REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 31 DE MAYO DE 2019
Años: 209º y 160°


Visto la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) y los recaudos anexos, que por distribución de fecha 30/02/2019, correspondió a este Tribunal, presentada por la Abogada: MARÍA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.298.683, Inpreabogado N° 154.382, con domicilio procesal en la Calle Churuguara, N° 98, entre Calles Federación y Ampies de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; actuando en representación de la ciudadana MARIA BARTOLA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.961.394, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; representación que consta en instrumento poder debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda estado Falcón, bajo el N° 38, folio 207, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del presente año; contra la ciudadana LISBETH SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.521.958, domiciliada en la Urbanización Prados del Este (detrás de la Urbanización Independencia), calle 2, N° 73, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón. Désele entrada fórmese Expediente, numérese y tómese razón en el libro correspondiente.
En torno a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Así pues, conforme al artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido es necesario evaluar si los hechos narrados se corresponden con los fundamentos de derecho invocados por la parte actora.
Ahora bien, analizada como fue el libelo de demanda y los anexos que lo acompañan, observa el Tribunal que la demandante de autos manifiesta en relación a los HECHOS que “Mi representada es propietaria de un (1) Inmueble constituido por una (1) casa y terreno propio en el cual está funcionando un Plantel llamado UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO REPUBLICA destinadas: a impartir clases, Educar Alumnos (as)…”. Por otro lado señala. “Es el caso, que la UNIDAD EDUCATIVA a cerrado sus puertas al Público y/o Alumnado, no por vacaciones sino por el cese de sus funciones como Instituto Educativo, deteriorándose este por falta de mantenimiento.”; a tales efectos fundamenta su demanda en el artículo 40, Literales “a, c, e y g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en los artículos 1160 y 1168 del Código Civil.
Esta juzgadora observa, que la parte actora fundamenta su demanda en el artículo 40 de la ley arrendaticia para el uso comercial y señala además que suscribió contrato verbal con la ciudadana LISBETH SALAS sobre una casa ubicada en la Calle Comercio N° 83, entre Calles Monzón y El Sol, esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, quien “…lo utilizaría única y exclusivamente como Local Comercial, para el funcionamiento del “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO REPUBLICA”; sin embargo, existen incongruencias en los argumentos narrados por la parte actora, toda vez que inicialmente señala que dicho plantel se encuentra en funcionamiento y luego afirma que cerró sus puertas al público y/o alumnado, más no consta en autos prueba alguna que acredite el cese de la actividad educativa, lo cual causa incertidumbre y vicia el procedimiento en virtud de que, si la institución educativa se encuentra en funcionamiento no podría tramitarse por el procedimiento previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como lo establece en su artículo 2, parágrafo II, cuyo tenor es el siguiente:
“…Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento...”
De manera que, resulta forzoso para éste órgano jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la demanda en los términos en que fue presentada, ya que a juicio de esta Juzgadora al no tener claros los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión, tal y como lo dispone el artículo 340 de nuestro Código Adjetivo, se viola el derecho al debido proceso al vulnerarse aspectos formales que no pueden ser relajados, ya que al no tener certeza de si el instituto se encuentra o no en funcionamiento, es imposible determinar la normativa aplicable y el procedimiento bajo el cual se sustanciará la demanda en virtud de tratarse de un plantel educativo, que dada la naturaleza se considera de vital importancia para la comunidad por el servicio que prestan. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por la Abogada: MARÍA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, Inpreabogado N° 154.382; en representación de la ciudadana MARIA BARTOLA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.961.394, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; contra la ciudadana LISBETH SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.521.958, domiciliada en la Urbanización Prados del Este (detrás de la Urbanización Independencia), calle 2, N° 73, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón; por ser contraria a derecho en los términos en que fue formulada, conforme al artículo 341, del Código de Procedimiento Civil. Y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 31 días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
El Secretario Titular,

Abg. Florencia M. Cantini Reyes Abg. Vladimir Martínez

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:40 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-

El Secretario Titular,


Abg. Vladimir Martinez.

FMCR/VM/RKMM
Exp. Nº 425-2019
Sentencia No. SD- 437-2019