REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 160°
ASUNTO: IP21-N-2018-000019
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de Medida Cautelar de Amparo.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.049.699, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137041, actuando bajo su propio nombre y representación.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada YRISNEL AMAYA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188649.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de julio de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por el ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO, antes identificado, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha dos (02) de octubre de 2018, esta Instancia Judicial admitió el recurso, ordenando la citación del ciudadano Contralor General del estado Falcón, así como la notificación del ciudadano Gobernador del estado Falcón, en esa misma oportunidad se declaró Procedente la Medida Cautelar de Amparo solicitada. A tal efecto se libraron los oficios correspondientes a la citación y notificación ordenada.

El veinticinco (25) de octubre de 2018, este Juzgado Superior emitió auto a través del cual revocó parcialmente el auto de admisión de fecha dos (02) de octubre de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la notificación del Gobernador del estado Falcón. Asimismo se ordenó dejar sin efecto el contenido del Oficio dirigido al ciudadano Gobernador del estado Falcón de fecha tres (03) de octubre de 2018, ordenando a su vez la expedición de un nuevo Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Falcón.

La representación judicial de la parte querellada, presentó en fecha cinco (05) de noviembre de 2018, escrito contentivo de Impugnación de Poder.

Este Tribunal, emitió auto en fecha seis (06) de noviembre de 2018, aperturando cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El siete (07) de noviembre de 2018, ésta Instancia Judicial emitió pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellada, en tal sentido ordenó librar Oficio de Notificación a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, ciudadana GLORIA PÁEZ, el cual se libró en la misma fecha y consignada la respectiva resulta el ocho (08) de noviembre de 2018.

El nueve (09) de noviembre de 2018, se recibió Poder Apud Acta suscrito y presentado por el Abogado ISNARD JOSÉ TORRES CORDERO, otorgado a la abogada YRISNEL AMAYA ROMERO quien en esa oportunidad, presentó diligencia a los efectos de ratificar todas y cada una de las actuaciones realizadas por el ciudadano ISNARD JOSÉ TORRES CORDERO, asimismo solicitó, se le diera el curso legal al presente procedimiento, hasta resarcir la situación jurídica infringida por parte de la Contraloría del estado Falcón.

Se recibió por ante éste Tribunal el doce (12) de noviembre de 2018, Oficio Nro. 236-2018 de fecha ocho (08) de noviembre de 2018, proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, dando respuesta al Oficio Nro. JSCA-FAL-000679-2018 emanado de éste Juzgado Superior.

La representación judicial de la parte querellada, presentó en fecha catorce (14) de noviembre de 2018, escrito contentivo de Impugnación de Poder y Pruebas. Al respecto, ésta Instancia Judicial emitió decisión en la misma fecha, declarando; Procedente la impugnación del poder realizada por el apoderado judicial de la Contraloría General del estado Falcón, revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha dos (02) de octubre de 2018, repuso la presente causa al estado de admisión, admitió la presente causa, ordenando la citación del ciudadano Contralor General del estado Falcón, así como la notificación del ciudadano Procurador General del estado Falcón, declaró Procedente la Medida Cautelar de Amparo, y ordenó abrir cuaderno separado de medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, ordenó librar mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2018, Oficios correspondientes a la Citación y Notificación.

Se recibió el veinte (20) de noviembre de 2018, escrito suscrito por el representante judicial de la Contraloría General del estado Falcón, contentivo de solicitud de Nulidad Revocatoria de la Decisión.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, se recibió diligencia suscrita por el representante judicial de la Contraloría General del estado Falcón, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha veinte (20) de noviembre de 2018, asimismo solicitó a éste Tribunal diera curso legal al mismo.

Éste Órgano Jurisdiccional, el veintidós (22) de noviembre de 2018 emitió decisión por medio de la cual declaró Improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la Contraloría General del estado Falcón, Abogado SAÚL MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154256, y Desestimó el alegato formulado por la aludida representación en cuanto ha este Órgano no podía acordar una medida cautelar que no fue solicitada.

Asimismo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, emitió decisión por medio de la cual declaró; Procedente la oposición al Amparo Cautelar solicitada por la representación judicial de la Contraloría General del estado Falcón y se Levantó la Medida Cautelar de Amparo acordada el catorce (14) de noviembre de 2018 por éste Juzgado. Librándose a tal efecto Oficios y Boleta de Notificación correspondientes.

Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2019, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se realizó el veintiocho (28) de enero de 2019, dejándose constancia en el acta correspondiente de la No comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia que vista la solicitud de pruebas realizada, se dio inicio a partir del día de despacho siguiente al lapso correspondiente para tal fin.

Se recibió Instrumento Poder el primero (1ero) de febrero de 2019, debidamente autenticado, presentado por la ciudadana YRISNEL AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188649, el cual le fue otorgado por el ciudadano ISNARD JOSÉ TORRES CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135991.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2019, se recibieron Escritos de Promoción de Pruebas suscritos y presentados tanto por la representación judicial de la parte querellante como la representación judicial de la parte querellada. En la misma fecha fueron consignadas las últimas resultas de notificación correspondientes a los Oficios y Boleta de Notificación libradas en el Cuaderno Separado.

Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2019, emitió pronunciamiento éste Juzgado Superior respecto a las pruebas promovidas por las partes.

El siete (07) de marzo de 2019, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, siendo realizada la misma en fecha veinte (20) de marzo de 2019, dejándose mediante acta constancia de la comparecencia de las partes, suspendiéndose dicho acto por un lapso de tres días de despacho siguientes a los fines de emitir pronunciamiento respectivo a las impugnación, oposición realizada por la representación judicial de la parte querellada.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2019, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión emitida, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Adujo el querellante, que comenzó a prestar servicio en la Contraloría del estado Falcón en fecha primero (1ero) de marzo de 2011, ejerciendo funciones como Abogado Fiscal I, adscrito a la Oficina de los Servicios Jurídicos, ocupando distintos cargos durante siete (7) años, siendo el último de ellos el de Director General, conforme a la Resolución Nro. 038-2017 de fecha diecisiete (17) de julio de 2017.

Señaló que, el diecinueve (19) de marzo de 2018 decidió poner fin a la relación laboral que mantenía con la Contraloría del estado Falcón, debido a presuntos abusos por parte de la autoridad que dirige la referida Institución. Que no obstante, en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, solicitó le fueran otorgados los días pendientes por concepto de vacaciones, correspondientes a sus dos (02) últimos períodos vacacionales, los cuales a su decir, no le habían sido otorgados por disposición de la Contralora.

Aseveró que, le fueron otorgados cuatro (04) días de sus vacaciones pendientes del período 2016-2017 y dieciocho (18) días del período 2017-2018, mediante formato F-RRHH-003 “Solicitud y Autorización de Vacaciones”, de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Falcón, los cuales finalizarían el veinte (20) de abril de 2018, siendo su fecha de reintegro el veintitrés (23) de abril de 2018.

Que una vez iniciado el disfrute de su período vacacional, comenzó a presentar problemas médicos, ya que padece una enfermedad cardiaca, siendo un paciente hipertenso desde hace mas de diez (10) años, conllevándolo a consultar un Médico Especialista, por cuanto según el querellante se le dificulta adquirir las prescripciones sobre los medicamentos para tratar su enfermedad, y por lo que luego de distintas revisiones consideraron necesario indicarle reposo médico por un lapso de veintiún (21) días, reposo éste que fue avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a certificado de incapacidad temporal Nro. 1144418010650 de fecha dieciséis (16) de abril de 2018, con un período de incapacidad del doce (12) de abril al dos (02) de mayo de 2018, y que una vez culminado tal reposo debía regresar a ser evaluado nuevamente.

Manifestó que transcurrido el lapso del reposo indicado, acudió a consulta médica donde se le indicó un segundo reposo, conforme a certificado de Incapacidad Temporal Nro. 1144418012442 de fecha siete (07) de mayo de 2018, con un período de incapacidad del tres (03) al veintitrés (23) de mayo de 2018, y que una vez finalizado el mismo, asistió a una nueva consulta médica donde se le indicó un tercer reposo, conforme a Certificado de Incapacidad Temporal Nro. 1144418014276 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, con un período de incapacidad del veinticuatro (24) de mayo al trece (13) de junio de 2018.

Que la ciudadana Contralora Provisional del estado Falcón, vulneró presuntamente derechos de los cuales goza como trabajador, actuando de manera contraria al ordenamiento jurídico vigente. Que el veinticinco (25) de mayo de 2018, según el querellante, teniendo conocimiento de los reposos médicos, procedió a ordenar el cese de sus funciones en la Institución, siendo informado de tal situación por funcionarios adscritos al referido órgano, quienes a su decir, no estaban de acuerdo con la irrita decisión, la cual confirmó a través de su cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde mediante un movimiento cargado al sistema el cuatro (04) de junio de 2018, verificó que egresó de la Contraloría del estado Falcón el veinticinco (25) de mayo de 2018, y que se le dejó de cancelar el salario que venía percibiendo, el cual debía seguirse cancelando supuestamente, por cuanto la relación laboral estaba suspendida por reposo médico.

Expresó que, la decisión dictada independientemente del acto administrativo, o bien el fundamento a través del cual se basaron para justificar el retiro, a su decir carece de legalidad por la transgresión de disposiciones legales y estatutarias bajo las cuales se encontraba amparado, tales como las contenidas en los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenada con lo previsto en los artículos 6, 71, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo indicó, que al encontrarse de reposo médico la relación laboral que mantenía con la recurrida, esto es la Contraloría del estado Falcón, se encontraba suspendida, sin poder ser objeto de ninguna desmejora en sus condiciones laborales. Que no obstante, la Contralora Provisional del estado Falcón vulneró el derecho que lo asiste y que la actuación de la Administración Pública Estadal al ordenar su retiro, es contraria al ordenamiento jurídico, dejándolo presuntamente desasistido de la seguridad social, sin el pago correspondiente a su salario y desconociendo los siete (07) días de vacaciones pendientes por disfrutar, debido a la paralización de su período vacacional, debiendo poder disfrutar los mismos una vez cesaran las causas que dieron origen a los reposos médicos, por lo que a tal efecto citó las disposiciones contenidas en los artículos 75, 190 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que es de considerar la supuesta transgresión a las disposiciones contenidas en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por parte de la Contralora Provisional del estado Falcón, en relación a la inamovilidad laboral, puesto que según el querellante, se evidencia en el Acta de Nacimiento Nro. 1812 de fecha veintiocho (28) de julio de 2016, que tenía una niña menor de dos (02) años de edad y por ende no podía ser objeto de despido o retiro alguno, conforme a lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que se desmejoraron sus condiciones laborales, al ordenarse su retiro encontrándose de reposo médico, vulnerando su derecho a la protección social y a la salud, que estando afectado con una enfermedad de por vida no podía gozar de los beneficios que el sistema de seguridad social otorga en el país.

Afirmó que, a pesar de haber decidido interponer la renuncia, dejó claro presuntamente que la misma operaría sólo cuando culminara el disfrute de los días de vacaciones que la Institución tenía pendiente otorgarle por éste concepto, siendo éste un derecho irrenunciable para todo trabajador.

Solicitó se declare NULO cualquier acto administrativo a través del cual la Contraloría del estado Falcón pretenda avalar su retiro de la institución, que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, momento en el cual dejará sin efecto la renuncia que interpuso, por ser esta un acto voluntario del trabajador. Así mismo solicitó se ordene a la Contraloría del estado Falcón se le permita el disfrute de los días que por concepto de vacaciones se le adeudan, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, vacaciones, bonificaciones de fin de año, bonos, cesta tickets y cualquier otro concepto dejado de recibir desde su retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la querella en la oportunidad legal correspondiente, entendiéndose contradicha en todas y cada una de sus partes conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
MOTIVACIÓN

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por el ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO, antes identificado, contra la Contraloría General del estado Falcón.

Se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES, alegó que le fueron violados los derechos que gozaba como trabajador ya que aun encontrándose de reposo médico le fue informado que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, habían cesado sus funciones en la Institución para la cual prestaba servicio, lo cual pudo confirmar a través de su cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante un movimiento que fue cargado en el sistema de dicho organismo el día cuatro (04) de junio de 2018, en el cual indican que egresó de la Institución, según consta de anexo “H”, cursante al folio doce (12) del expediente judicial.

De igual forma alegó el querellante que, tal como se desprende del contenido de la solicitud y autorización de vacaciones, inserta al folio ocho (08) del expediente judicial, la Contraloría General del estado Falcón, autorizó el disfrute de dieciocho (18) días hábiles de vacaciones, indicándosele como fecha de reintegro el día veintitrés (23) de abril de 2018, pero que, vistos los Certificados de Incapacidad Temporal emitidos por el IVSS en fechas dieciséis (16) de abril, siete (07) de mayo y veinticinco (25) de mayo de 2018, anexos marcados “E”, “F” y “G”, cursantes a los folios nueve (09), diez (10) y once (11) del expediente judicial, respectivamente, las referidas vacaciones resultaron suspendidas desde el doce (12) de abril de 2018, fecha de inicio del primer reposo, faltándole por disfrutar un tiempo de siete (07) días de vacaciones, y que, sin embargo, aún cuando no se habían computado la totalidad de los días pendientes por disfrute vacacional, igualmente la administración procedió a su retiro del cargo que desempeñaba.

Resulta necesario entonces para quien decide, en primer término, referirse al derecho que tienen los funcionarios de obtener por parte de la Administración Pública, permisos remunerados, ello en caso de enfermedad o accidente, siendo que para el otorgamiento de dichos permisos deben presentarse los certificados médicos respectivos; este derecho le asiste a todo funcionario público, sin perjuicio, que sea de carrera o sea de libre nombramiento y remoción. Tal licencia, constituye la autorización que la Administración otorga al funcionario que por causa justificada y por un tiempo determinado, le permita separarse temporalmente del desempeño de sus funciones.

En virtud de lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la verificación y convalidación de los reposos médicos ante la autoridad competente, para lo cual conviene citar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé:

“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente aún para la fecha establece sobre los permisos y licencias lo siguiente:

“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.”

“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.”

“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes. “

De la normativa transcrita, infiere esta Juzgadora que el funcionario que tenga permisos por enfermedad, debe presentar certificado médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y cuando el funcionario no este asegurado o en la institución donde labora no exista servicio médico, podrá presentar reposo médico expedido por un médico privado, estando en la obligación dicho funcionario de realizar los trámites pertinentes para la convalidación y conformación del reposo médico ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, y sólo en circunstancias excepcionales, cuando el funcionario se vea imposibilitado de dar aviso sobre el permiso requerido, este deberá notificar de tal situación a su superior inmediato, y con posterioridad presentar las pruebas que justifiquen su inasistencia. (Vid. Sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el exp. Nº AP42-R-2006-000555.).

En este orden de ideas, aun y cuando las normas supra mencionadas no establecen el lapso para la convalidación y conformación de los reposos médicos, no es menos cierto que las misma expresan que a la –brevedad posible el funcionario deberá realizar la convalidación del mismo ante la institución para el cual labora-, por tanto, es de acotar que el hoy querellante para el momento de su retiro se encontraba de reposo médico, como se puede observar de las actas que cursan al presente expediente, Certificado de Incapacidad Nº 1144418010650 de fecha dieciséis (16) de abril de 2018, y que comprende el lapso desde el 12/04/2018 hasta el 02/05/2018, (Folio 16 del expediente administrativo), y Certificado de Incapacidad Nº 1144418014276 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, con un periodo de incapacidad desde el 24/05/2018 hasta el 13/06/2018, (Folio 17 del expediente administrativo), emitidos por la Dra. LEYMAR RODRIGUEZ, Médico Interno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que ineludiblemente se infiere que efectivamente el funcionario, hoy querellante, cumplió con la carga que le impone la Ley de convalidar los respectivos reposos ante el organismo competente para tal fin, en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que, evidentemente fueron debidamente consignados ante la Contraloría General del estado Falcón, toda vez que constan en el expediente administrativo del funcionario llevado por dicha institución.

Por otra parte podemos verificar de la Resolución Nº 053-2018, emitida por la ciudadana Contralora Provisional del estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, lo siguiente:

(…)”Artículo Primero: Aceptar la Renuncia presentada en fecha 16 de marzo de 2018 por el ciudadano ISNARD RAFEL TORRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-18.049.699, al cargo de Director General encargado, nombrado mediante Resolución Nº 038-2017 de fecha 17-07-2017 y publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición Ordinaria, de la misma fecha. Así como al cargo de Director de Determinación de Responsabilidades Administrativa nombrado mediante Resolución Nº 068-2012 de fecha 23-10-2012 y publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón edición extraordinaria de fecha 29-10-2012.
Artículo Segundo: Notifíquese de la presente Resolución al ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO (…)”.


De este modo, si bien es cierto que la administración al momento de dictar la Resolución en la cual aceptaron la renuncia del funcionario no tenía conocimiento del reposo médico signado con la nomenclatura 1144418014276, otorgado al ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES, no es menos cierto que el mismo fue otorgado al día siguiente de dicha resolución pero teniendo validez desde el veinticuatro (24) de mayo de 2018, fecha en la cual la Contralora Provisional del estado Falcón, dictó la Resolución; considerando esta Instancia Judicial que pudo la misma, una vez que tuvo conocimiento de la existencia de un nuevo certificado, esto es, al día siguiente de la emisión del acto administrativo, levantar un acta dejando constancia que cesarían las funciones del querellante en el cargo que desempeñaba una vez que vencieran los días de reposo médico otorgados, ello sin contar con que, aun cuando hubieren vencido los días de reposo otorgados al funcionario, le restaban siete (07) días de vacaciones sin disfrutar, las cuales ya habían sido aprobadas según planilla de solicitud y autorización de vacaciones, inserta al folio ocho (08) del expediente judicial, y que fue debidamente suscrita por la Contralora Provisional, donde se le concedió al hoy querellante el disfrute de su período vacacional 2017-2018, por un lapso de dieciocho (18) días, venciendo las mismas en fecha veinte (20) de abril de 2018, con fecha de reintegro al trabajo el veintitrés (23) del mismo mes y año; siendo las mismas suspendidas desde el mismo momento en que el IVSS otorgó el primer reposo, por lo que, mal podía la administración haber dictado tal resolución prevalidos del hecho del supuesto vencimiento de los reposos médicos cuando aún no finalizaba el período vacacional que le fue autorizado al funcionario.

En ese orden de ideas, considera pertinente quien decide, hacer referencia a la validez y a la eficacia del administrativo, dado que en el caso que nos ocupa se presenta la controversia de si un acto de carácter sancionatorio, dictado durante el reposo otorgado al funcionario y aun sin vencerse la totalidad de las vacaciones aprobadas puede ser eficaz. Así pues, tenemos, que la validez del acto administrativo deviene del cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de ésta, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a manera de evitar incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

De lo anterior se infiere, que el cumplimiento de las fases procesales previas a la emisión del acto, blinda a éste, para que en caso que se ejerza control sobre él, bien sea en sede administrativa o judicial mantenga su validez. Sin embargo, es pertinente destacar, que aún cuando los actos administrativos no cumplan los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez de la que gozan los actos, y tal afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, no obstante, sus efectos por más válido que sea el acto no podrán desplegarse hasta tanto no haya sido notificado; entonces, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se supedita a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.

Ahora bien, en el caso de autos, el hoy querellante, aún cuando pareciere haber sido retirado del cargo de acuerdo con el ordenamiento jurídico por cuanto éste presentó su formal renuncia, señalando que la misma se haría efectiva una vez finalizado el disfrute de su período vacacional, sin embargo no puede dejar de observar quien aquí suscribe una clara contradicción por parte de la administración, toda vez que, aun cuando aceptan la renuncia del querellante, posteriormente a ello aprueban un período vacacional, que creó derechos en el funcionario, y cuyos efectos debían respetarse, ello sin contar con que, antes del vencimiento de dichas vacaciones el funcionario presentó los reposos a que se ha hecho mención anteriormente y que los mismos habían sido debidamente conformados por el Organismo competente para tal fin, esto es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al ser ello así, se considera que el funcionario estaba protegido por los reposos médicos que le habían sido otorgados, y que, además de ello, prelava un período de disfrute vacacional aún sin vencer, por lo que, aunque el acto administrativo que se impugna fuera válido, este no podía ser eficaz hasta tanto no se computaran la totalidad de los días de reposo y vacaciones acordados al funcionario. Así se decide.

Asimismo, es de indicar que el derecho a la salud, como parte integrante del derecho a la vida, está consagrado en el texto fundamental como un derecho social, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha desatacado lo siguiente:
“…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia”.

Siendo ello así, se observa de las actas que cursan al expediente que efectivamente, al momento en que fue informado de su cese de funciones en la Contraloría General del estado Falcón, se encontraba de reposo, por lo que considera quien aquí suscribe que se generó la violación del derecho a la salud y en desconocimiento de los derechos que le asistían por cuanto aun al vencerse los días otorgados por reposo médico, faltaban por disfrutar siete (07) días de vacaciones aprobados por la misma Institución en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, tal como se señaló en líneas anteriores.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Órgano Jurisdiccional que al haber la administración, por Órgano de la Contraloría General del estado Falcón aceptado la renuncia presentada por el hoy querellante y haberlo desincorporado de la Institución sin haber vencido el lapso concedido para el disfrute de su período vacacional y encontrándose suspendido médicamente, vulneró derechos de rango constitucional que asistían al querellante, por tal razón debe esta Instancia Judicial declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso y en consecuencia se declara nulo el acto impugnado, constituido por Resolución Nº 053-2018 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, emitida por la Contraloría General del estado Falcón y suscrita por la Contralora Provisional, ciudadana LISBETH MEDINA BERMÚDEZ, por ello, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados desde el momento en que fue retirado del cargo que ejercía, hasta la efectiva reincorporación al mismo, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En lo que respecta al bono de fin de año, se tiene que, de las actas consignadas en autos, no se evidencia del expediente judicial, que la querellada haya demostrado, el pago del concepto reclamado, razón por la cual se ordena el pago, correspondientes al mismo. Así se decide.

En lo atinente al pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el mismo se genera mediante el servicio efectivo del cargo, no obstante a ello, habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, y no siendo imputable al trabajador el ejercicio efectivo del cargo, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el pago del beneficio alimenticio solicitado. Así se decide.

Se ordena igualmente a la Contraloría General del estado Falcón, se le permita al funcionario el disfrute de los siete (07) días que por concepto de vacaciones se le adeudan. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de pago de los “demás beneficios laborales dejados de percibir”, esta Juzgadora observa, que ante los términos que fue planteada la solicitud debe destacarse, que la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento en los términos en que fue planteado. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por el ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO, antes identificado, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO, al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las distintas variaciones que este haya experimentado, desde el momento en que fue retirado del cargo que ejercía, hasta su efectiva reincorporación al mismo, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ORDENA el pago del bono de fin de año, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se declara PROCEDENTE el pago del beneficio alimenticio solicitado, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ORDENA igualmente a la Contraloría General del estado Falcón, se le permita al funcionario el disfrute de los siete (07) días que por concepto de vacaciones se le adeudan.

SEXTO: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los pago ordenados en el presente fallo.

SÉPTIMO: Se NIEGA la solicitud de pago de los “demás beneficios laborales dejados de percibir”, por resultar genérico e indeterminado.


Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los seis (06) de mayo de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

Abg. MIGGLENIS ORTIZ. LA SECRETARIA,

Abg. MELISSA CARDOZO
MO/mc/pr/mprl

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 09: 30 a.m., bajo el Nº 55, del Copiador de Sentencias Definitivas.

La Secretaria.

Abg. MELISSA CARDOZO