REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa, 08 de Mayo del año 2019
Años. 208° y 160°
Exp. No. 866-19
Sentencia: Definitiva N° 1009-19.
DEMANDANTE: LEIDIMAR LOURDES JOVIS VIANA, venezolana, soltera, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°. V-30.674.611, domiciliado en el sector Santa Ana, de la Parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, actuando en su condición de madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA)
DEMANDADO: JAIRANY JOSE GERARDO CORONEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N°. V-24.582.890, domiciliado en el sector los cristales, zona sur, Parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón en su condición de padre de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
ANTECEDENTES:
Se inicia el presente proceso por ante este Tribunal en virtud de la solicitud de demanda por Obligación de Manutención efectuada el día veintidós (22) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) por la ciudadana LEIDIMAR LOURDES JOVIS VIANA, venezolana, soltera, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°. V-30.674.611, domiciliado en el sector Santa Ana, de la Parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, actuando en su condición de madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA) en contra del ciudadano JAIRANY JOSE GERARDO CORONEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N°. V-24.582.890, domiciliado en el sector los cristales, zona sur, Parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón en su condición de padre de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA). solicitando la cantidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo mínimo y el cien por ciento (100%) de los gastos de gastos médicos y medicinas, uniformes y útiles escolares y gastos navideños de los niños.. (folio 01 reverso).
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto fue admitida la presente solicitud de demanda por Obligación de Manutención por no ser contraria al orden publico y a las buenas costumbres, y siendo este tribunal competente según Resolución N° 2008-0009 de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008) ampliada según Resolución N° 2008-0015 de fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), por lo que se ordenó la Notificación del demandado JAIRANY JOSE GERARDO CORONEL GUTIERREZ, antes identificado, al igual que la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón (Folios 06 al 08).
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecinueve (2019), el alguacil de este tribunal deja asentado la practica de la notificación del demandado la cual se realizo de manera satisfactoria (folios 10 y 11).
El fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diecinueve (2019), renunciando al termino de comparecencia fijada para realizar el acto conciliatorio, se presentan por ante este despacho los ciudadanos JAIRANY JOSE GERARDO CORONEL GUTIERREZ, en su condición de demandado y LEIDIMAR LOURDES JOVIS VIANA, en su condición de demandante, ambos identificados en autos, los cuales estando presentes en el acto, manifestaron su voluntad de seguir y comprometerse al cumplimiento de la obligación de manutención de manera extrajudicial, y expresan su solicitud de desistimiento del presente proceso. (folio 12).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para decidir observa:
Por cuanto este juzgador debe garantizar el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA) que establece: “El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
Articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla lo siguiente: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Se da inicio a este proceso con el fin de dar lugar a una audiencia conciliatoria donde ambas partes renuncian al termino de comparecencia, y estando presentes ambas partes en el acto, solicitan llevar el presente proceso de manera extrajudicial el cumplimiento de la obligación de manutención, solicitando el desistimiento del mismo por lo que considera este tribunal que el mismo se encuentra enmarcado dentro de las exigencias de lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil que contempla: “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
De igual forma establece el articulo 264 ejusdem: “para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Al entrar en análisis sobre la solicitud de desistimiento al procedimiento iniciado por la parte actora, se hace preciso destacar el criterio que en este sentido establece el procesalista Arístides Rengel Romper en su obra “Tratado del Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, pagina 362, donde expresa que: “el desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina “renuncia a los actos del juicio”… El código lo contempla en el articulo que dice: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”. Continua el citado autor en su obra diciendo: en nuestro derecho, el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere del consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera este operador de justicia que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de auto composición procesal pues no se afecta el orden publico, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso, homologar el presente procedimiento; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en el articulo 263 eiusdem, este tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACION al desistimiento hecho por la parte actora. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes según Resolución N° 2008-0009 de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008) ampliada según Resolución N° 2008-0015 de fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), siempre garante de la tutela judicial efectiva, al debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el articulo 8 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la presente solicitud de DESISTIMIENTO presentada por la parte demandante . Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Mene de Mauroa a los ocho (08) días del mes de mayo del año de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL Juez Provisorio,
Abg. JOSE GREGORIO PIÑA TUDARE
La Secretaria,
Abg. CILENIZ TIGRERA
En la misma fecha de hoy, 08/05/2019, siendo la diez y treinta antes-meridiem (01:30 am) se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 1009-19.
La Secretaria,
Abg. CILENIZ TIGRERA
EXPEDIENTE. N°: 866-19
SENTENCIA N°: 1009-19
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