REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 208° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2009-001541
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar.
PARTE QUERELLANTE: NASRI SAMI MAZLOUM CHACHATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.644.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado HECTOR LEAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.294.
PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de enero de 1995, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado HECTOR LEAÑEZ supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NASRI SAMI MAZLOUM CHACHATI, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha treinta (30) de enero de 1995, se declaró procedente el mandamiento de Amparo Provisional suspendiendo los efectos de los actos administrativos de fechas dos (02) de marzo de 1993 y veintiuno (21) de enero de 1994.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 1995, la abogada INGRID ENCINOZA ARIZA, titular de la cédula de identidad V-9.928.273, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal de Municipio Miranda del estado Falcón, consignó escrito en el cual solicitó que el recurso fuera declarado inadmisible y se declarara la Caducidad.

Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 1995, se ordenó oficiar a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que remitiera expediente administrativo de la querellante, en un lapso de (15) de días luego de su notificación.

En fecha catorce (14) de febrero 1996, se recibió poder apud acta suscrito por el ciudadano NASRI SAMI MAZLOUM CHACHATI, en el cual confirió poder a los abogados Aconcito Bozan, Iván Pérez y Freddy Bozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nrs 17.717, 11.955 y 21.341.

El quince (15) de marzo de 1996, los abogados Iván Pérez, Aconcito Bozan, y Freddy Bozo, solicitaron al despacho se pronunciara sobre la admisión del presente recurso, en virtud de que había sido consignado el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y el emplazamiento de todos aquellos que tuvieran interés en la presente causa, mediante la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación en la ciudad de Caracas. Así mismo se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón y al ciudadano Alcalde del referido municipio.

En fecha quince (15) de diciembre de 1998, el ciudadano NASRI SAMI MAZLOUM CHACHATI, debidamente asistido por el abogado ROSMEL NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.291, consignó contrato de transacción celebrado entre el Municipio Miranda del estado Falcón y su persona.

En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegado el momento de pronunciarse respecto a la transacción formulada por el ciudadano NASRI SAMI MAZLOUM CHACHATI, debidamente asistido por el abogado ROSMEL NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.291, y el abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.642, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, en la presente causa contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, este Juzgado observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Al respecto, se tiene que el convenimiento es un contrato bilateral en el cual las partes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal, terminando el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; no obstante, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 256 y 262 disponen, lo siguiente:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

“Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

Así las cosas, y siendo que en el presente caso las partes suscribieron contrato de transacción (Folio 240 del expediente judicial), el cual fue aceptado por la parte querellante, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la capacidad de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, riela a los folios doscientos cuarenta y siete (247) y doscientos cuarenta y ocho (248), certificación de extracto de Acta de Sesión Nº 30 de fecha siete (07) de mayo de 1998, donde consta autorización mediante la cual la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón faculta al ciudadano Alcalde del referido municipio a realizar transacción en el presente caso, y donde puede verificarse el carácter de Síndico Procurador Municipal del abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET, supra identificado, con la facultad de ejercer la representación del Municipio Miranda del estado Falcón en vía judicial.

Por su parte, el artículo 1714 del Código Civil de Venezuela señala que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por lo que, verificados los extremos establecidos en la Ley, considera quien suscribe que los abogados supra identificados están suficientemente facultados para transigir y en consecuencia para solicitar la debida homologación, y así se decide.

Así mismo este Tribunal observa que, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(…) Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (...).”


En relación con el contenido, alcance e interpretación de la aludida norma la jurisprudencia patria ha sostenido:

“(…omissis…)
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, se evidencia la posibilidad o facultad que ha sido otorgada por el legislador a las partes, que a través de los modos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme, aún en fase de ejecución, pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina ‘modos anormales de terminación del proceso’ lo constituye la transacción(…).” (Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Expediente Nº AP42-R-2005-000768)

Igualmente, se constata que la transacción a la que aquí se llega se hace sólo sobre derechos subjetivos disponibles de las partes, es decir, que nada pacta sobre la legalidad o no, por tanto la solución alternativa no lesiona normas de orden público, aunado a ello, resulta prudente precisar que el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia. De igual manera, la serie de derechos y garantías que implica el derecho a un debido proceso, se presentan por sí solos como elementos de obligatoria tutela por parte del Órgano Jurisdiccional, ya que es ello precisamente a lo que alude el deber de tutela judicial efectiva que detentan todos los operadores de justicia, es decir, a la salvaguarda generalizada de toda clase de derechos que ostenten los ciudadanos en virtud del orden legal, sin hacer distinción entre la naturaleza y el carácter de los mismos. En consecuencia se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada por ambas partes, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA la transacción formulada por el ciudadano NASRI SAMI MAZLOUM CHACHATI, debidamente asistido por el abogado ROSMEL NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.291, y el abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.642, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, referente al recurso contencioso administrativo de Nulidad con Amparo Constitucional, ejercido contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.

Publíquese, diarícese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
La Secretaria,
Abg. MIGGLENIS ORTIZ
Abg. Melissa Cardozo
MO/Mc/pr



Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11: 00 a.m., bajo el Nº 63, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.

La Secretaria.

Abg. MELISSA CARDOZO