REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 24 DE MAYO DE 2019
Años: 209º y 160°.-


EXPEDIENTE Nº: 399-2018

DEMANDANTE: RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.177.056, domiciliado en el Parcelamiento Andara casa N° 4, Municipio Miranda de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO, Inpreabogado N° 123.138

DEMANDADA: MARIELY CAROLINA PETIT GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.263.975, domiciliada en el callejón Cuba, Casa N° 7, frente al Liceo Diversificado Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY MIQUILENA HIDALGO, Inpreabogado N° 223.100.

MOTIVO: DIVORCIO INCOMPATIBILIDAD-DESAFECTO
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Carta Fundamental y en sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional, que por distribución de fecha 06/03/2019, correspondió a éste Tribunal; presentada para su distribución en fecha 10/11/2018, por el ciudadano RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.177.056, domiciliado en el Parcelamiento Andara casa N° 4, Municipio Miranda, de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón; asistido por el Abogado MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO, Inpreabogado N° 123.138; contra la ciudadana MARIELY CAROLINA PETIT GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.263.975, domiciliada en el callejón Cuba, Casa N° 7, frente al Liceo Diversificado Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
A la precitada solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 13/12/2018, ordenándose la Citación de la ciudadana MARIELY CAROLINA PETIT GOMEZ, y notificación a la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN (folios 8-9).
En fecha 27/02/2019, el abogado ANDRES ELOY MIQUILENA HIDALGO, presentó escrito mediante el cual consigna Poder General, el cual fue agregado en esa misma fecha. (Folios 11 al 14).
En fecha 19/03/2019, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación de la Ciudadana MARIELY CAROLINA PETIT GOMEZ (folios 15-16).
En fecha 20/03/2019, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, debidamente firmada y agregada mediante autos de esa misma fecha (folios 17-18).
En fecha 08/04/2019; el Tribunal dictó auto en el cual repone la causa al estado de librar nueva citación a la ciudadana MARIELY CAROLINA PETIT GOMEZ, por cuanto el Poder que consigno el apoderado judicial no expresaba la voluntad de la poderdante de ser representada en su divorcio; por lo que debía ser subsanado por este órgano jurisdiccional, librándose nuevas boletas de citación. (Folios 19 al 23).
En fecha 02/05/2019, el abogado ANDRES ELOY MIQUILENA HIDALGO, presentó escrito en el cual consigna Poder especial, el cual fue agregado en esa misma fecha. (Folios 24 al 28).
En fecha 16/05/2019, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación de la Ciudadana MARIELY CAROLINA PETIT GOMEZ y la Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ambas debidamente firmadas y agregadas mediante autos de esa misma fecha (folios 29-32).
DE LA COMPETENCIA:

Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

A los fines de determinar la competencia en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su último domicilio conyugal en el barrio pantano abajo callejón Cuba casa N° 7, frente al Liceo Diversificado Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 9/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra el ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); en el caso específico del desafecto y/o incompatibilidad de caracteres señala:
“(…)Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante (…)”.
Es menester resaltar que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo, cuya definición está consagrada en el Articulo 77 de nuestra Carta Magna, donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges; de allí que, la figura del libre consentimiento impera sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma está vinculado al hecho de la separación, pudiendo los cónyuges decidir no permanecer unidos en el tiempo. El Artículo 137 del Código Civil dispone la obligación a los cónyuges de la convivencia, y cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o mediante la solicitud de uno de ellos, lo procedente es disolver el matrimonio; siendo ello ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al señalar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.
En el caso bajo análisis, manifiesta la parte actora, ciudadano RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIELY CAROLINA PETIT GOMEZ, en fecha 11/07/2012, ante el Registro Civil del Municipio Colina, Parroquia La Vela del estado Falcón; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que la relación conyugal se hizo insostenible, conflictiva y tediosa, por lo cual se decidió separarse de su esposa, en virtud de los motivos que originaron el desapego a la relación, la pérdida del afecto y el amor; por lo que tomo la decisión de divorciarse de manera legal y voluntaria de la ciudadana MARIELY CAROLINA PETIT GOMEZ, con fundamento en los derechos constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Por otra parte, habiendo sido legal y oportunamente citada la cónyuge de autos, en la persona de su Apoderado Judicial abogado ANDRES ELOY MIQUILENA HIDALGO, Inpreabogado N° 223.100, no objetó el pedimento de la parte actora. Asimismo observa el Tribunal, que no consta en actas oposición ni contradicción en nada de lo ventilado en el proceso por parte del FISCAL ESPECIAL ESPECIALIZADO del MINISTERIO PÚBLICO, quien fue notificado, en la forma y fecha que riela en las actuaciones; por lo que, dado el consentimiento de la accionada, así como la manifestación libre de coacción expuesta por el cónyuge demandante, y en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.177.056; contra la ciudadana MARIELY CAROLINA PETIT GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.263.975; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante en fecha 11/07/2012, ante el Registro Civil de la Parroquia La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, según consta en Acta Nº 70. Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 24 días del mes de MAYO del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario Titular,

Abg. Florencia M. Cantini R Abg. Vladimir Martínez

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:20 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente nerviosa decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Titular,


Abg. Vladimir Martínez.

FMCR/VM/rcmm
Exp. Nº 399-2018
Sentencia No. SD-436-2019