró con evidente violación a la Constitución y la Ley, contradiciendo los Artículos 25 y 137 Constitucionales, sin que conste siquiera fundamentación legal alguna, por no existir instrumento que contenga tal acto, así como tampoco se mencionó fundamento alguno en las boletas de notificación con respecto a la supuesta decisión adoptada; y que de remitirnos a los fundamentos sugeridos en el Informe del Presidente para entonces del Concejo Municipal, éste no representa la voluntad del Concejo Municipal para la adopción de esta clase de determinaciones.

Que es evidente que en el referido Informe se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, con respecto al Artículo 1°, 11° y 16° de la Ordenanza de Ejidos del Municipio Miranda del Estado Falcón del año 1932, y Artículo 18 de la Constitución de 1931, ya que el funcionario en referencia falsamente señala en su Informe que en tales Artículos se prohibía a los Municipios dar los terrenos ejidos en enfiteusis; así mismo emerge que el referido funcionario incurre en falso supuesto de hecho, pues señala falsamente que el Municipio entregó la extensión de terreno para la agricultura y crianza, lo cual no consta en ninguna parte del contrato de enfiteusis y menos aun en el contrato de rescate enfitéutico, siendo que el terreno en cuestión para entonces era reputado como urbano y no rural.

Que cuando se celebró el contrato de rescate enfitéutico, no existía disposición legal que prohibiera celebrar este tipo de contratos, por lo que no se podía pretender la aplicación de un instrumento legal que no existía para entonces, así como no podía aplicarse el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 2297, de fecha 18 de agosto de 1978, que dispuso la prohibición de los Municipios, Distritos Municipales o Metropolitanos de dar en enfiteusis los ejidos y demás inmuebles, disposición que mantuvo incólume en la Ley de Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.109, de fecha quince (15) de julio de 1989, que subsiste actualmente en la Ley Orgánica de Poder Público Municipal en su Artículo 136; así como tampoco puede aplicarse la Constitución de 1961, instrumentos éstos que no existían para la época, y por tanto no podían aplicarse retroactivamente al contrato de rescate enfitéutico (1956), para declararlo nulo o rescindirlo; por prohibirlo expresamente el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Artículo 24 Constitucional.

Alegó que lo cierto es, que para la administración, en este caso, para el Concejo Municipal, existe la obligación, en respeto y acatamiento a la Constitución y al ordenamiento jurídico nacional y local, la debida seguridad y certeza jurídica que deben envolver los actos que emanen de éste, de realizar las investigaciones pertinentes so pena de incurrir en arbitrariedades y menoscabar derechos de los administrados, labor que en este caso, no ameritaba de mayores esfuerzos, en razón de que el inmueble está inscrito con un Código Catastral del propio Municipio Miranda, en este caso, el N° 03170121, lo cual podía investigar con solo oficiar el Departamento correspondiente, en el que además constan los instrumentos públicos que le acreditan la propiedad a sus mandantes y de los que puede extraerse mucha de la información necesaria; y si esto no fuera suficiente, adicionalmente el Concejo Municipal contaba para esta labor; con la cadena titulativa del terreno en cuestión, a la que puede fácilmente acceder, a través de la revisión de los instrumentos públicos inscritos ante el Registro Competente, por la ubicación del terreno, en este caso el Municipio Miranda del Estado Falcón, que están a disposición del que los requiera, para obtener responsablemente la información con respecto al lote de terreno en cuestión, y a la identidad de todas las personas cuyos derechos e intereses legítimos, personales y directos, pudiesen verse lesionados con las determinaciones que previo al procedimiento legalmente establecido, fueran adoptadas por este Órgano, y que por tanto, les asiste el derecho de efectuar alegatos y probar dentro del debido procedimiento administrativo, abierto conforme a lo establecido en el Artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el Artículo 49 Constitucional.

Refirió con respecto al vicio de usurpación de funciones, que el Concejo Municipal al dictar supuestamente el acto administrativo en la Sesión Nº 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, prescindiendo total y absolutamente del debido procedimiento administrativo, dispuesto en el ordenamiento jurídico aplicable a esta materia, y usurpando las funciones que legalmente se encuentran atribuidas a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los criterios del máximo Tribunal de Justicia, sin mediar averiguación administrativa ni procedimiento alguno, calificaron de ejido el terreno para adjudicarlo, en forma arbitraria e inconstitucional, primero en arrendamiento simple, luego en arrendamiento con opción a compra, modificándolo finalmente a venta condicionada, violando incluso sus instrumentos legales locales, a pesar de ser un terreno privado, que había sido enajenado a través de un rescate enfitéutico, que presume su desafectación de la condición ejidal, y en el que además ya existían bienhechurías para la fecha en la que celebró el referido Contrato, lo que determina que escapada de su competencia dictar esa determinación o decisión, que según las boletas dictó sin audiencia de parte, inficionando el acto administrativo dictado de nulidad absoluta.

Alegó que para la procedencia del Amparo Cautelar solicitado en esta Clase de Acciones de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares, con el que se pretendió la suspensión de los efectos de éstos, mientras se producía la decisión definitiva que solucionara la contienda judicial, se requería, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el Órgano Jurisdiccional verificara la existencia o no de una presunción fundada de violación dictada o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados, tratándose de una acción dirigida a la protección de derechos de rango Constitucional, a objeto de suspender sus efectos, y que, simultáneamente, ésta fuera imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo de los derechos Constitucionales violentados, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción accesoria, correspondiendo a la parte actora consignar los medios probatorios a través de los cuales se constataran las supuestas violaciones.

Refirió que en cumplimiento de la carga procesal impuesta a las recurrentes y solicitantes de Amparo Cautelar, señalaron ante esta Superioridad, que la exigencia del fumus boni iuris o presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados, devino de los instrumentos públicos, donde consta la cadena titulativa del terreno en cuestión, y la legitimación de sus mandantes con carácter de propietarias del lote de terreno en cuestión, así como de los instrumentos comunicacionales administrativos, el Informe de la Sindicatura del Municipio Miranda, donde igualmente consta la cadena traslativa de propiedad del identificado lote de terreno; el oficio Nº 008 de fecha once (11) de enero de 2012, donde consta que el Terreno dado inicialmente en arrendamiento simple a un tercero, caía superpuesto sobre el lote de terreno vendido a sus mandantes, de cuyo instrumento emerge que el acto administrativo Sesión Nº 32 de fecha ocho (08) de noviembre de 2013, fue dictado encontrándose vigente el documento de propiedad de sus mandantes, que no existe instrumento alguno en el que se encuentre plasmada la supuesta Sesión Nº 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, en la que al decir de las boletas de notificación, dictó el Acto Administrativo que declaró la nulidad absoluta del Contrato Administrativo; y el Contrato celebrado por el Municipio Miranda con un tercero en el año 2012, sobre el terreno de tenencia privada de sus mandantes, en tal sentido cumplida la exigencia y cargas procesal de parte, indicándose como las pruebas por excelencia de la existencia de violación directa de los derechos de rango Constitucional al debido proceso, a la defensa, a la no indefensión, invocados, a la igualdad ante la Ley y a la propiedad, solicitaron les fuera declarado conforme a derecho Amparo Cautelar sobre el terreno objeto del presente Recurso.

Alegó que la obligación de rango Constitucional y Legal, en la que se encuentran los Órganos del Poder Publico, en este caso, el Concejo Municipal, impone so pena de nulidad de sus actos, en primer lugar, obrar dentro del marco de su competencia, y en los casos que resulten competentes, la garantía del debido procedimiento administrativo a los interesados, seguida de su notificación para su debido conocimiento del procedimiento abierto y la pretensión del Órgano Municipal, que implica la garantía de contar con los lapsos establecidos en la Ley, para el ejercicio de sus derechos a ser escuchados, a presentar las pruebas pertinentes, al acceso al Expediente durante todo el procedimiento, y el derecho a que la decisión que se dictara cumpliera con las exigencias previstas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en especial la exigencia a que se contrae el ordinal 5 del precitado Artículo, en concordancia con el Artículo 9 ejusdem, que se refiere a que esté debidamente motivado, esto es, la referencia de los hechos ( referencia fáctica), y a los fundamentos legales (referencia jurídica) del acto, dentro de estas últimas, la indicación clara y expresa de la causal de nulidad en la que se encuentra incurso el acto administrativo, al decir de la administración, los cuales se encuentran taxativamente previstas en el Artículo 49 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y finalmente, la garantía de ser notificado de tal decisión o determinación adoptada, en este caso, por el Concejo Municipal, cuyo instrumento comunicacional debía cumplir con las indicaciones o menciones señaladas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, so pena ser consideradas defectuosas y no producir ningún efecto legal, a tenor de lo previsto en el Artículo 74 del mismo texto legal.

Refirió que perfeccionada como en efecto se encontraba ya, la enajenación del terreno de origen ejidal, y desaparecida tal condición, la propiedad enajenada pasó a tener carácter privado, siendo ésta la seguridad jurídica inherente a la propiedad y la garantía del debido proceso, que determina la incompetencia manifiesta del Concejo Municipal para dictar este acto que supuestamente declaró la nulidad absoluta del Contrato Administrativo en la pretendida Sesión Nº 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, de la cual no existe instrumento alguno, que deviene en el vicio de usurpación de funciones, conforme lo previsto en los Artículos 136 y 137 Constitucional; en tal sentido, estaba vedado el Concejo Municipal, a usar esta potestad exorbitante en sede administrativa, en forma por demás arbitraria y contraria a la Constitución y las Leyes, violentando así mismo los principios que rigen esta materia, incurriendo en violaciones que se traducen en los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, tal argumento, a pesar de la inexistencia de instrumento alguno en el que constara la motivación del acto, puede constatarse del propio contenido del Contrato de Rescate Enfitéutico y la cadena traslativa de propiedad, hasta llegar a la esfera subjetiva de sus mandantes, cuya existencia no podía ser desconocida o desmerecida por el Concejo Municipal, al cual correspondía el encomiable deber de ser garantes de la transparencia de sus actuaciones y la seguridad jurídica que debían revestir las mismas, de lo que resulta arbitrario que, habiéndose efectuado el rescate enfitéutico a que se contrae el Artículo 1.575 del Código Civil, cumplida la excepción establecida en la Constitución vigente para entonces; y peor aún, encontrándose las recurrentes solventes con el municipio y habiendo obtenido permiso de construcción por parte del Municipio Miranda, e iniciado obras en el referido terreno, para la fecha en el que se dictó el acto administrativo igualmente recurrido contenido en la Sesión Nº 32 de fecha ocho (08) de noviembre de 2013; luego pretenda el Órgano Municipal en mención, declarar nulo de nulidad absoluta en la supuesta Sesión Nº 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, un Contrato de Enfiteusis, celebrado en el año 1955, que fue reemplazado en el año 1956, por el posterior Contrato de Rescate Enfitéutico, que confirió al propietario el derecho a celebrar las negociaciones que creyere convenientes a sus intereses, pues ante el Rescate Enfitéutico, desaparece el Contrato de Enfiteusis inicial, y se transfiere la propiedad del terreno al adquiriente.

Finalmente solicitó, la Nulidad de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, supra identificados y analizados, dictados por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Flacón, con pretensión de Amparo Cautelar, para que el Órgano del Poder Público Municipal en mención, como autor de éstos, convenga en la violación de los derechos humanos de rango Constitucional, y la violación del derecho igualmente de rango Constitucional de propiedad, materializado a través de los supra citados Actos Administrativos impugnados, en perjuicio de las recurrentes, y que en caso contrario este Tribunal, declare CON LUGAR la presente acción, y consecuencialmente:
PRIMERO: Declarara la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, contenidos en:
1. sesión Nº 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014;
2. Sesión Nº 32 de fecha ocho (08) de noviembre de 2013;
3. Sesión Nº 42 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2013, que no se encuentra materializado en instrumento legal alguno que la contenga, esto es, lo que imposibilita que pueda conocerse su contenido, se desconoce su discusión y si fue realmente aprobado ni la citación, por ende no puede transcribirse y consignarse en este acto; que demostrare en la oportunidad legal correspondiente; y subsidiariamente la Nulidad Absoluta de las defectuosas Boletas de Notificación, libradas por la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha dos (02) de febrero de este mismo año (2015), en la sede de la prenombrada Sindicatura de este Municipio, mediante las que se pretendió notificar a sus mandantes de la existencia de dos (02) de los tres (03) Actos Administrativos de Efectos Particulares, dictados por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuya Nulidad se demanda en este Acto; y la Nulidad Absoluta de todos los subsiguientes Actos Administrativos dictados como consecuencia de los anteriormente mencionados e identificados, y del Acto Administrativo supuestamente contenido en la Sesión N° 42 de fecha quince (15) de noviembre de 2011, que se reserva consignar posteriormente, por virtud de no haber podido aún acceder a las copias del mismo.
SEGUNDO: Declarara procedente al Amparo Cautelar interpuesto accesoriamente al presente Recurso Contencioso de Nulidad de los Actos Administrativo supra identificados y consignados; y se librara el mandamiento correspondiente suspendiendo los efectos de los tales Actos, violatorios de los derechos humanos de rango Constitucionales, con vista a los fundamentos suficientemente expuestos en el Capitulo anterior, conforme lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los Artículos 25, 26, 257, 259 y 334 Constitucional, Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia
CUATRO: Se ordenaran las notificaciones que correspondían conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido pidió que se librara Notificación al Ciudadano PABLO PITO ACOSTA; en su condición de Alcalde de este Municipio Miranda del Estado Falcón, así como al Síndico Procurador Municipal, que actualmente detenta la abogada BÁRBARA ABREU, en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; igualmente solicitó que la Notificación del Órgano del Poder Público del cual emanaron los actos administrativos contra los cuales recurre en este acto, se librara y efectuara en la persona del actual Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, ciudadano RAMÓN PERNALETTE, por ser quien ejerce la representación legal del mismo, con fundamento en las atribuciones conferidas a éste en el ordinal 1° del Artículo 96 del supra citado instrumento Legal; y que todas estas notificaciones se practicaran en la sede del Poder Público Municipal, ubicado en Calle Miranda de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; y a los terceros interesados a través de la publicación del Cartel de Emplazamiento a que se contrae el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que solicitó fuera librado en la oportunidad procesal correspondiente.

IV
DE LOS INFORMES
a. DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó la representante judicial de la parte actora, que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015 presentó por ante esta Superioridad, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra los Actos emitidos por el Concejo Municipal del Municipio Miranda estado Falcón, a saber, los siguientes; Sesión Nº 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, Sesión Nº 32 de fecha ocho (08) de noviembre de 2013, Sesión Nº 42 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2013, subsidiariamente, interpuso Recurso de Nulidad en contra de los actos administrativo de efectos particulares contenidos en las Boletas de Notificación libradas en fecha dos (02) de febrero de 2015, recibidas en fecha cuatro (04) de febrero del mismo año, siendo admitido el recurso en fecha catorce (14) de enero de 2016, posteriormente en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, este Tribunal se pronunció sobre el Amparo Cautelar, declarándolo Procedente.
Manifestó que el Concejo Municipal incurrió en la violación de sus derechos de rango constitucional al debido proceso, a la defensa y a la no indefensión, a la igualdad y no discriminación, a no ser juzgada por su Juez natural, y su derecho de propiedad, fundamentándose en una trasgresión directa de los artículo 2, 3, 7, 19, 21, 24, 25, 26, 49, 51, 115, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 257 y 334 de la Carta Fundamental y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente trasgredidas contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 11, 12, 18.5, 19.1.2.4, 30, 31, 48, 73, 74, 78, 85, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, plagado igualmente de vicio de nulidad absoluta, porque no podía inferirse el contenido de los actos administrativos que se pretendieron notificar, ni si hubo o no fundamentación de hecho y de derecho, ni los lapsos y órganos ante el cual se podía recurrir en contra de ellos, al no contar siquiera con la información imprescindible para su defensa, imponiendo a sus representadas la premura de procurar obtener la referida información.
Que se quebrantó asimismo la seguridad jurídica que se desprende del derecho de propiedad, derecho reconocido constitucionalmente en los artículos 49 y 115 de la Carta Magna, infiriéndose este caso ya que existe una cadena traslativa de propiedad, que comienza en orden ascendente, con el contrato de Rescate Enfitéutico en el año 1956, en el que no se establece condiciones, ni puede tenerse como incluidas, ya que en el contrato el municipio dejó constancia de la construcción o bienhechuría allí existente, y por tanto cumplida la excepción prevista en la constitución de año 1953, aplicable rationae temporis al caso, para la enajenación de ejidos, pues era la vigente para la época, no pudiendo aplicarse o ejecutarse retroactividad ninguna al dispositivo legal, por lo que una vez perfeccionada la enajenación del terreno de origen ejidal y desaparecida tal condición, la propiedad enajenada pasó a tener carácter privado, siendo esta la que determina la incompetencia del Concejo Municipal para dictar el acto que declaró la nulidad absoluta del Contrato Administrativo en la pretendida Sesión Nº 43 antes identificada, de la cual no existe instrumento alguno que lo contenga.
Esgrimió que resulta evidente lo desacertado de los alegatos efectuados en el Informe del presidente del Concejo Municipal, cuando de los recaudos consignados junto al escrito recursivo, puede inferirse que ya para las fechas de celebración de ambos contratos, existían bienhechurías en ese terreno, y se cumplía la excepción establecida en la Constitución vigente par ese entonces, encontrándose sus representadas en posesión del bien y solventes con el Municipio Miranda, habiendo obtenido permiso de construcción e iniciado obras a ejecutar, y que luego pretendió el Concejo Municipal declarar nulo de nulidad absoluta el contrato de Enfiteusis celebrado en el año 1955, el cual fue reemplazado por el Contrato Enfitéutico del año 1956, en el que el municipio le confirió al propietario el derecho de celebrar las negociaciones que creyere convenientes, y se transfiriera la propiedad plena del terreno al adquiriente, pasando a ser un bien de tenencia privada.
Que hubo total y absoluta prescindencia del procedimiento, pues no se ordenó iniciarlo, ni se abrió, ni sustanció o tramitó procedimiento alguno previo a dictar los actos recurridos, y por ende no se notificó a sus mandantes para exponer sus pruebas y alegar sus razones, haciendo nugatorio su derecho humano a defenderse, impidiéndole la defensa de sus derechos como propietarias del lote de terreno involucrado, en violación directa de normas de rango constitucional contenidas en los artículo 2, 3, 7, 19, 20, 21, 49, 51 y 115 Constitucional y el artículo 48 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que el acto administrativo contenido en la Sesión Nº 32 de fecha ocho (08) de noviembre de 2013, fue dictado en contravención a lo dispuesto en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Miranda del estado Falcón, y otorgó derechos a un tercero sobre el lote de terreno, como si fuera o se tratarse de un ejido, siendo este de tenencia privada, y encontrándose vigente y con todos sus efectos jurídicos, el Contrato que le acredita la propiedad a las recurrentes, el cual se pretendió declarar nulo de nulidad absoluta mediante un acto administrativo dictado en Sesión Nº 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, del cual no existe acta, obrando con absoluta arbitrariedad.
Que el Concejo Municipal violentó asimismo la cosa decidida administrativamente, subsumiendo con su actuación, contenida en los actos administrativos recurridos, en la causal de nulidad absoluta a que se contrae el numeral 2º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme se evidencia del contenido de las boletas de notificación y la existencia de los instrumentos públicos y fehacientes a través de los cuales quedó demostrada la tradición legal del inmueble actualmente propiedad de sus mandantes.
Que amen de todo lo precedente el Concejo Municipal en cuestión, incurrió en usurpación de funciones, pues declaró una nulidad de un contrato que solo le corresponde al Órgano Jurisdiccional, utilizando esta facultad exorbitante luego de más de 50 años de celebrado el mismo, sin que pueda determinarse los supuestos en base a los cuales dictó tal determinación
Que el concejo Municipal violentó la cosa decidida administrativamente, subsumiéndose con su actuación, contenidas en los actos administrativos recurridos, evidenciándose de las boletas de notificación y la existencia de los instrumentos públicos y fehacientes a través de los cuales quedó demostrado la tradición legal del inmueble y encontrándose vigente el contrato, con plenos efectos jurídicos, que les acreditan derechos de propiedad sobre el terreno, siendo aprobado por el mismo tres contratos sucesivos que violentaron las formalidades y lapsos previstos en la Ordenanza de Ejidos, como un arrendamiento simple, luego un arrendamiento con opción a compra y luego en forma insólita una venta condicionada, sin cumplirse con el procedimiento, encontrándose impedido o vedado de adoptar en sede administrativa, y menos en forma unilateral y arbitraria, la determinación de declarar nulo de nulidad absoluta el Contrato de Rescate Enfitéutico del año 1956, quedando demostrado fehacientemente a lo largo del relato, mediante la incorporación de anexos de las pruebas instrumentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, las cuales no fueron atacadas, ni desvirtuadas en el discurso de la causa, ni por el Municipio Miranda, ni por el tercer interesado ciudadano VICTOR SIERRA.

Que resulta insostenible e inaudito que la representación del Municipio Miranda del Estado Falcón, luego de alegar que el terreno de sus representadas está fuera de la poligonal urbana, no podía haberse celebrado el contrato de Rescate Enfitéutico, invocando la Gaceta Oficial Nº 4.655 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1993,
pues no existía para ese entonces, y luego señala en la audiencia que los actos dictados por el Concejo Municipal, están firmes porque no fue atacado el recurso en su oportunidad correspondiente, y pasan a ser administradores de su terreno ejido, no siendo un capricho ya que la municipalidad tiene la libre administración de sus ejidos, es allí cuando se le otorga la venta condicionada al ciudadano VICTOR SERRA, siendo dichos terrenos como rurales y ejidos del municipio, no siendo aplicable la Gaceta Oficial Nº 4.655 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1993, ya no existía para la celebración del contrato de Rescate Enfitéutico, por lo tanto no es aplicable.
Finalmente; ante las consideraciones de hecho y de derecho y las pruebas incorporadas tempestivamente al proceso, que ponen en evidencia la violación directa de los derechos Constitucionales solicitó se declarara CON LUGAR la presente acción, con la correspondiente imposición de las costas procesales a la perdidosa.
b. DE LA PARTE RECURRIDA
Indicó que las recurrentes, plenamente identificadas en autos, pretendían que este Tribunal declarara la Nulidad de los actos administrativos dictados por su representado, en las Sesiones Nº 43, 32 y 42 de fechas 22 de julio de 2014, 08 de noviembre de 2013 y 16 de noviembre de 2013, y las boletas de notificación de fecha 02 de febrero de 2015, recibidas por las mismas en fecha 04 de febrero de 2015, que el Municipio Miranda del estado Falcón en ejercicio de sus derecho y potestad constitucional y legal acordó dar en arrendamiento al ciudadano VICTOR SIERRA, un lote de terreno revertido previamente al Patrimonio municipal por efecto de nulidad en vía administrativa de la anterior enfiteusis.

Que por ser violatoria la enfiteusis otorgada, el municipio estaba facultado para declarar la nulidad en cualquier momento, máxime cuando los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el Nº 28, folios de 57 al 61, protocolo 1º, tomo 1 de fecha 30 de julio del año 1956, no se perfeccionaron y por lo tanto carecen de eficacia y valor jurídico, quedando el documento de enfiteusis Nº 65 del año 1955 que no fue debidamente otorgado ni perfeccionado entre el Síndico Procurador del Municipio Mirada y la Compañía CADEICO, ya que el representante de la empresa ciudadano OSCAR INFANTE no firmó el acto de otorgamiento frente al Registrador como lo ordena la Ley, ni lo hizo por intermedio de un apoderado ni otra persona, y quien pretendió asumir tal cualidad fue el ciudadano EMILIO MAGDALENO, por lo que no hubo tal otorgamiento.

Señaló que los terrenos rurales no estaban sometidos a la figura de las enfiteusis sino a las de arrendamiento, es decir no se podían vender, ni enajenar, solamente se asignaba para su limpieza y desmonte cuando se trataba de terrenos rurales, por lo que el terreno en disputa, le fue aprobado y otorgado al ciudadano VICTOR SIERRA, en arrendamiento tal como se demuestra en documento protocolizado bajo el Nº 2012.669, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.2651 de fecha 12 de julio de año 2012.

Que en fecha veintidós (22) de julio de 2014 la Cámara Municipal en Sesión Nº 43 previo informe de la Presidencia del Concejo del Municipio Miranda del estado Falcón, en relación a la oposición efectuada por las ciudadanas; NADIA ZABETTA DE TABBAN y GLADYS FAKS DE TABBAN, quienes expusieron ser propietarias del lote de terreno supra mencionado, por cuanto los ciudadanos ANDRES ALBERTO CALLES RODRIGUEZ y JOSE MARIA CALLES RODRIGUEZ, dieron en venta el lote de terreno según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, quienes a su vez lo habían adquirido en compra al Banco Fomento Regional Coro, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón anotado bajo el Nº 55, folios 214-224, protocolo 1º, de fecha 10 de agosto del año 1962.

Que la adquisición le fue realizada por parte del Banco Fomento a la Compañía Club de Terrenos Manaure que lo adquiere por venta efectuada con la Compañía Anónima de Industria y Comercios “CADEICO”, representada por el Presidente Oscar Infante, titular de la cédula de identidad Nº 21.454, quien posee Contrato de Enfiteusis a perpetuidad, sobre un terreno constante de OCHO HECTAREAS NOVENTA Y TRES AREAS Y UNA Y MEDIA (8 HTS 93 A 150) equivalente a OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UN METRO CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (89.301,50 Mts), tal como lo señala documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón anotado bajo el Nº 28, folios 57-61, protocolo 1º, tomo 1º, de fecha 30 de julio del año 1956.

Señaló que el área de terreno segregada y otorgada al ciudadano VICTOR SIERRA, pertenece a los terrenos reconocidos según informe técnico elaborado por el Departamento de Planeamiento Urbano como área de Terreno que se encuentra ubicado FUERA DE LA POLIGONAL URBANA, por lo que mal pudiera la municipalidad otorgarle una venta en el año 1953 a la Compañía Anónima de Industria y Comercios “CADEICO”, cuando en esos años el terreno era considerado “Rural”.

Señaló, que el Municipio en el ejercicio de su competencia y al considerar que el terreno es de los considerados ejidos, consideró nulo de nulidad absoluta la enfiteusis otorgada y sin efectos las ventas sucesivas, asumiendo su administración por lo que procesó, tramitó y aprobó en ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA a favor del ciudadano VICTOR SIERRA, la extensión de los terrenos, por cuanto son criterios reiterado y sostenido de esa municipalidad que todos los terrenos otorgados en contrato de enfiteusis a perpetuidad, con fines agrícolas, y con el propósito de intensificar y proteger la agricultura, fueran ratificados como “EJIDOS MUNICIPALES”, conforme al articulo 1º de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos de 1932 en concordancia con la Constitución de año 1961.

Señaló que la Sentencia de fecha 16 de julio de 2016 del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Asunto: AP21-N-2012-000235, indicó los lapsos, como lo es el de caducidad para ejercer la acción, la obligación de observar por el Juzgado, toda vez que son los derechos de acceso a la Justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales deben estar recogidos en las normas procesales.
Finalmente solicitó, se declarara la caducidad del recurso interpuesto y se declarara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado.
c. DE LA TERCERA PARTE INTERESADA
Señaló que con relación al lote de terreno ubicado en la Variante FALCÓN-ZULIA del sector La Huerta, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, solicita se declare la Caducidad alegada como defensa de fondo razón de estar plenamente demostrado que el termino de los Ciento ochenta (180) días continuos establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que transcurrieron a partir de la notificación ocurrida el 04 de febrero del año 2015, y que basado en la sumatoria a partir del día de la notificación han transcurrido los mismo, es por lo que solicita se declare la caducidad del recurso interpuesto por haber precluído el término dispuesto en el ordenamiento jurídico. De igual manera solicita se declare Sin Lugar el recurso interpuesto contra su representado.
d. DEL INFORME DE LA FISCALIA
Que en primer término considera atender a lo esgrimido por la parte recurrente quien manifestó, que en fecha cuatro (4) de febrero del 2015, sus representadas ciudadanas NADIA ZABETTA DE TABBAN y GLADYS FAKS DE TABBAN, recibieron boletas de notificación suscrita por la Sindicatura del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha dos (02) de febrero de 2015.
Indicó, que los referidos actos de comunicación resultan inconstitucionales ya que se efectuaron presuntamente para garantizar a las recurrentes el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, en el sentido de ponerlas en conocimiento sobre la decisión proferida por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, decisión recaída en dos (2) actas de sesión específicamente Acta Nº 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014 y Acta Nº 32 de fecha ocho (08) de noviembre de 2013.
Precisó, que el contenido de las notificaciones libradas a las recurrentes referente a las decisiones asumidas por el Órgano Legislativo Municipal recurrido se le hace del conocimiento que la sesión Nº 43 aprobó considerar nulo de nulidad absoluta la enfiteusis otorgada y dejar sin efecto las ventas sucesivas, y se aprobó en esa misma oportunidad el arrendamiento con opción a compra a favor del ciudadano WILLIAM SIERRA, sobre la extensión de un lote de terreno; y en la segunda sesión Nº 32, se le aprobó la venta condicionada al referido ciudadano.
Que no se adjuntó a las referidas notificaciones los actos administrativos que permitieran conocer los fundamentos fácticos y de derechos sobre los cuales se soportan tales determinaciones que según los instrumentos comunicacionales fueron adoptados por el Concejo de Miranda del estado Falcón, y que tampoco se ofrece seguridad jurídica y certeza en cuanto a los recursos que proceden contra los supuestos actos administrativos.
Por su parte la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, durante la celebración de la audiencia de juicio señaló entre otros: Que en nombre de su representada solicitó la inadmisibilidad de la presente acción toda vez que está recurriendo en nulidad contra las boletas de notificación y las mismas constituyen actos de mero trámite, así como, que ha operado la caducidad de la acción debido a que desde el 2013 al 2014 han trascurrido aproximadamente tres (3) años.
Ante tales circunstancias la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de emitir pronunciamiento sobre la denuncia efectuada por la parte accionante referente a la vulneración de los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional, considera oportuno traer a colación criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1316 de fecha 08-10-2013 en la cual estableció lo siguiente:
“(…) en teoría de la ‘convalidación` de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen del modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera para dictar un acto que por si ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados precisamente, en ausencia de procedimiento”.
Omissis…” el criterio de la ‘subsanación` del vicio de ausencia de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se declara”.
Manifestó que de lo anterior se desprende que en todo procedimiento administrativo el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tienen especial relevancia, sin posibilidad de que pueda afectarse la importancia del ejercicio de tales derechos y mucho menos dictarse actos administrativos en ausencia del total del procedimiento de Ley, que procure arreglarse o subsanarse con la intervención posterior de los Administrados antes los órganos administrativos y judiciales.
Señaló que en tal sentido, se apreció que aún cuando las recurrentes de autos ciudadanas NADIA ZABETTA DE TABBAN y GLADYS FAKS DE TABBAN, pudieron ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las actas de Sesiones Nros 43 y 32 de fechas 22-06-2014 y 08-11-2013, respectivamente, no es menos cierto que el órgano recurrido CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ha debido a los fines de mantener la legalidad y buena fe de su actuación realizar la notificación oportuna de las hoy recurrentes, y no con posterioridad a la emisión del acto como en efecto ocurrió en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, donde si se practicó “notificaciones personales” conllevando a presumir que el órgano legislativo si tenía conocimiento sobre el presunto derecho de propiedad a favor de las ciudadanas antes mencionadas, de allí que se observa que las aludidas recurrentes quedaron impedidas de exponer ante el órgano recurrido los motivos que le imperaban para la no revocatoria de lo contratos de enfiteusis y posterior aprobación a favor del ciudadano VICTOR SIERRA, razón por la cual estimó la Fiscalía que debía declararse procedente la denuncia efectuada por la parte recurrente en lo que respecta a la vulneración de los derechos constitucionales antes mencionados y así solicitó fuera apreciado por éste Tribunal.
Indicó así, en lo que respecta a la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, que era oportuno citar criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en una caso similar, en sentencia Nº 352 de fecha 24 de abril de 2012, caso Rabel Arturo Hernández Sandoval, en la que se ha establecido lo siguiente:
“(…) cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contenciosos administrativos, aun cuando hubiere trascurrido los lapsos de caducidad establecidos por la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en razón de lo dispuesto en el articulo 5, Parágrafo Único de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, interpretó que:
(…) la única forma de dar cumplimiento a la disposiciones comentada-contenida en el parágrafo único del articulo 5 de la Ley orgánica de Amparo- sin contraria a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero solo podría hacerlo en los casos en hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar (…).
Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que:
(…) la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer el fondo del amparó para, de obtener presunción de violación constitucional, declara su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en l articulo 6 de la Ley orgánica de Amparó, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción (…).
Finalmente, la decisión in comento concluyó que:
(…) al interponer conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgados, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparó sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el articulo 6 eiusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad-legalmente excluidas- del recurso contenciosos administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo(…).
Que de lo anterior se desprende que la no aplicabilidad de la causal de caducidad en los casos en que se interponga un recurso de nulidad contencioso administrativo conjuntamente con medida cautelar de amparo, en aplicación a lo establecido en el artículo 5 Parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene justamente por la presunta vulneración de un derecho de rango constitucional, situación que conlleva a que el Juez Contencioso Administrativo entre a analizar si se encuentran dados o no los supuestos para la procedencia de la pretensión cautelar de amparo.
Que en el caso de autos, tal y como se desprende del auto emitido por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo en fecha 11-03-2016, se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar efectuada por las recurrentes de autos, de allí que estimó que resultaba imposible declarar la caducidad de la presente acción, toda vez que como se expresa en la cita parcialmente transcrita, han sido verificados aspectos de orden constitucional, de allí que resultaba improcedente la caducidad alegada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Que por lo anteriormente examinado, solicitó se declarara CON LUGAR el recurso de nulidad Interpuesto por las ciudadanas NADIA ZABETTA DE TABBAN y GLADYS FAKS DE TABBAN, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Sesión Nº 59 de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, celebrada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de realizar consideraciones con respecto al fondo de la controversia, debe esta Juzgadora, como punto previo, pronunciarse con respecto a la solicitud de inadmisibilidad realizada por la representación judicial del municipio Miranda del estado Falcón en primer lugar por haber operado a su decir la caducidad de la acción y en segundo lugar por considerar que la solicitud de nulidad realizada por la representación judicial de la parte recurrente relacionada con las boletas de notificación libradas a sus mandantes son actos de mero tramite; solicitudes estas realizadas tanto en la oportunidad de la audiencia de juicio como en el informe presentado en fecha trece (13) de octubre de 2016, donde manifestó:

“PUNTO PREVIO: Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la caducidad alegada como defensa de fondo en razón de estar plenamente demostrado que el término de los ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrieron (sic) contados a partir de la notificación ocurrida el día 04 de febrero del año 2015, tal como lo reconoce expresamente en el recurso de nulidad la apoderada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, cuando menciona que fueron recibidas por sus mandantes en dicha fecha en la sede de la Sindicatura del municipio, quedando plenamente a derecho en el debido proceso y en la garantía de su defensa que la ejerció según Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 06 de marzo del año 2015, por ante la Cámara Municipal, donde de manera amplia y suficiente ejerce toda su defensas y descargos (sic) contra el acto administrativo con pleno conocimiento de causa. En este sentido, si computamos el término de ciento ochenta (180) días a partir del día 06 de marzo del año 2015, cuando ejerció el recurso de reconsideración, no obstante haber sido notificada el 04 de febrero ejusdem (sic) a la fecha de interposición del presente recurso de nulidad ocurrida el 11 de enero del año 2016, tenemos que han transcurrido 06 de abril, 06 de mayo, 06 de junio, 06 de julio, 06 de agosto, 06 de septiembre, 06 de octubre, 06 de noviembre, 06 de diciembre del año 2015, doscientos setenta y cinco (275) días continuos, más diez días del mes de enero de año 2016, totalizan doscientos ochenta y cinco (285) días, que superan con creses (sic) los ciento ochenta (180) días que establece la Ley, para que opere la caducidad, razón por la cual habiendo precluído el término, forzosamente el Tribunal debe declarar la caducidad del recuro, y así lo ratifico”.

En atención a lo anterior conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contado s partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La legalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”

Ahora bien, no puede dejar de observar quien suscribe lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone en el Parágrafo Único de su artículo 5 lo siguiente:

“(…) PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” (Destacado nuestro).

Por su parte, y con ocasión a la normativa supra transcrita, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 01109 de fecha dos (02) de octubre de 2012, manifestó que:

“En la oportunidad para pronunciarse la Sala en relación a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela, L.L.C., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta S. en fecha 8 de mayo de 2012, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte apelante, se observa:
La caducidad de las acciones está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio porque se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00352 del 24 de abril de 2012).
No obstante lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia pacíficamente sostenida desde el año 1993 por esta Máxima Instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: L.R.L., cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional; esto último, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) (Destacado Propio).

En el caso de autos, puede observarse del escrito recursivo presentado por la representación judicial de las recurrentes, abogada IVELLIE FIGUEROA, supra identificada, en fecha once (11) de enero de 2016, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que hoy se decide fue ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por cuanto se alegó la violación de derechos fundamentales mediante la demostración del fumus boni iuris y el periculum in mora, que fueron debidamente verificados por esta Instancia Judicial en la oportunidad correspondiente, y por lo cual se declaró PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada, mediante decisión de fecha once (11) de marzo de 2016. Siendo ello así, resulta claro para esta Juzgadora, que se cumplieron los supuestos establecidos en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, y lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, aun cuando se encontraba vencido el lapso dispuesto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición del Recurso, el hecho de haberlo interpuesto con pretensión de amparo constitucional hace válida la interposición del recurso de nulidad por lo que debe esta Instancia Judicial declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de caducidad realizada por la representación judicial del municipio Miranda del estado Falcón. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de inadmisibilidad del recurso por considerar la solicitud de nulidad de las boletas de notificación realizadas por las recurrentes como actos de mero tramite, es oportuno para quien decide indicar lo siguiente;

Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Asimismo, la jurisprudencia patria ha distinguido entre los actos administrativos y actos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo.
De lo anteriormente transcrito se infiere que, en efecto, entre los actos administrativos, cabe diferenciar los preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquellos en que se concreta la voluntad de la administración pública, estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y sirven de presupuesto para la decisión final manteniendo el curso del procedimiento administrativo. En tanto que, los definitivos ponen fin a una actuación administrativa y deciden directamente sobre el fondo del asunto constituyendo la declaración esencial de la voluntad administrativa.
No obstante, en el caso en el cual se requiera la anulación de un acto de mero trámite, el recurrente deberá demostrar previamente que con él, la administración pública puso fin al procedimiento, imposibilitando su continuación y generando de esta manera indefensión.
Ahora bien, en el caso de marras tal como lo señaló la representación judicial de la parte recurrente “(…) se circunscribe a un acto administrativo que prejuzga como definitivo toda vez que del contenido de las misma emerge la voluntad del municipio de considerar NULO DE NULIDAD ADSOLUTA la enfiteusis otorgada y dejar sin efecto las ventas sucesivas, aprobando el ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA a favor de WILLIAM SIERRA, siendo del tenor siguiente las referidas boletas;
“A las cuidadas Nadia Zabeta de Tabbán y Gladis Faes de Tabbán; venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-9.502.170 y 11.781.615 respectivamente, domiciliadas en Coro, estado Falcón; se les notifica que de acuerdo al escrito de oposición presentado por Ustedes en fecha 22 de Noviembre del año 2013 y el informe presentado por este órgano legal, relacionado con una parcela de terreno ubicada en la variante Falcón Zulia con prolongación de la Avenida Manaure en jurisdicción de la parroquia san Antonio; constante de un área de doce mil quinientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (12.554 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE en una longitud de 305 mts, con terrenos del nuevo trazado de la carretera Falcón Zulia; SUR: en una longitud de 302, 50 mts con terreno de Cosme Jattar Dotti; ESTE: en una longitud de 75 mts con carretera Coro-churuguara y OESTE: en una longitud de 8,50 mts con carretera Coro-churuguara; la Cámara Municipal en sesión No. 43 de fecha 22 de julio de año 2014, aprobó considerar NULO DE NULIDAD ABSOLUTA la enfiteusis otorgada y dejar sin efecto las ventas sucesivas, y aprobó el ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA a favor de William Sierra la extensión del terreno objeto de estudio y además RATIFICO la VENTA CONDICIONADA que la fuera aprobada en sesión No. 32 de fecha 08 de noviembre del año 2013”.
“A los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el Artículo 49 Ordinal 1° y 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 48, 51 y 73de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, se le notifica que deberá comparecer por ante esta Alcaldía”.
En tal sentido visto lo anterior y en aplicación de las premisas antes mencionadas en el presente caso, se observa que el acto administrativo constituido por las boletas de notificación emitidas en fecha dos (02) de febrero del año 2015 por la Sindicatura Municipal del municipio Miranda del estado Falcón dirigidas a las hoy recurrentes, si prejuzga como definitivo toda vez que como se señaló anteriormente declara la voluntad de ceder en arrendamiento y declarar nula la enfiteusis otorgada en consecuencia nulas las ventas sucesivas encontrándose dentro de ellas las de las recurrente, no existiendo posterior a esta declaratoria de voluntad otro recurso que pudieran las mismas agotar toda vez que la decisión ya había sido tomada. Por lo que debe esta Instancia Judicial declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de inamisibilidad por ser considerada un acto de mero trámite las boletas antes señaladas realizada por la representación judicial del municipio Miranda del estado Falcón. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa de seguidas quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Es de observar así, que la representación judicial de las ciudadanas NADIA ZABETTA DE TABBAN y GLADYS FAKS DE TABBAN, en la oportunidad de la interposición del escrito recursivo alegó la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, en sus palabras:

“(…) hubo total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido, pues no se ordenó iniciar, y por ende no se abrió el procedimiento administrativo correspondiente, no se notificó a mis mandantes para esgrimir sus alegatos y ejercer su derecho a demostrar éstos, antes de tomar las decisiones a que se contraen los actos administrativos recurridos, impidiéndole a mis representadas la defensa de sus derechos como propietarias del lote de terreno en cuestión; en violación directa de normas de rango Constitucional y Legal, previstas en los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 49, 51 y 115 constitucional, y artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los criterios reiterados de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantando los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la no indefensión, y a la igualdad ante la Ley (…)”.

Resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
De una hermenéutica jurídica del artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Resaltado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”

En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, a que se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
No puede dejar de observar quien sentencia que, de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa, no consta auto de apertura del procedimiento administrativo mediante el cual se pretendía declarar nulo de nulidad absoluta el contrato de enfiteusis celebrado en el año de 1956 entre el para entonces Distrito Miranda del estado Falcón y la empresa CADEICO, al respecto, resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la Iniciación del Procedimiento, el cual establece:
“Artículo 48: El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.” (Negrita y Subrayado nuestros).

Se colige entonces de la supra transcrita norma que, es requisito sine qua non para el inicio de cualquier procedimiento administrativo, el auto mediante el cual se de inicio al mismo, entendiéndose que de no haberlo el procedimiento estaría viciado desde su nacimiento. Aunado a ello, establece el mismo artículo 48, que, una vez iniciado el procedimiento, deberá notificarse a quien resultare afectado por el mismo, indicándole el plazo dentro del cual podrá ejercer su derecho a la defensa.

Siendo ello así, puede observarse que rielan insertas a los folios ciento cinco (105) y ciento siete (107) del expediente administrativo consignado por la parte recurrida, boletas de notificación dirigidas a las hoy recurrentes, mediante las cuales se les pone en conocimiento de la decisión tomada por la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, en sesión de fecha veintidós (22) de julio de 2014, donde se “(…) aprobó considerar NULO DE NULIDAD ABSOLUTA la enfiteusis otorgada y dejar sin efecto las ventas sucesivas, y aprobó el ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA a favor de William Sierra la extensión de terreno objeto de estudio y además RATIFICO la VENTA CONDICIONADA que le fuera aprobada en sesión No. 32 de fecha ocho (08) de noviembre del año 2013 (…)”. A su vez, manifiestan en las mismas boletas de notificación que “A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Ordinal 1° y 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 48, 51 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le notifica que deberá comparecer por ante esta Alcaldía, personalmente y/o asistido de Abogado o por medio de apoderado Judicial dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente que conste en Auto la notificación a los fines de que interpongas los recursos que considere pertinentes (…)”.

Puede colegirse con meridiana claridad, que las boletas de notificación a que se ha hecho mención no ponen en conocimiento a las querelladas del inicio de un procedimiento administrativo, tal como debió suceder de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supra transcrito, sino que les notifican de una decisión ya tomada por la Cámara Municipal, sin que haya mediado el procedimiento administrativo ha lugar, toda vez que no consta en el expediente administrativo ninguna actuación capaz de poner a las recurrentes ha derecho a los fines de ejercer las acciones que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus intereses.

Lo anteriormente descrito representa para quien suscribe una franca violación por cuanto se actuó en desconocimiento de la normativa legal, al haber dictado un Acto Administrativo que afectó el derecho de propiedad de las recurrentes sin que mediara para tal fin un procedimiento administrativo sustanciado conforme a derecho; ello sin contar con que, según riela a los folios ochenta y seis (86) al noventa (90) y sus vueltos, de la pieza principal del expediente judicial, el mismo Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, abogado CASTOR DÍAZ TORREALBA, emitió informe contentivo de Tradición Legal del documento de propiedad del terreno a nombre de las recurrentes, mediante el cual manifestó:

“(…) que el lote de terreno que la municipalidad le adjudicó en ARRENDAMIENTO SIMPLE y que posteriormente fue aprobada en VENTA CONDICIONADA a la EMPRESA INVERSIONES TURÍSTICAS 1527, C.A.; es el mismo lote de terreno propiedad de los ciudadanos (sic) Nadia Zabetta de Tabban y Gladys Faes de Tabban; por lo que esta municipalidad incurrió en el error involuntario de dar en VENTA CONDICIONADA una propiedad que no le pertenecía (…) por lo tanto se acuerda: PRIMERO: que es PROCEDENTE otorgar la referida SOLVENCIA MUNICIPAL y ratificar la propiedad en el sistema Isabella al no existir impedimento formal que impida dicha concesión, a los ciudadanos (sic) Nadia Zabetta de Tabban y Gladys Faes de Tabban. SEGUNDO: Así mismo se debe depurar el sistema catastral en torno al mismo inmueble bajo dos nomenclaturas catastrales distintas. TERCERO: Reintegrarle el dinero que el ciudadano VICTOR SIERRA QUINTERO y/o EMPRESA INVERSIONES TURÍSTICAS 1527, C.A.; cancelaron como Canon de Arrendamiento por el lote de terreno, a manera de indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados. CUARTO: Estudiar la posibilidad conjuntamente con la comisión técnica administradora de los terrenos ejidos, la REUBICACIÓN de la EMPRESA INVERSIONES TURÍSTICAS 1527, C.A., en otro lote de terreno que sea propiedad Municipal a los fines de restablecer la situación infringida. QUINTO: Notificar a la oficina de catastro e inquilinato a los fines de que sea incluido en el sistema Isabella la propiedad a los ciudadanos (sic): Nadia Zabetta de Tabban y Gladys Faes de Tabban. SEXTO: Notificar a la Oficina de Planeamiento Urbano a los fines de que se abstengan de emitir certificación de variables urbanas y permiso de construcción en ese lote de terreno a VÍCTOR SIERRA QUINTERO y/o EMPRESA INVERSIONES TURÍSTICAS 1527, C.A.; así mismo notificarle que en ese lote de terreno si puede otorgar certificación de variables urbanas y permiso de construcción cuando sea solicitado por los ciudadanos (sic) Nadia Zabetta de Tabban y Gladys Faes de Tabban, quienes ostentan la propiedad. SÉPTIMO: Igualmente notificar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público a los fines de que sea estampada la nota marginal tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. OCTAVO: Informar a la Cámara Municipal y/o a la Comisión de Ejidos a los fines de que sea REVOCADA la Decisión que fue aprobado (sic) en Sesión N° 42 de fecha 16 de noviembre del año 2011 e igualmente la decisión aprobada en sesión N° 32 de fecha 08 de noviembre del año 2013. NOVENO: Notificar a los Ciudadanos Nadia Zabetta de Tabban y Gladys Faes de Tabban y a la EMPRESA INVERSIONES TURÍSTICAS 1527, C.A., de la decisión tomada”. (Destacado de la Cita).

Sin embargo, aun cuando el Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, consideró que la municipalidad había incurrido en un error al dar en venta un lote de terreno que no formaba parte del patrimonio municipal, y recomendó revocar lo acordado por la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, la presidencia de dicho organismo, haciendo caso omiso a tal recomendación, y; aún reconociendo la tradición legal del inmueble según consta de fotostáticas que rielan a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) del expediente administrativo, consideró que debía dejarse sin efecto el contrato de enfiteusis celebrado entre la municipalidad y CADEICO, y declarar nulas las ventas que sucedieron a dicho contrato de enfiteusis, alegando que éstos terrenos habían sido ratificados como ejidos en el año de 1932.

Sin embargo, es de hacer notar que el hecho de que el terreno fuera o no un ejido no estuvo nunca en discusión, y al respecto importa destacar lo señalado en el artículo 1565 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

“La enfiteusis es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por un tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y pagar un canon o pensión anual expresado en dinero o en especie”

De lo anteriormente transcrito, es claro que la norma sustantiva civil, no imposibilita el celebrar un contrato de enfiteusis si se trata de un fundo propiedad del municipio, tan es así, que tal como quedó establecido supra la municipalidad de hecho CELEBRÓ el contrato de enfiteusis, y posteriormente a ello traspasó la propiedad a quien para entonces ostentaba la posesión del bien, CADEICO, por lo que resulta claro que en ningún momento se dudó de la condición de ejido que poseía el terreno al momento de otorgarse la enfiteusis, pero debe reconocerse que una vez cumplidos los requisitos que establece el mismo Código Civil en su artículo 1575, se configuró el rescate enfitéutico y se traspasó la propiedad, siendo este un hecho completamente ajustado a derecho.

Aunado a lo anterior es de hacer ver, que la celebración del contrato de enfiteusis llevada a cabo entre el Distrito Miranda del estado Falcón y CADEICO, ocurrió en el año de 1956, y la decisión de la Cámara Municipal es de 2014, por lo que no logra comprender esta Juzgadora como es que 58 años después se pretendiera privar a las recurrentes de un derecho adquirido, que goza de plena validez toda vez que se encuentra soportado por reiteradas actuaciones que revisten plena fe pública por haber sido celebradas ajustadas a derecho y en presencia de funcionarios registrales que los validaron. Al respecto resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, que dispone:

“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo (…)” (Destacado Propio).

Cómo es entonces que se pretendió anular una actuación celebrada en el año de 1956, basándose en criterios de la Cámara del año 2014, desconociendo flagrantemente el principio de irretroactividad de la Ley y el derecho de propiedad, que es de carácter fundamental según lo establece la Carta Magna venezolana en su artículo 115, el cual garantiza el derecho de propiedad.

Es claro entonces para esta Juzgadora que se actuó en completo desconocimiento de la normativa Constitucional y Legal, omitiendo completamente la aplicación de un procedimiento administrativo que garantizara a las propietarias del lote de terreno el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, a ser oídas y a promover aquellos medios probatorios que resultasen convenientes para la mejor defensa de sus intereses, se actuó en desconocimiento de los más elementales principios universalmente aceptados del Derecho, pretendiendo tomar posesión de un bien, que si bien en principio perteneció al municipio, dejó de serlo una vez cumplidos los extremos legales correspondientes. Mal podía entonces la Cámara Municipal pretender privar a las recurrentes de su legítimo derecho de propiedad. Por todo lo antes expuesto debe quien suscribe declara PROCEDENTE la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.

Declarado procedente, como ha sido, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, considera esta instancia judicial inoficioso entrar a conocer el resto de vicios alegados. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, se declaran NULOS los Actos Administrativos de Efectos Particulares, contenidos en sesión Nº 32 de fecha ocho (08) de noviembre de 2013, sesión Nº 42 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2013, sesión Nº 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, así como las boletas de notificación libradas en fecha dos (02) de febrero de 2015 y todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dichos actos. Dada la naturaleza del presente recurso, y en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, debe este Tribunal mantener la medida cautelar acordada en fecha once (11) de marzo de 2016. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por la abogada IVELLIE FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas NADIA ZABETTA DE TABBAN Y GLADYS FAKS DE TABBAN, supra identificadas contra la CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Se declaran NULOS los Actos Administrativos de Efectos Particulares, contenidos en sesión Nº 32 de fecha ocho (08) de noviembre de 2013, sesión Nº 42 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2013, sesión Nº 43 de fecha veintidós (22) de julio de 2014, así como las boletas de notificación libradas en fecha dos (02) de febrero de 2015 y todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dichos actos.
Tercero: Dada la naturaleza del presente recurso, y en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, debe este Tribunal mantener la medida cautelar acordada en fecha once (11) de marzo de 2016
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los seis (06) días del mes de mayo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA

Abg. MIGGLENIS ORTIZ E. Abg Melissa Cardozo


MO/Mc/mprl

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 09: 50 a.m., bajo el Nº 56, del Copiador de Sentencias Definitivas.

La Secretaria.

Abg. MELISSA CARDOZO