NARRATIVA
En fecha 28 de Enero de 2019, fue recibido por distribución, escrito presentado por la abogada LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, identificada como la solicitante de autos, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia.
Alega la solicitante, abogada LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, en su escrito que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROBERTO ALEXANDER PULGAR GUARIATO, identificado ut supra, el día 04 de Julio de 2018, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 31, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Señala la solicitante, abogada LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector Antonio José de Sucre, calle Petión, casa Nº 45, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual constituyó el último domicilio conyugal; que se separaron en fecha 05 de Septiembre de 2018, sin que haya habido reconciliación alguna, y que para la presente fecha es imposible que ocurra puesto que existe incompatibilidad de caracteres entre ellos, y el desafecto ha surgido luego de la ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo, indica la solicitante, abogada LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, que durante su unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes en común que liquidar.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día 04 de Julio de 2018.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 30 de Enero de año 2019, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, y del ciudadano ROBERTO ALEXANDER PULGAR GUARIATO, a los fines de que manifestaran su opinión en relación al procedimiento.
En fecha 22 de Marzo de 2019, diligenció el alguacil de éste Tribunal consignando boleta de citación correspondiente al ciudadano ROBERTO ALEXANDER PULGAR GUARIATO.
En fecha 04 de Abril de 2019, diligenció el alguacil de éste Despacho consignando boletas de citación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público con sus recaudos, por cuanto han transcurrido más de 30 días sin que la parte actora haya impulsado su practica.
Seguidamente, el día 22 de Abril de 2019, diligenció la solicitante, abogada LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, solicitando el desglose de las boletas de citación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público y sus recaudos, a los fines de que sea practicada.
Auto de fecha 23 de Abril de 2019, acordando, de conformidad con lo solicitado, el desglose de los folios desde el 12 hasta el 16, y dejar copia certificada en su lugar, y se entregan al alguacil las boletas de citación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público y sus recaudos para su practica.
En fecha 15 de Mayo de 2019, diligenció el alguacil de éste Tribunal consignando boleta de citación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha 15 de Mayo de 2019, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil de éste Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los tres (03) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de la abogada LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: La solicitante abogada LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, admite que decidió separarse de hecho, manteniéndose separado desde el 05 de Septiembre de 2018, hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por la abogada LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la abogada LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.586.910, domiciliada en el sector Antonio José de Sucre, calle Petión, casa Nº 45, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono Nº 0424-6827024, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.973, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano ROBERTO ALEXANDER PULGAR GUARIATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.584.148, domiciliado en el sector Antonio José de Sucre, calle Petión, casa Nº 45, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, desde el día 04 de Julio de 2018, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Despacho del Registro Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los cónyuges.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos mil Diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ALONSO PEROZO PUENTES
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