REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 16 DE MAYO DE 2019
Años: 209º y 160°.-


EXPEDIENTE Nº: 414-2019
DEMANDANTE: JORGE JOSE POLANCO DELGADO y EVA MARIA ARGUELLES RAGA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.496.659 y V-12.736.441, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALEXANDER VELAZQUEZ, Inpreabogado N° 167.069
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada para su distribución en fecha 09/04/2019, por los ciudadanos: JORGE JOSE POLANCO DELGADO y EVA MARIA ARGUELLES RAGA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.496.659 y V-12.736.441, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, asistidos por el abogado JUAN ALEXANDER VELASQUEZ, Inpreabogado N° 167.069, correspondiendo conocer éste Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en fecha 11/04/2019, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A. (Folios 6, 7)
En fecha 29/04/2019, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal. (Folio 8)
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
A los fines de determinar la competencia en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Libertad con Calle Piar de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a. La existencia del Vínculo Matrimonial.
b. La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c. La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d. La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
o Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia en el Acta Nº 151, donde consta el Matrimonio celebrado en fecha 19/12/2000, ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, anexa en copia certificada, cursante al folio 4.
o Declaran los solicitantes que desde el día 26 de octubre del año 2007, existe una separación de hecho por desavenencias conyugales. El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
o Que en virtud de los argumentos expuestos, solicitan se declare su divorcio.
o La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
Igualmente manifiestan los solicitantes, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, fundados en la manifestación libre y espontánea por parte de los cónyuges hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JORGE JOSE POLANCO DELGADO y EVA MARIA ARGUELLES RAGA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.496.659 y V-12.736.441, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los precitados ciudadanos, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 19/12/2000, mediante Acta Nº 151.
Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 16 días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisorio,
El Secretario Titular,

Abg. Florencia M. Cantini R Abg. Vladimir Martínez


NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 02:40 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-

El Secretario Titular,

Abg. Vladimir Martinez.


FMCR/VM/rkmm
Exp. Nº 414-2019
Sentencia No. SD- 430-2019