REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón

ASUNTO: IP21-N-2009-001512

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ARACELYS CALDERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.144.353

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada IVONNE JOSEFINA MANZANO COLINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.082

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN
I
ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de octubre de 2001, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ARACELYS CALDERA ROMERO, representada por la abogada IVONNE JOSEFINA MANZANO COLINA, supra identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha once (11) de octubre de 2001, esa Instancia Judicial admitió el recurso, ordenando oficiar a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del municipio Zamora del estado Falcón y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, abrió a pruebas la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2002, esa instancia Judicial vistas las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la parte querellante, como por la parte querellada, las admitió cuanto ha lugar en derecho.

En fecha trece (13) de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, fijó el tercer día de Despacho siguiente a la emisión del auto para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2002, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de informes, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual declaró terminado el acto.

Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2002, se fijó el inicio de la relación de la causa para el quinto día de Despacho siguiente.

Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2002, esa Instancia Judicial dijo “VISTOS”, entrando así en el lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2019, la abogada MIGGLENIS ORTIZ, en su condición de Jueza Superior de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se emitió auto motivado mediante el cual se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que informara a esta Instancia Judicial si conservaba el interés en la presente causa, para lo cual se le concedió el lapso de tres (03) días de despacho una vez constara en autos su notificación. Así mismo el alguacil de este Juzgado, ciudadano ALBERTO CHIRINO, consignó boleta de notificación dirigida a la abogada IVONNE JOSEFINA MANZANO COLINA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ARACELYS CALDERA ROMERO, querellante de autos, debidamente publicada en la Cartelera de este Tribunal.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2019, se emitió auto mediante el cual se realizó cómputo por Secretaría, verificándose el cumplimiento del lapso de Ley, por lo que se tuvo por notificada a la parte accionante en la presente causa.

II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento, es de fecha dos (02) de mayo de 2002, oportunidad en la cual esta Instancia Judicial dijo “VISTOS”, entrando así en el lapso para dictar sentencia, sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la presunta agraviada.

Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)

Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009) (…)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esa Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.

De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde la fecha dos (02) de mayo de 2002, oportunidad en la cual esta Instancia Judicial dijo “VISTOS”, entrando así en el lapso para dictar sentencia, no se realizó ningún acto procesal por parte de la accionante de autos, que denotara su interés en la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ARACELYS CALDERA ROMERO, representada por la abogada IVONNE JOSEFINA MANZANO COLINA, supra identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, diarícese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria


Abg. MIGGLENIS ORTIZ. Melissa Cardozo



MO/Mc/mprl

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10: 30 a.m., bajo el Nº 61, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.

La Secretaria.

Abg. MELISSA CARDOZO