EXPEDIENTE No. 1259-2019
SOLICITANTES: Los ciudadanos YANETH NATHALIT OROZCO DE DE GOUVEIA y JOSÉ LEANDRO DE GOUVEIA PACHECO, la primera venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-10.967.254, domiciliada en la Urbanización la Puerta Maraven, carretera Punto Fijo Punta Cardon, Club de terrenos Manaure, casa Nº 07, Bloque 951. Punto Fijo Estado Falcón y el segundo portugués, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. E-81.731.109, domiciliado en la población de Tacuato, Parroquia Santa Ana Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DISBEILY J. CASTILLEJO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.642.
ACCION: Divorcio 185-A.
NARRATIVA
En fecha Catorce (14) de marzo del año Dos Mil Diecinueve (2.019), fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos YANETH NATHALIT OROZCO DE DE GOUVEIA y JOSÉ LEANDRO DE GOUVEIA PACHECO, la primera venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-10.967.254, domiciliada en la Urbanización la Puerta Maraven, carretera Punto Fijo Punta Cardon, Club de terrenos Manaure, casa Nº 07, Bloque 951. Punto Fijo Estado Falcón y el segundo portugués, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. E-81.731.109, domiciliado en la población de Tacuato, Parroquia Santa Ana Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DISBEILY J. CASTILLEJO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.642, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día Veinticinco (25) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el N° 11 de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en ese Despacho, correspondiente del año 1991.
Señalan los solicitantes en su escrito, que después de contraído el matrimonio, fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Urbanización la Puerta Maraven, carretera Punto Fijo Punta Cardon, Club de terrenos Manaure, casa Numero 07, Bloque 951, Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo este su ultimo domicilio conyugal.
Alegan los solicitantes que durante la unión matrimonial adquirieron bienes de los cuales este Tribunal nada tiene que decir.
En auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2019, se le da entrada a la presente solicitud, instando a las partes a aclarar la situación con respecto a si procrearon hijos durante el matrimonio, a los fines de establecer la competencia y proveer sobre su admisión.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2019, consta en el expediente diligencia presentada por la ciudadana YANETH NATHALIT OROZCO DE DE GOUVEIA, asistida por la abogada en ejercicio DISBEILY J. CASTILLEJO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.642, donde aclara que en la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, hoy en día mayores de edad como consta en las fotocopias de las cedulas de identidad y sus respectivas actas de nacimientos anexadas a dicha diligencia, cuyos nombres son; JESUS YANIEL DE GOUVEIA OROZCO, JOSÉ GABRIEL DE GOVEIA OROZCO Y MARIA JOSÉ DE GOUVEIA, titulares de las cedulas de identidad números; V-21.158.479, V-21.158.453 y V-30.714.379 respectivamente.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, en fecha Diez (10) de Abril de 2019, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha Veintiséis (26) de Abril 2019, fue consignada en el expediente, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2019, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los diez (10) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, presentada por los ciudadanos YANETH NATHALIT OROZCO DE DE GOUVEIA y JOSÉ LEANDRO DE GOUVEIA PACHECO, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos YANETH NATHALIT OROZCO DE DE GOUVEIA y JOSÉ LEANDRO DE GOUVEIA PACHECO, la primera venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-10.967.254, y el segundo portugués, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. E-81.731.109, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DISBEILY J. CASTILLEJO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.642, está basada en causal legal, y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos YANETH NATHALIT OROZCO DE DE GOUVEIA y JOSÉ LEANDRO DE GOUVEIA PACHECO, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hacen procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YANETH NATHALIT OROZCO DE DE GOUVEIA y JOSÉ LEANDRO DE GOUVEIA PACHECO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YANETH NATHALIT OROZCO DE DE GOUVEIA y JOSÉ LEANDRO DE GOUVEIA PACHECO, la primera venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-10.967.254, y el segundo portugués, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. E-81.731.109, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DISBEILY J. CASTILLEJO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.642, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Veinticinco (25) de Enero del año 1.991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Remítase copia certificada al Registro Principal del Estado Falcón, y al Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Quince (15) días del mes de Mayo del Dos mil Diecinueve (2.019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ALONSO S. PEROZO PUENTES.
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