REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 17 de mayo de 2019
Años: 209º y 160º


PARTE DEMANDANTE: TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, LISNARDY EMIGDIA INFANTE SÁNCHEZ, ROSSONY ELSIRA INFANTE SÁNCHEZ, HEIDY ALEJANDRINA INFANTE SÁNCHEZ y TULIO RAFAEL INFANTE SÁNCHEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.674.774, 12.184.831, 14.489.105, 12.734.636, 13.901.645, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.748 y 160.906, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DILIA REBECA DIAZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.520.494

REPRESENTANTE: GLORIA ISABEL DÍAZ POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.284.532.

APODERADA JUDICIAL: Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.097.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inicia el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por demanda presentada para su distribución en fecha 20 de julio de 2018, por el ciudadano TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, actuando en su propio nombre y en representación de sus co-herederos ciudadanos, LISNARDY EMIGDIA INFANTE SÁNCHEZ, ROSSONY ELSIRA INFANTE SÁNCHEZ, HEIDY ALEJANDRINA INFANTE SÁNCHEZ y TULIO RAFAEL INFANTE SÁNCHEZ; en contra de la ciudadana, DILIA REBECA DIAZ. Siendo distribuida por sorteo de fecha 25 de julio de 2018, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (Pieza I. Folios 01-99).
En fecha 3 de agosto de 2018, el Tribunal de la causa, admite la presente demanda, ordenando la citación a la parte demandada (Pieza I. Folio 101).
En fecha 7 de agosto de 2018, el ciudadano TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, parte demandante, confiere poder apud-acta a los abogados Numa José Miranda Hidalgo y Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.748 y 160.906 respectivamente (Pieza I. Folio 102-104; 106).
En fecha 28 de septiembre de 2018, el ciudadano Aguacil, JORGE LUIS GOMEZ LOAIZA, consigna los recaudos de citación sin practicar. (Pieza I. Folios 107-122).
En fecha 8 de noviembre de 2018, la ciudadana GLORIA ISABEL DÍAZ POLANCO consignó mediante diligencia poder general de administración y disposición otorgado por la demandada, ciudadana DILIA REBECA DÍAZ (Pieza I. Folio 131-134); el cual fue agregado por auto de fecha 13 de noviembre de 2018 (Pieza I. Folio 135).
En fecha 13 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita que se tenga como citada a la ciudadana DILIA REBECA DÍAZ. (Pieza I. Folio 136).
En fecha 15 de noviembre de 2018, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (Pieza I. Folio 137).
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Suplente Abg. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS (Pieza I. Folio 138).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2018, el tribunal a quo se pronuncia en cuanto al escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, y hace la salvedad que dichas pruebas son promovidas de manera extemporánea, en tal virtud ordena el resguardo de dicho escrito, el cual será agregado a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (Pieza I. Folio 139-140).
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra auto de fecha 14 de diciembre de 2018 (Pieza I. Folio 141).
En fecha 18 de diciembre de 2018, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, con la presencia de las partes, y se ordenó agregar el escrito de contestación a la presente causa (Pieza I. Folios 142-158).
En fecha 18 de diciembre de 2018, la ciudadana GLORIA DÍAZ en representación de la demandada, ciudadana DILIA REBECA DÍAZ, otorga poder apud-acta a la Abogada. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA (Pieza I. Folio 159)
En fecha 10 de enero de 2019, la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas (Pieza I Folio 166).
En fecha 25 de febrero de 2019, el Tribunal Superior dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la apelación formulada por el Abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO en representación de la parte actora TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, en fechas 18 de diciembre de 2018 y 16 de enero de 2019, contra los autos de fechas 14 de diciembre de 2018 y 14 de enero de 2019; siendo declarada definitivamente firme en fecha 22 de marzo de 2019.
En fecha 11 de abril de 2019, la Juez Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutora de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se inhibe del conocimiento de la causa y en fecha 23 de abril de 2019 acuerda su remisión al Tribunal Distribuidor, correspondiendo el conocimiento de la misma a éste Tribunal Cuarto por sorteo de Distribución de fecha 02 de mayo del año en curso.
En fecha 06 de mayo de 2019, se le da entrada y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la alzada, se acuerda oficiar al Tribunal Primero de municipio a los fines de que se remita el cómputo de los días de despacho requerido por la parte actora, cuyas resultas fueron agregadas por auto de fecha 14 de mayo de 2019.
Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

El ciudadano TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, asistido por el abogado NUMA MIRANDA, quien actúa en su propio nombre, y en representación de sus comuneros, ciudadanos LISNARDY EMIGDIA INFANTE SÁNCHEZ, ROSSONY ELSIRA INFANTE SÁNCHEZ, HEIDY ALEJANDRINA INFANTE SÁNCHEZ y TULIO RAFAEL INFANTE SÁNCHEZ, únicos y universales herederos de la ciudadana ELSA SÁNCHEZ DE INFANTE; en su escrito de demanda alega: Que en fecha 20 de abril de 2015, suscribió en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana ELSA SANCHEZ DE INFANTE, hoy causante, conforme al instrumento poder conferido en fecha 15 de marzo de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en carácter de vendedores una opción de compra con la ciudadana DILIA REBECA DÍAZ, el cual anexo al escrito de demanda; que tal como se puede evidenciar del contenido de la opción de compra, cuyas condiciones están especificadas en las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava, son propietarios de una parcela de terreno y de una edificación casa-quinta que se construye sobre una parcela según documento de adquisición de fecha 7 de octubre de 2014, registrado en el libro de folio real del año 2013 bajo el N° 2013.1588, asiento registral N° 2 y matriculado con el N° 338.9.10.2.2705 del libro de folio real del año 2013; que la parcela y la quinta que se está edificando es la distinguida como la N° 1; está situada en la ciudad de Coro, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, el terreno de la parcela abarca un área de Ciento Cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: vialidad interna, áreas comunes y calle Buchivacoa; Sur: Parcela N° 2 y casas y solares que son o fueron de Rosa de Petit; Este: vialidad interna y parcela N° 9; y Oeste: casas y solares que son o fueron de Rosa de Petit; y se origina del documento de Parcelamiento denominado Villas El Palmar, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 6 de febrero de 2015, anotado bajo el N° 36, folio 136 del tomo 2 del protocolo de transcripción de ese año; la edificación en construcción es de dos plantas, tiene un área global de construcción de ciento trece metros cuadrados (113 mts2), constituido por una planta baja con medio baño, cocina, comedor, lavandero, y una planta alta con tres habitaciones, un baño principal y uno secundario y será entregada con puertas entamboradas en todas las habitaciones y baños, puerta principal, acabados en pintura, techo, paredes con primera mano con pasta profesional, mortero en piso para la colocación de cerámicas, no incluye cerámicas en piso, ventanas de aluminio blancas, tanque subterráneo, no incluye cerámicas en baño, ni tampoco las piezas sanitarias, fachada totalmente terminada, no llevara closet, ni hidroneumático, ni en cerámica en paredes de cocina y que se construye con dinero de su propio peculio; el plazo de la opción de compra que le otorgaron a la ciudadana DILIA REBECA DÍAZ, conforme a la cláusula tercera es de 180 días continuos, prorrogable por 180 días continuos más, por mutuo acuerdo; dicho lapso comenzó a contar a partir del día 20 de abril de 2015 y finalizó el día 16 de octubre de 2015, que de mutuo acuerdo fue prorrogable por 180 días más, los cuales fenecieron el día 13 de abril de 2016; que en el transcurrir de este término inicial y su prórroga, la compradora DILIA REBECA DÍAZ asumió, para considerarse efectivamente ejercida esta opción de compra, la cancelación total del precio de venta dentro del lapso de tiempo establecido en la cláusula tercera, por tanto los vendedores solo reconocerían el ejercicio efectivo de la opción de compra por parte de la ciudadana DILIA REBECA DÍAZ si pagaba satisfactoriamente la suma de dinero total pactada en la opción de compra, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 7.000.000,00), durante el lapso comprendido desde el 20 de abril de 2015 al 13 de abril de 2016, el plazo inicial mas su prorroga en la forma siguiente: en fecha 20 de abril de 2015 la cantidad de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F.1.500.000,00); el 30 de mayo de 2015 la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 600.000,00), el resto se cancelaría en cuotas mensuales no menores de cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,00); lo que quedase pendiente debía ser cancelado dentro del lapso del tiempo establecido, suma esta que sería deducida al precio definitivo de venta; que en el caso de no ejercicio de la opción de compra, la cantidad abonada le sería reembolsada, deduciéndole previamente un porcentaje equivalente al veinte por ciento (20%), como justa indemnización por daños y perjuicios; por otra parte, se dejó establecido que en el caso de que la compradora ejerciera dicha opción de compra se someterá el urbanismo a un conjunto de normas que se dejarán plasmadas por votación de los fututos adquirientes en el Acta Constitutiva mediante una asociación civil de condominio, una vez terminado el mismo y cumpliendo en el tiempo estipulado con el pago de dicha opción a compra. Que una vez suscrita la opción de compra, finalizado el plazo inicial y vencida la prorroga, la ciudadana DILIA REBECA DÍAZ no pagó satisfactoriamente la suma de dinero total pactada en la opción de compra, es decir, la cantidad de siete millones de bolívares fuertes (Bs.F. 7.000.000,00) durante el lapso comprendido desde el 20 de abril de 2015 al 13 de abril de 2016, el plazo inicial más su prorroga en la forma siguiente: en fecha 20 de abril de 2015, sin que se haya cumplido con el pago o cancelación total del precio fijado en la opción de compra, siendo que el plazo inicial con su prorroga venció el día 13 de abril de 2016; que la optante no cumplió con sus obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra al no cancelar el monto total de venta fijado en la opción de compra, dentro del plazo estipulado convencionalmente, por consiguiente se tiene por no ejercida la opción de compra en el termino especialmente convenido, y que siendo ello así, la consecuencia a ese incumplimiento imputable exclusivamente a la ciudadana DILIA REBECA DÍAZ, que es responsable por daños y perjuicios traducidos estos, en el pago de un porcentaje equivalente al 20% de la cantidad que hubiere abonado, como justa indemnización por daños y perjuicios, conforme a lo pactado contractualmente, en la cláusula cuarta. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.140, 1.141, 1.155, 1.156, 1.159, 1.160, 1.166,1.167, 1.168, 1.724, 1.726 y 1.731 del Código Civil. Del objeto de la pretensión: que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a: 1-Que reconozca que efectivamente no cumplió en los términos pautados en la opción de compra; 2-Que reconozca la cantidad de Siete Millones de Bolívares, que fue el precio pactado en la opción de compra, que debió pagar dentro del plazo estipulado convencionalmente no fue cabalmente cumplida en los términos contractuales; 3-Que reconozca que no ejerció la opción de compra que le fue otorgada mediante el contrato suscrito en fecha 20 de abril de 2015 y que es responsable por daños y perjuicios traducidos éstos en un 20% de la cantidad que hubiese abonado a cuenta del precio la Opción de compra como justa indemnización por daños y perjuicios; 4-Que convenga en la resolución de la opción de compra de fecha 20 de abril de 2015, por haber incurrido en el incumplimiento de la obligación de pagar el precio total de la venta del bien inmueble en el plazo pactado, hecho que solo es imputable a ella; 5-Que convenga en pagar las costas y costos del proceso judicial. Estima la demanda en la cantidad setecientos mil ochocientos bolívares (Bs. 700.800,00), equivalente a quinientos ochenta y cuatro unidades tributarias (584 U.T.). Finalmente solicitó, que la demanda sea admitida cuanto a lugar a derecho, substanciada conforme a la ley, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, se libre la compulsa a los fines de la citación; y hace saber al tribunal que la parte demandada no se encuentra en posesión de ninguna naturaleza del inmueble objeto del presente juicio, por lo que una vez decidida definitivamente firme la presente causa, siendo procedente la resolución del contrato de opción de compra lo cual se traduce en la inexistencia de la convención de opción de compra cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo entonces devolverse mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, por lo que el efecto jurídico de la resolución pretendida no conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble.
Por su parte, en fecha 18 de diciembre de 2018, la accionada representada por la ciudadana Gloria Isabel Díaz Polanco, asistida por la abogada SOBEIDY SANGRONIS, consigna escrito de contestación mediante el cual rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por no estar ajustados dichos supuestos a la realidad, y así lo esboza de la siguiente manera: Para el mes de abril de 2015, celebró su poderdante un contrato de promesa bilateral de compra venta mediante documento privado con el ciudadano TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, actuando como mandatario de su esposa ELSA SÁNCHEZ DE INFANTE, y que versa sobre una parcela de terreno y de una edificación que se construye constante de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts2), ubicada en la jurisdicción de la parroquia San Gabriel, municipio Miranda estado Falcón y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: vialidad interna, áreas comunes y calle Buchivacoa; Sur: parcela Nº 2 y casas y solares que son o fueron de Rosa de Petit; Este: vialidad interna y parcela Nº 9; y Oeste: casas y solares que son o fueron de Rosa de Petit; que en dicha opción de compra venta se estableció en su cláusula segunda que la casa quinta sería entregada una vez culminada en el mes de noviembre de 2015 y sería habitable conforme avance el urbanismo sin necesidad de estar totalmente listo el complejo urbanístico, que sobre este particular es importante hacer notar, que cuando se pacta un contrato, el cual tiene fuerza de ley entre ambas partes, las obligaciones pautadas son de obligatorio cumplimiento respecto a todos los intervinientes; lo anterior en virtud que el vendedor asumió una obligación de hacer, la cual no cumplió, por cuanto la referida vivienda no fue terminada para su posterior entrega en el tiempo establecido, vale decir, para noviembre de 2015, por lo tanto, dicha omisión coloca al vendedor en una posición de incumplimiento que igualmente trae como consecuencia una indemnización a favor de su poderdante; en este mismo orden de ideas y a los fines de darle completa contestación a cada uno de los falsos supuestos plasmados en la demanda que hoy nos ocupa, refiere al demandante que en la cláusula tercera se establece el plazo y duración del ya tantas veces señalado contrato; señala al respecto el demandante, que la ciudadana DILIA REBECA DÍAZ no cumplió con sus obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra, al no cancelar el monto total del precio de venta fijado en la opción de compra, pactado en la cantidad de siete millones de bolívares (Bsf. 7.000.000,00), dentro del plazo estipulado convencionalmente, es decir, entre el 20 de abril de 2015 al 13 de abril de 2016, por consiguiente se tiene por no ejercida la opción de compra en el termino específicamente convenido, siendo ello así, la consecuencia a ese incumplimiento imputable exclusivamente a la ciudadana DILIA REBECA DÍAZ; en dicho argumento no le asiste la razón al demandante, toda vez que aun y cuando se estableció un plazo perentorio para que su apoderada cumpliera con una obligación de dar, existen recibos, todos y cada uno de los pagos cancelados y recibidos de manera satisfactoria por parte del demandante, posterior a la fecha de posible terminación del contrato debidamente suscrito por ambas partes, es decir, posterior al 13 de abril de 2016, quiere decir entonces, que al aceptar dichos pagos el vendedor, tácitamente da por continuado la existencia del contrato y desconoce así la perención del mismo. Igualmente, efectuó un esbozo de manera relativa de los pagos efectuados y debidamente recibidos por el demandante los cuales promueven del numeral 1° al 8°; resalta que en numeral 7°, toda vez que es mediante ese recibo, debidamente firmado con puño y letra del ciudadano TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, que recibe satisfactoriamente un pago por el concepto del contrato que hoy sirve de punto de partida, con fecha posterior al supuesto vencimiento del mismo, vale decir, con fecha 12 de agosto de 2016, lo que a todas luces, de manera tacita desconoce o desacredita la perención de la opción a compra y hace carecer de veracidad lo señalado en la demanda como objeto de la pretensión, por cuanto no pueden reconocer el incumplimiento de lo pautado, en primer lugar por cuanto el vendedor tampoco cumplió la fecha de entrega del inmueble objeto de litigio, y al recibir pagos posterior a la fecha convenida, tácitamente las partes pactaron continuar con dicha relación contractual, al no oponerse justamente el vendedor a que su poderdante continuara efectuando pagos por el mismo concepto, posterior a esa fecha, por lo tanto no merece la razón para quien hoy demanda, por haber quedado sin efecto dicha opción a compra privada; en atención a lo cual, y dado el carácter eminentemente bilateral del instrumento consignado y que reposa en las actas del presente expediente, fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil; y en la sentencia Nº 116 del expediente N°14-0662 en el juicio de Panadería La Cesta de Los Panes C.A, contra Promotora Pomarrosa, C.A., de fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de la sala de Casación Civil. Por los argumentos de hecho y de derechos expuestos, solicita que el presente escrito de presentación de alegatos, sea agregado a las actas procesales y tomado en consideración en la definitiva y se declare sin lugar la presente acción.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte actora promovió y ratificó los documentos adjuntos al libelo: 1-El instrumento poder que acredita al abogado NUMA MIRANDA la representación judicial de los ciudadanos TULIO RAFAEL INFANTE BUENO, LISNARDY EMIGDIA INFANTE SÁNCHEZ, ROSSONY ELSIRA INFANTE SÁNCHEZ, HEIDY ALEJANDRINA INFANTE SÁNCHEZ y TULIO RAFAEL INFANTE SÁNCHEZ. 2-Declaración como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana ELSA SÁNCHEZ DE INFANTE. 3-Declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, de fecha 06 de diciembre de 2016; 4-Registro de Información Fiscal de la Sucesión ELSA SÁNCHEZ DE INFANTE. 5-Copia de la cédula de identidad de la ciudadana DILIA REBECA DÍAZ. 6- Registro de Información Fiscal de la ciudadana DILIA REBECA DÍAZ. 7- Instrumento poder notariado otorgado por la ciudadana ELSA SÁNCHEZ DE INFANTE al ciudadano TULIO RAFAEL INFANTE BUENO. 8-Opción de Compra de fecha 25 de abril de 2015. 8-Documento del Parcelamiento denominado “Villas El Palmar”.
Asimismo, la accionada promovió y ratificó las pruebas consignadas mediante escrito de contestación: 1-Recibos de pago números: 09953, 09960, 09978, 09979. 2-Copia simple de cheques librados en fechas: 14/02/2015, 26/02/2016, 12/08/2016. 3- Copia simple de transferencia realizada en fecha: 17/08/2016.
Ahora bien, antes de entrar al pronunciamiento sobre los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas al proceso, es necesario resaltar que en sentencia N° 020-F-25-020-19 emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial quedó establecido que la materialización de citación de la parte accionada tuvo lugar en fecha 08 de noviembre de 2018, en los siguientes términos:
En tal virtud, concluye quien aquí decide, que por cuanto consta en autos que en fecha 8 de noviembre de 2018, la ciudadana GLORIA ISABEL DÍAZ POLANCO, actuando con el carácter de apoderada general de la demandada ciudadana DILIA REBECA DÍAZ, con facultad para darse por citada, realizó una actuación en el expediente antes de que se produjera la citación de la demandada, es por lo que en el presente caso se configuró la citación tácita de la demandada a partir de esa fecha; por lo que debe ordenarse la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal a quo emita pronunciamiento sobre la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2018, tomando en consideración la doctrina antes señalada; y así se decide.

Dicha decisión fue acatada por éste despacho mediante auto cursante al folio 108 de la Pieza II; por otro lado, consta de autos que la contestación y la promoción de pruebas tuvieron lugar en fechas 18 de diciembre de 2018 y 10 de enero de 2019 y tratándose de un procedimiento breve necesariamente debe tenerse la contestación y la promoción de pruebas como extemporáneas; en virtud de ello, resulta aplicable la confesión ficta de la parte demandada prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así pues, para que la confesión ficta prospere se requiere de la concurrencia de tres (3) requisitos a saber: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Sobre la confesión ficta y sus efectos se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 29 de julio de 2014, textualmente de la siguiente manera:
“Más recientemente, esta S. ha dejado sentado, entre otras en las decisiones Nros. 83 y 763 de fechas 11 de marzo de 2011 y 5 de diciembre de 2012 respectivamente, lo que de seguidas se transcribe:
“…dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante que comparta a aplicación del viejo formalismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y el viejo adagio latino que expresa: “Jura Vigilantibus Non Dormientibus Prosunt”, “El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…” (N. y cursivas de la decisión).
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que la parte demandada, durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un perjuicio, mas nunca un beneficio.”
Tal criterio ha sido sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Y continua,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la negación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364. C.P.C)…”.
De manera que, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que lo favoreciera.
Dicho lo anterior, en el caso de marras, al ser extemporáneas la contestación y la promoción de pruebas, necesariamente deben considerarse como ciertos y verdaderos los hechos alegados por el actor en su libelo y las pruebas aportadas tenerse por reconocidas y aceptadas; por lo que, se les debe otorgar su pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil; así como también debe considerarse cubiertos el primer y segundo requisito para que prospere la confesión ficta.
En relación al tercer requerimiento, por tratarse la presente acción de una DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fundamenta en los artículos 1.133, 1.134, 1.140, 1.141, 1.155, 1.156, 1.159, 1.160, 1.166,1.167, 1.168, 1.724, 1.726 y 1.731 del Código Civil, se concluye que no es contraria al orden público; configurándose de esta manera los supuestos legales que conllevan a la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadana: DILIA REBECA DIAZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.520.494. Primero: La resolución de la opción de compra de fecha 20 de abril de 2015. Segundo: Al pago del 20% de la cantidad que hubiese abonado a cuenta del precio la Opción de compra por daños y perjuicios. Tercero: Al pago de las costas y costos del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. En virtud de que la decisión se encuentra fuera de lapso dadas las incidencias surgidas en el proceso, se acuerda notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE y NOTIFÍQUESE.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 17 días del mes de MAYO del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria, El Secretario Titular,

Abg. Florencia M. Cantini Reyes Abg. Vladimir Martínez
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Se libraron las boletas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Titular,

Abg. Vladimir Martínez.


FMCR/VM
Exp. Nº 418-2019
Sentencia No. SD-431-2019