EXPEDIENTE: 1273-2019.
SOLICITANTE: DAISY DE JESÚS RAMONI COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.788.170, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 291.318, actuando como apoderada Judicial del Ciudadano, CELIN ANDRÉS OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.051.987, domiciliado en el Sector el Cardon Urbanización Terranova, Calle Nº 3 en la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, Tal como consta en PODER ESPECIAL debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, de Fecha Seis (06) de Febrero del dos mil diecinueve (2019) quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo Nº 19, Folios Nº 194, hasta el 197.
DEMANDANDO (A): ADRIANA MARELY GONZÁLEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.135.336, con domicilio en la Urbanización Maria Auxiliadora, avenida Nº 3, casa Nº 28 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA Nº 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2019, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por la Ciudadana, DAISY DE JESÚS RAMONI COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.788.170, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 291.318, actuando como apoderada Judicial del Ciudadano, CELIN ANDRÉS OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.051.987, domiciliado en el Sector el Cardon Urbanización Terranova, Calle Nº 3 en la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, Tal como consta en PODER ESPECIAL debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, de Fecha Seis (06) de Febrero del dos mil diecinueve (2019) quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo Nº 19, Folios Nº 194, hasta el 197. Contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, en la que realizo una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Alega la demandante en su escrito que, el ciudadano CELIN ANDRÉS OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.051.987, contrajo matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia los Taques, Municipio los Taques del Estado Falcón el día Once (11) de Septiembre del año Dos mil Quince (2015), según consta en el Acta de matrimonio asentada bajo el Nº. 65, Tomo I de los libros llevados por el referido despacho. Una vez contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector el Cardon Urbanización Terranova, calle Nº 3 de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Siendo este su último domicilio conyugal.
Indica la solicitante en su escrito que al principio de la vida conyugal de los ciudadanos CELIN ANDRÉS OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.051.987 y ADRIANA MARELY GONZÁLEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.135.336, todo era normal como toda pareja recién casada, tenían diferencias por cosas rutinarias y domesticas, pero aun así ambos hacían su mayor esfuerzo por llevarse bien, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos de conyugues con el amor y la ternura que generalmente impera en las familias unidas, pero siempre con una marcada incompatibilidad de caracteres., una vez contraído el Matrimonio, mantuvieron una relación normal sin problemas pero de un tiempo a esta fecha la relación ha caído en serios problemas de comunicación y desamor hasta el punto que ya el ciudadano CELIN ANDRÉS OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.051.987, no esta interesado en continuar con la relación porque ya no hay amor de su parte lo que hace irreconciliable la convivencia y relación matrimonial.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que ha decidido solicitar la Ciudadana DAISY DE JESÚS RAMONI COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.788.170, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 291.318, actuando como apoderada Judicial del Ciudadano, CELIN ANDRÉS OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.051.987, domiciliado en el Sector el Cardon Urbanización Terranova, Calle Nº 3 en la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, Tal como consta en PODER ESPECIAL debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, de Fecha Seis (06) de Febrero del dos mil diecinueve (2019) quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo Nº 19, Folios Nº 194, hasta el 197, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana ADRIANA MARELY GONZÁLEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.135.336, desde el día Once (11) de Septiembre del año Dos mil Quince (2015).
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos mil Diecinueve (2019), se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento; así mismo se ordeno librar boleta de citación a la ciudadana ADRIANA MARELY GONZÁLEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.135.336.
En fecha Siete (07) de Mayo del año 2019, fue consignada en el expediente por el Alguacil de este Despacho, boletas de citación correspondientes la primera al Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada y la Segunda correspondiente a la ciudadana ADRIANA MARELY GONZÁLEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.135.336 debidamente firmada.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha Siete (07) de Mayo del año Dos mil Diecinueve (2019), el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los Tres (03) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizo una interpretación en torno a la institución del Divorcio presentada por la ciudadana DAISY DE JESÚS RAMONI COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.788.170, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 291.318, actuando como apoderada Judicial del Ciudadano, CELIN ANDRÉS OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.051.987, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Manifiesta la solicitante en su escrito que, en el libre desenvolvimiento de la personalidad el ciudadano CELIN ANDRÉS OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.051.987, no quiere seguir unido con la ciudadana ADRIANA MARELY GONZÁLEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.135.336, razón por la cual expresa su deseo irrevocable, constitucional e inalienable de divorciarse, con fundamento en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil mas reciente la Nro.136 de fecha 30 de marzo de 2017, expediente Nro.2016-479, que han realizado la interpretación en torno a la institución del divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, la Sala Constitucional ha interpretado la jurisprudencia que durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
En fecha mas reciente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº: 136, de fecha: 30-03-2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, estableció lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

En aplicación de la sentencia ut supra transcrita, por cuanto en el presente caso la causal de divorcio versa sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que manifieste su opinión en torno a la solicitud de Divorcio basado en la Sentencia de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo, tal y como lo establece la referida sentencia, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante; por lo que para este juzgador se han cumplido las exigencias del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de las sentencias vinculantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 693 del 02 de junio de 2015, sentencia Nro.1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y sentencia Nro. 136, Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2017, se hace procedente para este Tribunal declarar la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana, DAISY DE JESÚS RAMONI COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.788.170, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 291.318, actuando como apoderada Judicial del Ciudadano, CELIN ANDRÉS OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.051.987, en contra de la ciudadana ADRIANA MARELY GONZÁLEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.135.336.

DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO con fundamento en la sentencia Nº 1070, vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, y la sentencia Nro.136 de la Sala de Casación Civil del 30 de marzo de 2017, presentada por la ciudadana DAISY DE JESÚS RAMONI COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.788.170, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 291.318, actuando como apoderada Judicial del Ciudadano, CELIN ANDRÉS OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.051.987. Domiciliado en el Sector el Cardon Urbanización Terranova, Calle Nº 3 en la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, Tal como consta en PODER ESPECIAL debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, de Fecha Seis (06) de Febrero del dos mil diecinueve (2019) quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo Nº 19, Folios Nº 194, hasta el 197. En contra de la Ciudadana ADRIANA MARELY GONZÁLEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.135.336. y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído el día Once (11) de Septiembre del año 2015, por ante el Registro el Registro Civil de la Parroquia los Taques del Municipio los Taques del Estado Falcón, según acta signada bajo el Nº 65, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el mencionado despacho en el año Dos mil Quince (2015).
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo, liquídese la comunidad conyugal y archívese el expediente.
TERCERO: Se acuerda librar los oficios al Registro Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia los Taques del Municipio los Taques del Estado Falcón, junto a copia certificada de la presente decisión, una vez que el solicitante consigne copia simple de la misma, para que sean anexadas a los oficios ordenados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2019. Años 209° y 160°.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ALONSO S. PEROZO PUENTES