REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón

ASUNTO: IP21-N-2009-001587

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA S.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha doce (12) de agosto de 1983, anotada bajo el Nº 76, Tomo 104-A, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, anotada bajo el Nº 34, Tomo 11-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados EDILIO ELOY MEDINA CORZO y AARON ALBERTO BELZARES B. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.623 y 33.753, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN
I
ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA S.A., representada por los abogados EDILIO ELOY MEDINA CORZO y AARON ALBERTO BELZARES B. supra identificados, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha once (11) de mayo de 2009, esta Instancia Judicial admitió el recurso, ordenando citar a la Inspectoría del Trabajo Santa Ana de Coro y a la Procuradora General de la República. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República.
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, visto el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior acordó librar el respectivo Cartel de Emplazamiento, siendo entregado a la representación judicial de la parte recurrente en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, y consignado ante este Órgano Jurisdiccional, debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha treinta (30) de junio de 2009.

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2009, esta instancia Judicial visto el cumplimiento del lapso establecido en el Cartel de Emplazamiento informó a las partes que la causa se encontraba abierta a pruebas.

En fecha diez (10) de agosto de 2009, visto el contenido del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, esta Instancia Judicial, admitió las mismas.

Por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2009, vencido el lapso para evacuación de pruebas, se comenzó la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose así oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados EDILIO ELOY MEDINA CORZO y AARON ALBERTO BELZARES B. supra identificados, en representación de la recurrente, así como de la NO comparecencia de la parte recurrida.

Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2010, esta Instancia Judicial dijo “VISTOS”, entrando así en el lapso para dictar sentencia.

En fecha treinta (30) de junio de 2015, la abogada SIKIU SUHAIL URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.381, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara la pérdida del interés procesal por abandono del trámite en la presente causa.

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, la abogada MIGGLENIS ORTIZ, en su condición de Jueza Superior de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se emitió auto motivado mediante el cual se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que informara a esta Instancia Judicial si conservaba el interés en la presente causa, para lo cual se le concedió el lapso de cinco (05) días de despacho una vez constara en autos su notificación. Así mismo el alguacil de este Juzgado, ciudadano JAIRO DÍAZ, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA S.A., debidamente publicada en la Cartelera de este Tribunal.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2019, se emitió auto mediante el cual se realizó cómputo por Secretaría, verificándose el cumplimiento del lapso de Ley, por lo que se tuvo por notificada a la parte accionante en la presente causa.

II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento, es de fecha cuatro (04) de marzo de 2010, oportunidad en la cual esta Instancia Judicial dijo “VISTOS”, entrando así en el lapso para dictar sentencia, sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la presunta agraviada.

Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)

Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009) (…)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esa Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.

De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde la fecha cuatro (04) de marzo de 2010, oportunidad en la cual esta Instancia Judicial dijo “VISTOS”, entrando así en el lapso para dictar sentencia, no se realizó ningún acto procesal por parte de la accionante de autos, que denotara su interés en la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA S.A., representada por los abogados EDILIO ELOY MEDINA CORZO y AARON ALBERTO BELZARES B. supra identificados, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN.

Publíquese, diarícese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria

Abg. MIGGLENIS ORTIZ. Abg. Melissa Cardozo


MO/Mc/mprl

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10: 40 a.m., bajo el Nº 62, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.

La Secretaria.
Abg. MELISSA CARDOZO