REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa, 22 de MAYO del 2019
Años. 208° y 160°

Exp. No. 867-19
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva N° 1014-19.

DEMANDANTE: ROSSOLIM CAROLINA VALDEZ LEAL, venezolana, soltera, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°. V-17.500.578, domiciliada en el sector Pueblo aparte, Parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, actuando en representación de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
DEMANDADO: DANYOR DE JESUS ROSALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-20.084.479, domiciliado en el sector pueblo aparte, cerca del puentecito de la Parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del estado Falcón, en su condición de padre del niño (se omite sus identidades de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


ANTECEDENTES:

Se inicia el presente proceso por ante este Tribunal en virtud de la demanda por Obligación de Manutención efectuada el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) por la ciudadana ROSSOLIM CAROLINA VALDEZ LEAL, venezolana, soltera, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°. V-17.500.578, domiciliada en el sector Pueblo aparte, Parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, actuando en representación de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA) en contra del ciudadano DANYOR DE JESUS ROSALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-20.084.479, domiciliado en el sector pueblo aparte, cerca del puentecito de la Parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del estado Falcón, en su condición de padre del niño (se omite sus identidades de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), la cual expuso: “ciudadano juez, de la unión que sostuve con el prenombrado ciudadano nació nuestro hijo ya mencionado, desde hace aproximadamente dos (02) años no cumple con su obligación, es por eso que solicito al padre de mi hijo que se comprometa a proporcionar la cantidad mensual de treinta mil bolívares soberanos (Bs. S. 30.000,00) y que se comprometa con el cien por ciento (100%) de gastos médicos y medicinas, uniformes, útiles escolares y gastos navideños de nuestro hijo, en sus respectivas temporadas…”.
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto fue admitida la presente solicitud de Obligación de Manutención por no ser contraria a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres, por lo que se ordenó formar expediente signando la causa con el N° 867-19; de igual manera se acordó la Notificación del demandado DANYOR DE JESUS ROSALES GONZALEZ, antes identificado, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folio 07 al 09).
El fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diecinueve (2019) se deja constancia en autos por el alguacil de este tribunal, la notificación del demandado realizada en la persona de quien manifestó ser su hermana identificándose como DARSKY ROSALES, cedula de identidad N° V-20.084.479 quien se encontraba en la dirección señalada para la practica de la notificación. (folios 10 y 11)
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), oportunidad procesal fijada para realizar el acto conciliatorio, entre los ciudadanos ROSSOLIM CAROLINA VALDEZ LEAL y DANYOR DE JESUS ROSALES GONZALEZ, en sus condiciones de demandante y demandado respectivamente, la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes (folio 12). En esta misma fecha se abre el lapso probatorio según lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil (folio 13).
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, declarándose la causa en estado de sentencia (folio 14).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cumplidos los pasos estipulados en las normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia, para decidir observa lo siguiente:
a) Por cuanto este juzgador debe garantizar el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA) que establece: “El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
Se da inicio a este proceso con el fin de dar lugar a una audiencia conciliatoria que conlleve a un convenimiento entre las partes sobre la manutención del niño beneficiario en el presente procedimiento, tal como se contempla en el articulo 375 ejusdem, el cual, fue declarado desierto por ausencia de ambas partes en la audiencia.
b) Por cuanto en la presente causa no se contradijo la filiación existente entre el beneficiario y el requerido, esta nunca fue discutida, por el contrario, fue demostrado a través del acta certificada de nacimiento de la niña que reposa en el expediente, y siendo este un documento publico, merece pleno valor probatorio sobre la filiación existente entre la beneficiaria y el requerido, quedando plenamente demostrado que la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA) es hija del demandado DANYOR DE JESUS ROSALES GONZALEZ y que aquella, tiene pleno derecho a la manutención por parte de su progenitor tal como lo estipula el articulo 366 ejusdem: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
c) respecto a la necesidad del niño, este hecho no esta sujeto a prueba en el presente caso por cuanto el legislador a relevado a los descendientes que piden manutención a sus ascendientes, de probar tal necesidad, así se desprende del articulo 295 del Código Civil: “no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida…”. No obstante, la niña solo es sostenida con los aportes de la madre, lo cual revela la justificación de su requerimiento y del derecho que le corresponde como participe de los beneficios sociales y laborales de su padre, bien sea obtenido de manera dependiente de una relación laboral o independiente; derecho que es consecuencia de la filiación existente entre ellos, es decir, entre padre e hijo, por lo que, se enmarca la presente solicitud de Obligación de Manutención, dentro de los parámetros de ley, y por tanto procedente.
d) Por cuanto en el tiempo procesal pertinente, las partes no se presentaron para llegar a un acuerdo conciliatorio que mediante un convenimiento fuese homologado por este juzgador, procede conforme a la ley dictar sentencia en amparo al Interés Superior del Niño, visto que ya fue activada la vía jurisdiccional y debe garantizarse la eficaz finalidad de este tipo de procedimiento a favor del beneficiario.
e) Visto lo anteriormente señalado, y siendo este tribunal competente para establecer una Obligación de Manutención cuando las partes no han convenido en ello, y en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, este operador de justicia pasa a determinar la Obligación de Manutención conforme al mandato estipulado en el ordenamiento jurídico venezolano, pues establece el Articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
En concordancia con el articulo supra señalado, contempla la ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 5: “…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Para la determinación de la Obligación de Manutención refiere el articulo 369 ejusdem: “para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
La capacidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando existe prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
f) En la presente causa, a pesar que el demandado fue legalmente citado, tal cual como quedo demostrado suficientemente en autos, el mismo no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio, no demostró ningún medio probatorio que le favoreciera. Por lo tanto, el demandado a no dar contestación a la demanda en el tiempo procesal pertinente, opera para el la confesión ficta, en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos, y visto que, la pretensión interpuesta por la demandante no es contraria a derecho, opera de pleno derecho esta consecuencia jurídica.
Es reiterada nuestra jurisprudencia que son tres los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, vale decir: 1) Que el demandado no haya contestado la demanda. 2) Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia N° 202 del 14 de Junio del año 2000 ”…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hecho expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr, con los medios de prueba accesibles en la ley, enervar la acción del demandante…”
g) La situación planteada en autos en el presente expediente, conlleva a este operador de justicia, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión ficta en la que incurrió el demandado en virtud de la contumacia al no contestar la demanda, ni probar para que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
h) El articulo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por cauda de muerte, ni oponérsele compensación…” y el articulo 365 ejusdem establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
i) El articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente explanado, establece el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento y en virtud de ello, debe asegurarse el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus Órganos competentes, es por ello que este tribunal determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho y consigno como medio probatorio junto al escrito de demanda la copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA) signada bajo el N° 095 del año 2016 de los libros de nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mene Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, de la cual se desprende la legitimidad de sus padres: ROSSOLIM CAROLINA VALDEZ LEAL, cedula de identidad N° 17.500.578 (madre) y DANYOR DE JESUS ROSALES GONZALEZ, cedula de identidad N° 20.084.479 (padre), de conformidad con lo establecido en el articulo 367 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este juzgador le da pleno valor probatorio.
Todo lo acá planteado subsume el deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos. En el presente caso, la pretensión de la demandante, es que se imponga el cumplimiento de la obligación de manutención al padre del niñ0, pero por otro lado el demandado no contesto en el lapso legal la demanda, mediante la cual pudo exponer elementos de prueba que le favorecieran, pero no los presento.
Así mismo observa este administrador de justicia, que la solicitante manifestó que el demandado no cumple con su obligación legal de proveer a su hijo de lo necesario para sus alimentos y demás necesidades, es por ello que demanda por Obligación de Manutención, para que se obligue al demandado a cubrir las necesidades en base a su responsabilidad de padre. La Obligación de Manutención es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, así se encuentra establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente citado, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades del niño, y así pueda este desarrollar plenamente sus capacidades físicas e intelectuales para alcanzar su adultez exitosa.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, siempre garante de la tutela judicial efectiva, al debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el articulo 8 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo el demandado pleno conocimiento de lo peticionado por la parte actora, conforme a lo ya expuesto, procede a declarar CON LUGAR la presente solicitud a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), y para ello en atención al articulo 369 ejusdem, se toma en cuenta las necesidades e intereses del niño, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como también, considerando la situación difícil por la que atraviesa nuestro país en virtud de lo que genera de manera constante una devaluación a los montos que se puedan establecer en moneda nacional de libre y legal circulación, considerando de igual manera que el Ejecutivo Nacional se ha visto en la imperiosa necesidad de ajustar constantemente el salario mínimo para garantizar el bienestar social; considerando que para la fecha de la solicitud el salario mínimo mensual nacional era el de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) y para la fecha de la presente decisión el Ejecutivo Nacional realizo un incremento a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), este juzgador pasa a fijar de la manera mas idónea y en aplicación de la justicia los siguientes montos: el cuarenta por cincuenta (50%) del sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado ciudadano DANYOR DE JESUS ROSALES GONZALEZ, teniendo como base, el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, vale decir, para la fecha el porcentaje referido seria de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), considerando que no se demostró que posee un salario fijo, el cual será de obligatorio cumplimiento los cinco (05) primeros días de cada mes. En el mes de Septiembre el obligado deberá cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por la adquisición de los útiles escolares, uniformes y calzados escolares que deberá ser proporcionado en la primera quincena del mes de septiembre de cada año. De igual manera deberá el obligado cumplir con el cien por ciento (100%) de los gastos de la época navideña para la compra al niño de vestidos, calzados y juguetes, los cuales deberán ser proporcionado en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. En cuanto al monto de gastos médicos y medicinas, será del cien por ciento (100%) de la totalidad del gasto generado o que se deba generar. Los demás gastos que se produzcan que estén contenido dentro del concepto de obligación de manutención contemplados en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, le corresponderá al obligado el cien por ciento (100%) del gasto generado o que se deba generar. Así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, la cual queda establecida de la siguiente manera:
a) el Cincuenta por ciento (50%) del sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado ciudadano DANYOR DE JESUS ROSALES GONZALEZ, teniendo como base, el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que para la presente fecha representa VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00), considerando que no posee un salario fijo. el cual será de obligatorio cumplimiento los cinco (05) primeros días de cada mes.
b) En el mes de Septiembre de cada año, el obligado deberá cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por la adquisición de los útiles escolares, uniformes y calzados escolares que deberá ser proporcionado en la primera quincena del mes de septiembre de cada año.
c) En el mes de diciembre de cada año, deberá el obligado cumplir con el cien por ciento (100%) de los gastos de la época navideña para la compra al niño de vestidos, calzados y juguetes, los cuales deberán ser proporcionado en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
d) En cuanto al monto de gastos médicos y medicinas, será del cien por ciento (100%) de la totalidad del gasto generado o que se deba generar.
e) Los demás gastos que se generen que estén contenido dentro del concepto de obligación de manutención contemplados en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, le corresponderá al obligado el cien por ciento (100%) del gasto generado o que se deba generar.
Esta obligación de manutención acá establecida se ajustara de forma automática y proporcional a medida que el Ejecutivo Nacional vaya modificando el monto del salario mínimo mensual nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 último aparte ejusdem. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Mene de Mauroa a los veintidós (22) días del mes de mayo del año de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.


EL Juez Provisorio,


Abg. JOSE GREGORIO PIÑA TUDARE

La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA
En la misma fecha de hoy, 22/05/2019, siendo la diez y media antes-meridiem (10:30 am) se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 1014-19.

La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA


EXPEDIENTE. N°: 867-19
SENTENCIA N°: 1014-19