REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; VEINTE (20) DE MAYO DEL DOS MIL DIECINUEVE (2019)

SOLICITUD Nº : 54/2012
SOLICITANTES: ALEXIS LOPEZ SUAREZ, IVONNE MORILLO DE SANCHEZ, YERELIS JIMENEZ CHIQUITO, IVAN JOSE HERNANDEZ, NIURKA DIAZ DE MAERTINEZ, AIDA ANDARA DE QUIÑONES, EUSEBIO GOMEZ ALVAREZ, NOHELIA PEREZ LEAL, VIOLETA SALAS NAVAS, ELENA GRATEROL DE TIRADO, ELVIA MANZINI DE CASTEJON, ROSA YORIS DE PENICHE E ISABEL MORENO DE POLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.108.948, V- 4.326.350, V- 4.540.906, V-4.646.549, V-5.286.545, V-5.290.981, V-7.487.329, V-7.478.591, V-3.829.940, V-4.071.286, V-3.831.007, V-3.832.661 y V-3.833.827, recibida por distribución de fecha 15-03-2012.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR SIERRA DORANTE , inscrito en el I.P.S.A Nº 22.185.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud de Justificativo de Inspección Judicial; interpuesta por los ciudadanos ALEXIS LOPEZ SUAREZ, IVONNE MORILLO DE SANCHEZ, YERELIS JIMENEZ CHIQUITO, IVAN JOSE HERNANDEZ, NIURKA DIAZ DE MAERTINEZ, AIDA ANDARA DE QUIÑONES, EUSEBIO GOMEZ ALVAREZ, NOHELIA PEREZ LEAL, VIOLETA SALAS NAVAS, ELENA GRATEROL DE TIRADO, ELVIA MANZINI DE CASTEJON, ROSA YORIS DE PENICHE E ISABEL MORENO DE POLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.108.948, V- 4.326.350, V- 4.540.906, V-4.646.549, V-5.286.545, V-5.290.981, V-7.487.329, V-7.478.591, V-3.829.940, V-4.071.286, V-3.831.007, V-3.832.661 y V-3.833.827, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, debidamente, asistido del abogado OSCAR SIERRA DORANTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.185, en donde la solicitante de autos expresa en su escrito libelar: Que el Tribunal se traslade y se constituya en la sede donde funciona la Secretaria de Educación, ubicada en la calle Falcón de esta ciudad de Coro.
En fecha 20 de Marzo del 2012, se admite la presente solicitud y se acuerda el traslado y constitución del Tribunal al sitio que se indica y se ordena librar Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas y el oficio correspondiente a fin de cumplir con lo solicitado.
En esa misma fecha se libra Exhorto con oficio 171-2012 al Juzgado Ejecutor de Medidas
En fecha 30 de julio de 2012, este tribunal agrega oficio No. 206-2012, de fecha 20 de julio de 2012, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas, donde remite exhorto No. 1.787-IJ-2012, relacionada con Inspección Judicial ordenada por este Despacho, sin practicar por falta de impulso procesal de la parte solicitante.
En fecha 14 de Mayo del 2019; designado por medio de oficio N° 109-2019, de fecha 04 de Abril de 2019, suscrito por la Jueza rectora de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y debidamente juramentado, según consta de Acta de Juramentación de fecha 21 de Noviembre de 2018, SE ABOCO al conocimiento de la presente Demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto la Sala Constitucional ha establecido:
“Que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada)”.

“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, (ponencia del Magistrado Cabrera Romero)
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad…”

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta la Sala a la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción.-
Acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera quien aquí decide, que en el caso de autos, ha cesado el interés de la parte actora de continuar con el trámite de la solicitud, en virtud de encontrarse la misma paralizada desde hace dos (02) años.-
En atención a lo expuesto, este Juzgador observa, que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente por el desinterés procesal demostrado a la presente solicitud; y en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia.. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, en la presente solicitud, y por consiguiente el abandono del tramite realizado por los solicitantes Ciudadanos ALEXIS LOPEZ SUAREZ, IVONNE MORILLO DE SANCHEZ, YERELIS JIMENEZ CHIQUITO, IVAN JOSE HERNANDEZ, NIURKA DIAZ DE MAERTINEZ, AIDA ANDARA DE QUIÑONES, EUSEBIO GOMEZ ALVAREZ, NOHELIA PEREZ LEAL, VIOLETA SALAS NAVAS, ELENA GRATEROL DE TIRADO, ELVIA MANZINI DE CASTEJON, ROSA YORIS DE PENICHE E ISABEL MORENO DE POLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.108.948, V- 4.326.350, V- 4.540.906, V-4.646.549, V-5.286.545, V-5.290.981, V-7.487.329, V-7.478.591, V-3.829.940, V-4.071.286, V-3.831.007, V-3.832.661 y V-3.833.827, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, debidamente asistidos del abogado OSCAR SIERRA DORANTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.185, En consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo de la solicitud.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 160º.
El JUEZ TEMPORAL
ABOG. Hermes Antonio Pirona Chirinos
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Angelina Alvarez
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior resolución siendo las 9:00 am,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Angelina Alvarez
HAPCH/AA