REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2019
Años: 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 2832-2018
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE LARREAL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.557.194.
APODERADA JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE: MARYORI NAVARRO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.953.
PARTE DEMANDADA: DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.706.951.
DEFENSORA ADLITEM: MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ,inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.382.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL.

N A R R A T I V A

Se da inicio a la presente causa recibida por distribución en fecha 25 de Abril de 2018,mediante libelo de demanda instaurado por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LARREAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.557.194, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en este acto debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARYORI NAVARRO,inscritaen el I.P.S.A, bajo el Nº 154.953, con domicilio procesal en la Calle Falcón, entre Calles Hernández y Bolívar, Edificio Ferial, primer piso, oficina Nº 13, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón,en contra del ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.706.951, con domicilio procesal en la prolongación Los Médanos, hoy Tirso Salaverria, local 1, Santa Ana de Coro, Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, en cuya Dirección solicitan se haga la respectiva citación por la ACCION DE DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha 30 de Abril de 2018, este Tribunal admite la presente Demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, una vez que la parte interesada suministre los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y traslado del Alguacil.
En fecha 08 de Mayo de 2018, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LARREAL GARCIA, asistido por la Abogada MARYORI NAVARRO, ambos anteriormente identificados, quien mediante diligencia solicitalas copias requeridas para proceder a elaborar la compulsa de citación.


En esa misma fecha, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LARREAL GARCIA, asistido por la Abogada MARYORI NAVARRO, ambos ya identificados, quien a través de escrito otorga PODER APUD ACTA a la prenombrada abogada.
En fecha 28 de Mayo de 2018, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la Abg. MARYORI NAVARRO, plenamente identificada en autos, quien actuando con el carácter que la acredita y mediante diligencia, consigna las copias necesarias para proceder a librar la respectiva boleta de citación al demandado de autos.
En fecha 30 de Mayo de 2018, este Tribunal mediante auto acuerda librar la citación a la parte demandada ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ.
En fecha 14 de Junio de 2018, la Alguacil titular de este Despacho devuelve la boleta de citación dirigida a la parte demandada, manifestando que le fue imposible localizar al mismo.
En fecha 21 de Junio de 2018, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la AbogadaMARYORI NAVARRO, plenamente identificada en autos, quien actuando con el carácter que la acredita, y en virtud de la declaración dela Alguacil de este Tribunal sobre la imposibilidad de localizar a la parte demandada,mediante diligencia solicita su citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Junio de 2018, este Tribunal acuerda librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido por el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil,dirigido al demandado de autos ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ.
En fecha 16 de Julio de 2018, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la AbogadaMARYORI NAVARRO, plenamente identificada en autos, quien actuando con el carácter que la acredita y mediante diligencia, consigna ejemplares periodísticos del Diario “El Falconiano” y “Nuevo Día” donde corre inserto el Cartel de Citación librado, y en esa misma fecha se acuerda su desglose y se ordena agregar las paginas al presente expediente por guardar relación con el mismo.
En fecha 27 de Julio de 2018,el Secretario titular de este Despacho deja constancia que se traslado hasta la dirección del ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZy procedió a fijar en la puerta de dicho inmueble el cartel de citación.
En fecha 02 de Noviembre de 2018, por medio de auto este Tribunal deja constancia que vencidas las horas de despacho, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08 de Noviembre de 2018,comparece por ante este Órgano Jurisdiccionalla AbogadaMARYORI NAVARRO,plenamente identificada en autos, quien actuando con el carácter que la acredita y mediante diligencia, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se le nombre un defensor Ad Litem al demandado de autos.
En fecha 27 de Noviembre de 2018, este Tribunal acuerda designar a la Abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ,inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.382, como Defensor Judicial de la parte demandada, y ordena librarle la notificación correspondiente a los fines de que manifieste su aceptación o excusa sobre tal designación.
En fecha 03 de Diciembre de 2018, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la Abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, antes identificada, quien mediante diligencia se da por notificada y acepta el nombramiento de Defensor AdLitem que recae sobre su persona, procediendo en esta misma fecha a prestar el Juramento de Ley respectivo.

En fecha 10 de Diciembre de 2018, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la Abogada MARYORI NAVARRO, plenamente identificada en autos, quien actuando con el carácter que la acredita y mediante diligencia, solicita se le expidan las copias simples necesarias a los fines de su certificación para la práctica de la citación de la defensora AdLitem.
En fecha 14 de Diciembre de 2018, este Tribunal acuerda la citación a la Abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, en su condición de defensora AdLitem del ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ.
En fecha 16 de Enero de 2019,el Juez Temporal se aboca al conocimiento del presente asunto, y otorga a las partes el plazo de tres (03) de despacho establecidospor el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Enero de 2019,el Alguacil Accidental de este Despacho consigna resultas de la citación a la Abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ.
En fecha 14 de Febrero de 2019, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional al AbogadaMARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, ya identificada, quien actuando con el carácter acreditado en autos, introduce escrito de Contestación a la Demanda incoada en contra de su defendido.
En fecha 15 de Febrero de 2019,este Tribunal mediante auto acuerda agregar el escrito de contestación que antecede.
En fecha 19 de Febrero de 2019,vencido el lapso otorgado para la contestación de la demanda, este Tribunal fija la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de Febrero de 2019, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, se difiere la misma para el día de despacho siguiente, en razón de no haber fluido eléctrico.
En fecha 27 de Febrero de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar con la presencia de ambasrepresentaciones judiciales.
En fecha 14 de Marzo de 2019, este Tribunal procede a fijar los límites de la controversia.
En fecha 19 de Marzo de 2019, comparece por ante este Órgano Jurisdiccionalla Abogada MARYORI NAVARRO, plenamente identificada en autos, quien actuando con el carácter que la acredita y estando dentro de la oportunidad legal, introduce escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y en esta misma fecha el Tribunal ordena agregarlo al expediente por guardar relación con el mismo.
En fecha 21 de Marzo de 2019, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la Abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, plenamente identificada en autos, quien actuando con el carácter que la acredita y estando dentro de la oportunidad legal, presenta escrito de pruebas el cual este Tribunal ordena agregar al expediente en esta misma fecha por guardar relación con el mismo.
En fecha 09 de Abril de 2019,el Juez Temporal se aboca al conocimiento del presente asunto y otorga a las partes el plazo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2019,este Tribunal procede a admitir las pruebas presentadas por la parte actora y la parte demandada.
En fecha 08 de Mayo de 2019,se llevó a cabo la Audiencia de Juicio a que se contrae el último aparte del artículo 870 del Código de procedimiento Civil.


En esa misma fecha, este Tribunal emite el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial incoado por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LARREAL GARCIA, contra DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ.
Finalmente, llegada la oportunidad para extender por escrito el fallo completo, según lo dispone el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora:
- Que en fecha 30 de Abril de 2008 suscribió Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ, sobre un Local Comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la Prolongación Avenida Los Médanos, hoy Tirso Salaverria, Santa Ana de Coro, Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual abarca una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CON SETENTA CUADRADOS (66,70 Mts.2) comprendido de los siguientes linderos: Norte: Terreno de la Familia Mousaber; Sur: Local N° 2; Este: Galpón Comercial propiedad de Wilmer Larreal; y, Oeste: Avenida Los Médanos, hoy Tirso Salaverria por un Lapso de dos (02) años prorrogables, previo acuerdo entre las partes, donde se fijo un canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, tal como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el N° 84, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigna en copia simple marcada con la letra “A”, por cuanto el original se encuentra en poder del arrendatario, convirtiéndose en el transcurso del tiempo en un contrato por tiempo indeterminado en donde se convino que dicho contrato se consideraINTUITO PERSONAE, en lo que respecta al arrendatario, quien no podría cederlo, traspasarlo o subarrendarlo total o parcialmente, bajo pena de nulidad, encontrándose tal circunstancia prevista en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito y aceptado por ambas partes.

- Que el ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ, hace aproximadamente un año y medio, supuestamente se fue a la ciudad de Punto Fijo y dejo como encargado al ciudadano DARWIN MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.735.897, quien ocupa el inmueble hasta la presente fecha, pagando mensualmente los cánones de arrendamiento a través de transferencias bancarias, y quien paso a ocupar el inmueble en calidad de ARRENDATARIO, observándose que emiten presupuestos a nombre de “EL IMPERIO DE LAS PUERTAS”, Firma Mercantil con la cual no ha celebrado contrato alguno y que es propiedad de los ciudadanos Gustavo Enrique Chirinos Camargo y Yanexis Andreina Idrogo Figuera.

- Que el Contrato de Arrendamiento se encuentra de plazo vencido desde la fecha 01de Abril de 2016 y vencida su prorroga legal en fecha 01 de Abril de 2018, lo cual se le notifico dentro de la oportunidad legal correspondiente, según consta de comunicación de fecha 15 de Marzo de 2018, la cual que anexa marcada con la letra “B”, y que fue enviada a través de Ipostel, tal como se evidencia en acuse de recibo de telegrama de fecha20 de Marzo de 2017, el cual anexa marcado con la letra “C”, aunado a que el arrendatario ha venido incumpliendo con las obligaciones establecidas en la relación arrendaticia como es la prohibición expresa contenida en la CLAUSULA TERCERA del Contrato de Arrendamiento al subarrendar el inmueble objeto del contrato.

- Por lo que DEMANDA como formalmente lo hace al ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ, porla ACCION DE DESALOJO DE INMUEBLE, prevista


en los artículos 40 literales “f” y “g” y 41 literal “c” del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario por el uso Comercial, así como en el artículo 1.160 del CódigoCivil en las cuales fundamenta su acción. Que los Argumentos de hecho y de derecho procedentemente hacen que acuda ante esta autoridad para demandar al prenombrado ciudadano en su carácter de arrendatario por la ACCION DE DESALOJO para que convenga en ello o sea condenado por el Tribunal de la siguiente manera: Primero: en el hecho de que incumplió con las obligaciones que le impone el Contrato de Arrendamiento y la Ley, al subarrendar el inmueble.Segundo: en el hecho de que el Contrato de Arrendamiento y su respectiva Prórroga Legal se encuentran de plazo vencido.Tercero: que se declare el desalojo del inmueble por parte del arrendatario y su deber de entregar de forma definitiva el inmueble y totalmente libre de bienes y personas.Cuarto: que sea condenado al pago de los honorarios profesionales calculados al 30% del valor de la demanda que suman la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) lo que equivale a SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS(600 U.T.).Quinto: que sea condenado al pago de las costas y costos del presente proceso, las cuales pide sean prudencialmente calculadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual estima el valor de su demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00) lo que equivale a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.)

Alega la parte demandada:
- Quea pesar de que se le hizo infructuosa la comunicación con el demandado de autos, estando dentrodel lapso legal NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJOtanto en los hechos como en el derecho la pretendida acción por DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LARREAL GARCIA, en contra del ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ.
Ahora bien, celebrada como fue la Audiencia de Mediación y establecidos los puntos controvertidos, como son el subarrendamiento del inmueble objeto de Desalojo y, el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes intervinientes en este juicio y su respectiva prorroga legal, ello a los fines de verificar la procedencia o no de la presente acción, procede este Juzgador al análisis delacervoprobatorio aportado por las partes para la resolución de la presente controversia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia simple del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado de fecha 30-04-2008, debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el N° 84, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito por su mandante con el ciudadano DANIEL CHIRINOS DIAZ, en el cual se evidencia que dicho contrato tenía una duración de dos (02) años prorrogable, previo acuerdo entre las partes;Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y del cual se desprende la titularidad del bien inmueble cuyo Desalojo se demanda, en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y, así se establece.
2. Original de comunicación de fecha 15-03-2017, en la cual se le notifica oportunamente al ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ, que el Contrato de

Arrendamiento se encuentra de plazo vencido desde fecha 01-04-2016, la cual riela en los folios 8 y 9 de la presente causa;Por tratarse de un documento privado, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte, tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la notificación realizada a la parte demandada, en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio y, así se establece.
3. Acuse de recibo de telegrama de fecha 20-03-2017, en el cual se evidencia que se realizo el envió oportuno de comunicación de fecha 15-03-2017, al ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ, el cual riela en el folio 10;Este instrumento Por tratarse de un documento privado, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte, tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la notificación realizada a la parte demandada, en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio y, así se establece.
4. Presupuesto a nombre del “IMPERIO DE LAS PUERTAS”, Firma Mercantil con la cual su mandante no ha celebrado contrato alguno y que es propiedad de los ciudadanos Gustavo Enrique Chirinos Camargo y Yanexis Andreina Idrogo Figuera; Este instrumento por tratarse de un documento privado emanado de terceros, el cual no fue ratificado en la audiencia de Juicio a través de testigos tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno y, así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
CAPITULO PRIMERO
Consigna en este acto de Notificación de comunicación que resulto infructuosa al ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ, donde le indica que ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, cursa DEMANDA por DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LARREAL GARCIA, en su contra, y en virtud de la cual se le nombró Defensor Ad Litem, Por cuanto la promovente no manifestó en la oportunidad correspondiente la utilidad, necesidad y pertinencia de tal prueba, aunado al hecho de que no se relaciona con los puntos controvertidos fijados por este Tribunal, se desecha por impertinente, ya que nada aporta a la resolución del presente conflicto y, así se establece.

CAPITULO DOS
Promueve y hace valer en todo su contenido probatorio las pruebas consignadas en el presente expediente;Por tratarse la Comunidad de la Prueba, no de una Prueba como tal sino de un Principio, el cual establece que la prueba una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, que bien puede invocarla, más no utilizarla como medio probatorio, no obstante las pruebas de las cuales pretende servirse la promovente ya fueron previamente valoradas por este Juzgador y, así quedo establecido.

M O T I V A
Seguidamente y, valoradas como han sido las pruebas presentadas por ambas partes intervinientes en el presente juicio, éste Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En materia procesal constituye principio esencial el dispositivo contenido en el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
En este sentido, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Subrayado de este Tribunal).
De una revisión al escrito libelar, la parte accionante funda su pretensión de Desalojo en las causales (f y g) contenidas en el artículo 40 y 41literal (c) del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Con respecto a la primera causal invocada relacionada con el subarrendamiento, alega que el demandado de autos subarrendó el inmueble incumpliendo así lo establecido en la CLAUSULA TERCERA del presente contrato sin su consentimiento. Y con respecto a la segunda causal invocada relacionada con la Prórroga Legal, que el Contrato venció el 01 de Abrir de 2016, y su Prórroga Legal en fecha 01 de Abril 2018, que es el objeto de la presente acción.
Ahora bien, contempla el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercialespecíficamente en el literal f y g de su artículo 40lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
(…)
f.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento total o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g.- Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 41ejusdemen su literal c dispone:
“En los inmuebles regidos por este decreto ley, queda taxativamente prohibido:
(…)
c.- El subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se observa que consta en autos Contrato de Arrendamiento el cual corre inserto en los folios4 al 7 del presente expediente, con el cual queda probada la relación arrendaticia existente entre la parte demandante y demandada,donde de igual forma se puede evidenciar previo análisis,que el contrato tenía una duración de dos (2) años prorrogable y así quedó establecido en la valoración hecha por este Juzgador.Ahora bien con respecto a lo fundamentado por la parte demandante en el artículo 40ordinal “f” y 41 ordinal “c”del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referente al Subarrendamiento, lo cual pretendió probar a

través de un documento privado como fue el presupuesto a nombre del “IMPERIO DE LAS PUERTAS”, el cual al no ser ratificado por el tercero emisor como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, no se le pudo otorgar ningún valor probatorio, anmiculada con la prueba de Inspección Judicial, la cual tampoco fue valorada por violar el debido proceso y el derecho a la defensa, al no especificarse los particulares a evacuar,motivos por los cuales al carecer de eficacia jurídica no lograron establecer efecto probatorio alguno, conllevando a este sentenciador a considerar no demostrado el subarrendamiento alegado y, así debe decidirse en el dispositivo del fallo.
Igualmente, fundamentasu pretensión en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, causal que a juicio de este sentenciador sí quedó demostraday probada en las actas procesales,mediante acuse de recibo de telegrama de fecha 20 de Marzo 2017, en el cual se evidenció que se realizó el envío oportuno de comunicación de fecha 15 de Marzo 2017, practicada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL)al ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ, que fue recibido ademásen el Local Comercial objeto del Contrato de Arrendamiento y de la demanda que hoy nos ocupa,por el ciudadano DARWIN MARIN, y en el que se le comunicó al arrendatario tanto del vencimiento del Contrato de Arrendamiento en fecha 01 de Abril de 2016, como del inicio de la Prórroga Legal correspondiente a dos (02) añoscon vencimiento al 01 de Abril de 2018(folios 8al 10 de la presente causa), y con dicha probanzala procedencia de la entrega del Inmueble para el Uso Comercial objeto del Contrato de Arrendamiento, por haber quedado plenamente demostrado en autos que el Arrendatariotenía conocimiento de los hechos supra expuestos que configuran tanto el hecho de la no renovación del Contrato de Arrendamiento,como el derecho a la Prórroga Legal desde su inicio en fecha 01 de Abril de 2016 hasta su vencimiento en fecha 01 de Abril de 2018, otorgada por la Arrendadora en cumplimiento del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que se le debe imponer la consecuencia jurídica de la configuración del Desalojo del Local Comercial por encontrarse subsumidos los hechos alegados y probados por la demandante, en el literal g del artículo 40 de la Ley especial supra citaday, así debe decidirse en el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, la parte accionada en la etapa probatoria correspondiente, no trajo elemento alguno al proceso que pudiese desvirtuar lo alegado por el demandante en contra de su defendido.

Finalmente, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes al proceso y evacuadas como fueron las mismas en el Debate Oral, queda demostrada la existencia de un contrato de Arrendamiento, que se convirtió a tiempo determinado, cuya no renovación fue notificada mediante comunicación de fecha 15 de Marzo de 2017,a través del Instituto Postal Telegráfico(IPOSTEL), por la parte demandante, tal como se evidencia en acuse de recibo de telegrama de fecha 20 de Marzo 2017,y donde se le manifestóal ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ, el vencimiento de la Prórroga Legal, configurándose así lo establecido en el articulo 40 ordinal “g”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Ahora bien, con respecto a lo establecido en el ordinal “f” de la misma ley, en concordancia con el articulo 41 ordinal “c” mediante las pruebas aportadas al proceso, la parte demandante no logró demostrar el subarrendamiento ya que el documento presentado como fue el Presupuesto de EL IMPERIO DE LAS PUERTAS, no fue ratificado por el tercero tal y como lo establece la Ley para este tipo de documentales, y la Inspección Judicial no fue admitida por violar el derecho a la defensa y el debido proceso, al no especificarse los particulares a evacuar, todo lo cual conlleva a quien aquí decide a declarar parcialmente con lugar la presente demanda y, así se decide.



D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LARREAL GARCIAcontra DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ, plenamente identificados en autos y, en consecuencia, PRIMERO: Sin lugar el Subarrendamiento; SEGUNDO: Con lugar el vencimiento de la prórroga legal. TERCERO:Se ordena la entrega material del inmueble Local Comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la Prolongación Av. Los Médanos, hoy Tirso Salaverria, Santa Ana de Coro, Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual abarca una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS CON SETENTA METROS CUADRADOS (66,70 Mts.²) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de la familia Moussaber; SUR: Local N° 2; ESTE: Galpón comercial propiedad de WILMER LARREAL; y,OESTE: Avenida Los Médanos, hoy Tirso Salaverria, libre de personas y bienes; CUARTO:IMPROCEDENTE el Cobro de los Honorarios Profesionales calculados al 30% del Valor de la Demanda que suman la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) lo que equivale a SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 UT), por cuanto la misma debe ser propuesta en un proceso distinto al de autos;y, QUINTO:No hay Condenatoria de Costas por no haber vencimiento total en la presente decisión y, ASI SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercerode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Cúmplase.-
El Juez Temporal
Abg. HERMES ANTONIO PIRONA
La SecretariaAccidental

Abg. ANGELINA ALVAREZ

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 a.m., previo el anuncio de ley. Déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
La secretaria Accidental

Abg. ANGELINA ALVAREZ