REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa, 14 de MAYO del 2019
Años. 208° y 160°
Exp. No. 624-14
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 1010-19.
DEMANDANTE: YUNEIDA GREGORIA SANGRONIS SANCHEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°. V-14.723.961, domiciliada en la urbanización las mercedes frente al parque ferial Don Dámaso Rodríguez de la parroquia Mene de Mauroa del Estado Falcón actuando en representación de sus hijos (se omiten la identidad de de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
DEMANDADO: ADALBERTO FUENMAYOR MEDINA, venezolano, soltero, chofer, domiciliado en el sector la pringamosa diagonal a la Alcaldia de Mauroa de la parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° V-14.921.032 en su condición de padre sus hijo (se omiten la identidad de de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ANTECEDENTES:
Se inicia el presente proceso por ante este Tribunal en virtud de la solicitud de demanda por Obligación de Manutención efectuada el día tres (03) de junio del año dos mil catorce (2014) por el ciudadana YUNEIDA GREGORIA SANGRONIS SANCHEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°. V-14.723.961, domiciliada en la urbanización las mercedes frente al parque ferial Don Dámaso Rodríguez de la parroquia Mene de Mauroa del Estado Falcón actuando en representación de sus hijos (se omiten la identidad de de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA) en contra del ciudadano ADALBERTO FUENMAYOR MEDINA, venezolano, soltero, chofer, domiciliado en el sector la pringamosa diagonal a la Alcaldía de Mauroa de la parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° V-14.921.032 en su condición de padre sus hijos (se omiten la identidad de de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil catorce (2014), mediante auto fue admitida la presente solicitud de Obligación de Manutención por no ser contraria a derecho, al orden publico y las buenas costumbres, se ordenó la citación para el acto conciliatorio del demandado ADALBERTO FUENMAYOR MEDINA, antes identificado, mediante boleta de notificación y, de igual manera se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Folio 16).
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014) el alguacil de este tribunal deja constancia por secretaria de la citación del demandado ADALBERTO FUENMAYOR MEDINA (folios 22 y 23)
En fecha quince (15) de enero del año dos mil diez (2010) se recibe oficio de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón donde manifiesta no tener objeción a la presente solicitud. (Folios 12 al 13).
En fecha tres (03) de julio del año dos mil catorce (2014), este tribunal, mediante sentencia interlocutoria numero 237-14 homologo la Obligación de Manutención solicitada (folios 28 al 34).
En fecha once (11) de julio del año dos mil catorce (2014) se recibe resultas de comisión realizada al tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón sobre notificación al Fiscal con competencia en materia de niños. Niñas y adolescentes, donde manifestó no objetar el presente procedimiento. (folio 35 al 44).
En fecha TRECE (13) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), a los fines de dar continuidad al conocimiento de las causas que cursan por ante este despacho, una vez designando como juez, me avoque al mismo (Folio 45).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto a las circunstancias de hechos presentes en el presente expediente, este Tribunal en aplicación del derecho para decidir observa:
En atención a la fijación de la Obligación de Manutención, la regla general en materia de Perención contempla:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este mismo orden de ideas, el Articulo 268 ejusdem, establece: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no haga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
De igual manera consagra el Articulo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Articulo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia está definida en la doctrina patria como la sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, produciendo la extinción del proceso, sin afectar la pretensión jurídica de las partes, ni sus derechos sustanciales. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula la institución de la perención, de tal manera que se debe seguir lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre la materia y es así como en virtud de la norma antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración, que por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. La perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal establecido, sin haber distinción alguna en cuanto a la perención de quien dimana la omisión o la inactividad, existiendo norma expresa de la posibilidad de declarar la perención contra los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la materia tratada.
Ha sido reiterada la jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijo criterio sobre la declaratoria de perención de los juicios de alimentos, asentó “… Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la sala observa que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor….En efecto admitida la demanda, decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del Juzgador de Primera Instancia. Apelada dicha decisión la alzada revoco el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraria el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de la perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara….”.
De los Artículos antes trascritos y en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y al principio de seguridad Jurídica, la perención obra de pleno derecho y en cualquier asunto, aun tratándose de asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes, por lo que una vez producida, al Juzgador no le queda otro camino que declararla, poniendo fin a través de tal declaratoria a la perpetuidad del procedimiento. Se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación procesal desde el día TRES (03) de JUNIO del año DOS MIL CATORCE (2014) fecha en que la ciudadana YUNEIDA GREGORIA SANGRONIS SANCHEZ, antes identificada, acudió por ante este Tribunal a fin de manifestar denuncia para cumplimiento por parte del demandado de la obligación de manutención, por lo que de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por más de CIUATRO (04) años, en consecuencia por las razones antes expuestas , se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de interés, toda vez que los juicios deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto, por su propia voluntad, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención de la instancia. Y así se decide.
En este orden de ideas el Articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y en las jurisprudencias trascritas se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio, púes ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana YUNEIDA GREGORIA SANGRONIS SANCHEZ, en beneficio de su hijos (se omiten la identidad de de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los Artículos 268 y 269 ejusdem. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Mene de Mauroa a los CATORCE (14) días del mes de MAYO del año de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL Juez Provisorio,
Abg. JOSE GREGORIO PIÑA TUDARE
La Secretaria,
Abg. CILENIZ TIGRERA
En la misma fecha de hoy, 14/05/2019, siendo las nueve y treinta antes-meridiem (09:30 am) se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 1010-19.
La Secretaria,
Abg. CILENIZ TIGRERA
EXPEDIENTE. N°: 624-14
SENTENCIA N°: 1010-19
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