REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 3.274.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VIRGEN DE LAS NIEVES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 16, Tomo 18-A, en fecha 1° de Noviembre de 1.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMÓN y ANNIE ELIZABETH ARCILA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58.221 y 227.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ERNESTO MEDERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.179.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORFA NEIRA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 174.627.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
I.
NARRATIVA.
PIEZA PRINCIPAL:
Inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado junto con sus recaudos anexos, en fecha 02 de Febrero de 2018, por el ciudadano: THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.221, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VIRGEN DE LAS NIEVES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 16, Tomo 18-A, en fecha 1° de Noviembre de 1.996., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA., incoado en contra del ciudadano: JOSÉ ERNESTO MEDERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.179. (Folios 01 al 41).
En fecha 07 de Febrero de 2018, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada. (Folios 42 al 43).
El Abg. THELMO AQUILES ARBOLEDA, en fecha 07 de Marzo de 2018, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, sustituye poder, reservándose el ejercicio, a la Abg. ANNIE ELIZABETH ARCILA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 227.505. (Folio 44).
La parte actora, a través de su apoderado Judicial, Abg. THELMO AQUILES ARBOLEDA, diligencia en fecha 07 de Marzo de 2018, consignando emolumentos para la citación de la demandada. (Folio 45).
En fecha 07 de Marzo de 2018, la parte actora, a través de su apoderado Judicial, Abg. THELMO AQUILES ARBOLEDA, diligencia ratificando la solicitud de la medida cautelar. (Folio 46).
El Alguacil Temporal del Tribunal, en fecha 12 de Marzo de 2018, diligencia dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. (Folio 47).
La Abg. ANNIE ELIZABETH ARCILA GONZALEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito en fecha 21 de Marzo de 2018, ratificando la solicitud de decreto de medida. (Folios 49 al 60).
La Apoderada Judicial de la parte actora, Abg. ANNIE ELIZABETH ARCILA GONZALEZ, diligencia en fecha 04 de Abril de 2018, consignando copia fotostática del cheque N° 65000004, por Bs. 195.000,00 de fecha 07 de abril de 2010, a los fines de que el original que corre inserto en el expediente, sea resguardado. (Folio 61).
El Tribunal, mediante auto de fecha 06 de Abril de 2018, acuerda de conformidad con lo solicitado, ordenando el desglose del cheque original, dejando en su lugar copia certificada del mismo. (Folio 62).
El Tribunal, mediante auto de fecha 17 de Abril de 2018, acuerda de conformidad con lo solicitado y decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenando la apertura de un cuaderno de medidas, el cual contendrá como primer folio, copia certificada del auto en cuestión. (Folio 63).
Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2018, diligencia el Alguacil del Tribunal, dejando constancia que no pudo materializar la citación personal de la parte demandada. (Folios 64 al 79).
En fecha 08 de Mayo de 2018, la Apoderada de la parte actora, Abg. ANNIE ARCILA, ampliamente identificada en autos, solicita mediante diligencia, la citación por carteles. (Folio 80).
El 14 de Mayo de 2018, mediante auto del Tribunal, se acordó la citación de la parte demandada, por carteles, ordenando las publicaciones de ley en los diarios NOTITARDE METROPOLITANO y DIARIO LA CALLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 82 y 83).
La Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció en fecha 22 de Mayo de 2018, dejando constancia de haber recibido los carteles librados, para su posterior publicación. (Folio 84).
La Abg. ANNIE ELIZABETH ARCILA, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia consignando la publicación de los carteles librados. (Folio 85 al 87).
El Secretario del Tribunal, diligencia en fecha 20 de Julio de 2018, dejando constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en el domicilio del demandado y que fueron cumplidas todas las formalidades que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 88).
La Apoderada Judicial de la parte actora, Abg. ANNIE ARCILA, diligenció en fecha 21 de Septiembre de 2018, solicitando que el Tribunal proceda al nombramiento de defensor judicial. (Folio 89).
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2018, el Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO, en su condición de Juez Temporal, SE ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y procedió a designar como Defensora Judicial de la parte demandada, a la Abg. NORFA NEIRA RODRIGUEZ, inscrita en el I.OP.S.A., bajo el N° 174.627. (Folios 90 al 91).
El Alguacil del Tribunal, diligenció en fecha 03 de Octubre de 2018, consignando boleta de notificación, debidamente firmada, librada a la Defensora Ad Litem designada. (Folios 92 y 93).
El 05 de Octubre de 2018, mediante acta levantada en el Tribunal, se procedió a la juramentación de la Defensora Judicial. (Folio 94).
La Apoderada Judicial de la parte actora, Abg. ANNIE ELIZABETH ARCILA, diligenció en fecha 09 de Octubre de 2018, solicitando que el Tribunal proceda a librar la citación de la defensora judicial. (Folio 95).
El Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2018, mediante auto acuerda librar la citación de la Defensora Judicial, Abg. NORFA NEIRA RODRIGUEZ. (Folios 96 y 97).
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2018, diligencia el Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado, librado a la Abg. NORFA NEIRA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Judicial. (Folios 98 y 99).
En fecha 29 de Octubre de 2018, la Abg. NORFA NEIRA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Judicial, consigna escrito de contestación a la demanda. (Folios 100 al 102).
El 08 de Enero de 2019, el Tribunal mediante auto, ordena agregar el escrito de pruebas presentada por la parte actora. (Folios 103 al 107).
El Tribunal se pronuncia en fecha 15 de Enero de 2019, respecto a la admisión de las pruebas promovidas. (Folios 108 al 110).
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
El 17 de Abril de 2018, se apertura el cuaderno separado de medidas, decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librando Oficio al Registrador Público respectivo. (Folios 01 al 03. Cuaderno Separado de Medidas).
II.
MOTIVA.
Inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado junto con sus recaudos anexos, en fecha 02 de Febrero de 2018, por el ciudadano: THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.221, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VIRGEN DE LAS NIEVES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 16, Tomo 18-A, en fecha 1° de Noviembre de 1.996, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA., incoado en contra del ciudadano: JOSÉ ERNESTO MEDERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.179, siendo admitida la misma en fecha 07 de Febrero de 2018, ordenando la citación de la parte demandada, trabada convenientemente la Litis y efectuado todo el recorrido procesal, pasa este Tribunal a dictar la sentencia definitiva en la presente causa, de la forma siguiente:
II.1. ALEGATOS DE LAS PARTES:
DEL LIBELO DE DEMANDA:
En el escrito libelar, la parte demandante, a través de su Apoderado Judicial, Abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.221, alega que en fecha 08 de abril de 2010, según consta de documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 71, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, el cual acompañó al libelo marcado con la letra “B”, el ciudadano ALEXIS MANUEL HERNANDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.783, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VIRGEN DE LAS NIEVES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 16, Tomo 18-A, en fecha 1° de Noviembre de 1.996, debidamente autorizado para ello según consta en instrumento poder, otorgado vía Autenticación en fecha 3 de Mayo de 2001, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, quedando anotada bajo el N° 29, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y que posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre del año 2003, quedando registrado bajo el N° 10, folios 52 al 55, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003, el cual consignó marcado con la letra “C”, suscribió un contrato de compra venta del inmueble propiedad de la Agropecuaria demandante, al ciudadano JOSÉ ERNESTO MEDERO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 7.438.179, constituido por un Apartamento distinguido con el N° 1-8, Piso 1, del Edificio “Residencias Náutico”, ubicado en la Avenida Silva de Tucacas, del Distrito Silva del Estado Falcón, con un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts.2), alinderado de la forma siguiente: NORTE: Pasillo de circulación. SUR: vacío que da a la camineria de planta baja; ESTE: Apartamento 1-7; y OESTE: Apartamento N° 1-9.
Que la mencionada venta, en principio solo fue otorgada o suscrita, por lo que respecta al vendedor en la ciudad de barinas, siendo que, en fecha 09 de abril del año 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el comprador, cierra el documento de venta, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; y posteriormente registrado en fecha 08 de agosto del año 2013, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el N° 340.9.12.1.4685, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Que tal como se evidencia del contrato de compra venta, el monto de la venta fue establecido para el momento en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), a tal efecto fue elaborado y causado en el documento de venta, un cheque de la cuenta personal del mismo vendedor, cheque número 65000004, girado contra la cuenta corriente número 0116-0095-64-0010746633, de la entidad bancaria B.O.D. sucursal Barinas, perteneciente al mismo vendedor, ciudadano ALEXIS MANUEL HERNANDEZ DÍAZ, tal y como consta en el documento de venta que acompañó marcado con la letra “B”.
Que nunca existió una verdadera venta del inmueble, pues el monto por concepto de la supuesta compra venta, jamás lo recibió el comprador, siendo el caso que la venta jamás se perfeccionó, es decir, el comprador nunca jamás canceló el monto estipulado en el documento de compra venta tantas veces mencionado, y que para cumplir la causa del vendedor que no es otra cosa que el pago, se elaboró un cheque de la cuenta personal del mismo vendedor a nombre del mismo vendedor por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), que fue causado, en el documento o contrato de compra venta y así se desprende del documento descrito, violentándose uno de los elemento esenciales del negocio jurídico, como lo es la justa causa referida al pago, entonces el supuesto comprador nunca ha sido dueño del inmueble, siendo inexistente dicha venta, porque para que el ciudadano JOSÉ ERNESTO MEDERO PAREDES, antes identificado, así lo fuere, era necesario que realizara el correspondiente pago del mismo, situación que jamás ha sucedido como de manera insistente lo indica en el libelo, y prueba con pruebas fehacientes y consignación del cheque original causado en el documento de compraventa, es decir no se cumplió con una de las formalidades para la conclusión del requisito formal para su validez del contrato como lo es el pago convenido, existiendo evidentemente en este caso la falta de causa en el contrato de compra venta, haciendo inexistente el contrato y nula la venta.
Que el supuesto comprador, a pesar de tener conocimiento que nunca existió pago del precio del inmueble, constituyendo tal circunstancia un hecho negativo, que por su naturaleza está exento de prueba de quien lo alega, correspondiendo al demandado la carga de comprobar que efectivamente si desembolsó la cantidad convenida como previo en el contrato para su validez, suscrito con el ciudadano ALEXIS MANUEL HERNANDEZ DÍAZ, en representación de la empresa mercantil AGROPECUARIA VIRGEN DE LAS NIEVES C.A., y que a pesar de varias discusiones sobre la situación planteada, el supuesto comprador de manera violenta tomó posesión del apartamento, violentando las cerraduras del mismo y apropiándose del inmueble y de todas las pertenencias que existían dentro del mismo, a sabiendas Insiste, que no pagó el precio acordado en el documento de compra venta; y que para tratar de evadir tal situación, posteriormente dio en venta el inmueble, es decir, a sabiendas que no había sido cancelado el precio establecido y por lo tanto la venta era inexistente, fingió transmitir la propiedad a un tercero que tampoco pagó el monto estipulado en el contrato, todo con la intención de defraudar a la empresa Agropecuaria Virgen de las Nieves C.A.
Que en fecha 10 de enero de 2017, JOSÉ ERNESTO MEDERO PAREDES, simula la venta del inmueble suficientemente identificado, al ciudadano JAVIER EDUARDO ROBERTI BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.990.458, por la irrita cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), para lo que elabora un cheque de la entidad bancaria Banco del Tesoro girado contra la cuenta número 0163-0326-70-3263003050 supuestamente perteneciente al comprador, numero de cheque 40000013, documento de venta que acompañó marcado con la letra “D”, suscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, inscrito bajo el N° 2017.5, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.7599, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.
Que solicita que el sentenciador determine con precisión la procedencia de la pretensión que no es otra que la Resolución del Contrato de Compra Venta y la Nulidad de las Ventas y de sus asientos registrales suficientemente indicados, y así pide sea declarado por el Tribunal en el fallo definitivo, fundamentando la presente acción en los artículos 1.141 ordinal 3° del Código Civil, 1.157 y 1.167 del mismo Código. Estimando la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000.000,00) equivalente a CUARENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000.000), solicitando su indexación o corrección monetaria.
DE LA CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, debidamente citada, la parte demandada a través de su Defensora Judicial, Abg. NORFA NEIRA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 174.627, en fecha 29 de Octubre de 2018, da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, lo hace en los términos siguientes: Negó todas y cada una de las alegaciones vertidas por la actora en su escrito de demanda, salvo aquellas que sean expresamente reconocidas en el escrito.
Que es cierto, tal y como lo indica el demandante en su libelo de la demanda, que su representada Agropecuaria Virgen de las Nieves, suscribió contrato de compra-venta con su defendido, ciudadano JOSÉ ERNESTO MEDERO PAREDES, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Silva, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyas características describe en su escrito.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido, haya realizado el pago del monto acordado por concepto de compra-venta del referido inmueble, mediante cheque de la entidad bancaria B.O.D., Agencia Barinas, a favor de su representada, por Bs. 195.000,00, de la cuenta del ciudadano ALEXIS MANUEL HERNANDEZ DÍAZ, quien fungía como vendedor en representación de la empresa AGROPECUARIA VIRGEN DE LAS NIEVES C.A.
Que como consecuencia de lo anterior, negó, rechazó y contradijo que su defendido no haya tenido la intención real de comprar el inmueble objeto del presente litigio, ya que como saben, el contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscribe, ya que es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil.
Que el contrato al igual que los actos jurídicos en general se constituyen por una serie de elementos, siendo los principales, ya que sin ellos no podría tener vida, los llamados elementos de existencia, también denominados esenciales, estos son tres: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su defendido, que el contrato de compra-venta no se haya perfeccionado, ya que al emitirse el cheque por el concepto establecido y su aceptación por el interesado, se conjugó la voluntad de las partes en la obtención de un efecto deseado por ambas, de manera que su defendido siempre tuvo la intención de cumplir con lo estipulado en el contrato y que además cumplió con su obligación de realizar el pago.
Rechazó, negó y contradijo en nombre de su defendido, que este haya simulado una venta del inmueble tantas veces mencionado, a un tercero de nombre JAVIER EDUARDO ROBERTI BARRIOS.
Solicitó que el escrito de contestación a la demanda, sea agregado al expediente para que surta los efectos legales correspondiente y se declare sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, una vez expuesto los alegatos de ambas partes, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Analizadas como han sido las actas que conforman en presente expediente, es necesario dejar sentado, que tiene cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. En tal sentido, el Juez al entrar al conocimiento del fondo en la presente causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base, que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho y aplicar las reglas sobre la carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, disposiciones legales éstas, que consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
A este respecto tenemos que la carga de la prueba, según nos establecen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, es decir que debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
En el caso que nos ocupa, una vez efectuada por las partes, sus respectivas alegaciones, y consignadas en su oportunidad correspondiente, el acervo probatorio, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su procedencia.
De las pruebas aportadas por la parte actora, con el libelo de la demanda:
1. Copia Certificada del documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 71, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, en fecha 08 de abril de 2010.
2. Copia certificada del instrumento poder, otorgado vía Autenticación en fecha 3 de Mayo de 2001, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, quedando anotada bajo el N° 29, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y que posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre del año 2003, quedando registrado bajo el N° 10, folios 52 al 55, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003.
3. Copia certificada del contrato de compra venta del inmueble propiedad de la Agropecuaria demandante, al ciudadano JOSÉ ERNESTO MEDERO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 7.438.179, constituido por un Apartamento distinguido con el N° 1-8, Piso 1, del Edificio “Residencias Náutico”, ubicado en la Avenida Silva de Tucacas, del Distrito Silva del Estado Falcón, con un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts.2), alinderado de la forma siguiente: NORTE: Pasillo de circulación. SUR: vacío que da a la camineria de planta baja; ESTE: Apartamento 1-7; y OESTE: Apartamento N° 1-9. Venta que en principio solo fue otorgada o suscrita, por lo que respecta al vendedor en la ciudad de barinas, siendo que, en fecha 09 de abril del año 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el comprador, cierra el documento de venta, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; y posteriormente registrado en fecha 08 de agosto del año 2013, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el N° 340.9.12.1.4685, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
4. Original del cheque número 65000004, girado contra la cuenta corriente número 0116-0095-64-0010746633, de la entidad bancaria B.O.D. sucursal Barinas, perteneciente al ciudadano ALEXIS MANUEL HERNANDEZ DÍAZ.
5. Copia certificada del documento de venta suscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, inscrito bajo el N° 2017.5, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.7599, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.
6. Certificación emanada del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha 26 del mes de Enero de 2018.
De las aportadas en el lapso probatorio:
La parte demandante, Ratificó las pruebas documentales promovidas con el libelo de la demanda.
Prueba de informes, solicitando se oficie a la Oficina del Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informe al Tribunal, a quien pertenece y desde cuándo, la cuenta corriente N° 0116-0095-64-0010746633 y quien es la persona que la obliga. Si el instrumento mercantil (cheque) N° 65000004 de la cuenta personal del vendedor N° 0116-0095-64-0010746633, aparece debitado (pagado) de la cuenta corriente posterior a la fecha siete de abril de 2010.
Prueba de informes, solicitando se oficie a la Oficina del Tesoro, Sucursal Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que informe al Tribunal, a quien pertenece y desde cuándo, la cuenta corriente N° 0163-0326-70-3263003050 y quien es la persona o personas que la obligan. Si el instrumento mercantil (cheque) N° 40000013 de la cuenta personal del vendedor N° 0163-0326-70-3263003050, aparece debitado (pagado) de la cuenta corriente posterior a la fecha 10 de enero de 2017.
Confesión de la defensora Judicial en el particular tercero del escrito de contestación de la demanda, cuando asegura: “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, QUE MI REPRESENTADO HAYA REALIZADO EL PAGO DEL MONTO ACORDDO POR CONCEPTO DE COMPRA VENTA DEL REFERIDO INMUEBLE, MEDIANTE CHEQUE DE LA ENTIDAD BANCARIA B.O.D., AGENCIA BARINAS, A FAVOR DE SU REPRESENTADA, POR BS. 195.000,00 DE LA CUENTA DEL CIUDADANO ALEXIS MANUEL HERNANDEZ DÍAZ, QUIEN FUNGÍA COMO VENDEDOR EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA AGROPECUARIA VIRGEN DE LAS NIEVES C.A.”, indica que con la confesión se prueba que los hechos narrados por parte de la actora corresponden con la verdad, es decir, el comprador y aquí demandado, ciudadano JOSE ERNESTO MEDERO PAREDES, jamás canceló el monto establecido en el contrato. Lo señalado por la defensora judicial en el escrito de contestación a la demanda, especialmente en el particular QUINTO donde erradamente señala que con el solo hecho de haberse emitido el cheque se conjugó (Según la defensa), la voluntad de las partes, y dice de seguidas, que se cumplió con la obligación de realizar el pago.
En relación a las pruebas documentales identificadas en los anteriores numerales 1 al 3, 5, de las pruebas aportadas por la actora con el libelo, las cuales fueron agregadas conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, en el lapso legal correspondiente, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas, las emanadas de un Funcionario Público. Y así se decide.
En cuanto a las identificadas en el particular 4 y 6, se observa que el mismo fue agregado conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en el lapso legal correspondiente por el adversario. Y así se decide.
En cuanto a la Prueba de informes, solicitadas, no se les otorga plano valor probatorio, por cuanto no consta en el expediente las resultas de las mismas, ni fue solicitado por la parte promovente, la extensión del lapso probatorio, solo a los efectos de esperar las resultas de dicha prueba de informes. Y así se decide.
Respecto a esta prueba de confesión Judicial, esta Juzgador, la desecha, en virtud del contenido y alcance del artículo 1.401 del Código Civil, mediante el cual se establece que la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. En el caso que nos ocupa, tenemos, que la parte demandada no confirió poder o mandato a la Abg. NORFA NEIRA RODRIGUEZ, la cual fue designada como Defensora Judicial, de acuerdo a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, no es un mandato o poder conferido por el demandado, con las facultades expresas o las limitaciones que este haya tenido a bien conferir, por lo cual se desecha. Y así se decide.
La parte demandada no aportó pruebas al proceso.
De lo precedentemente expuesto, analizado tanto los alegatos esgrimidos por las partes, así como el acervo probatorio consignado, tenemos que la pretensión de la demandante, se ajusta a la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA., de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 1-8, Piso 1, del Edificio “Residencias Náutico”, ubicado en la Avenida Silva de Tucacas, del Distrito Silva del Estado Falcón, con un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts.2), alinderado de la forma siguiente: NORTE: Pasillo de circulación. SUR: vacío que da a la camineria de planta baja; ESTE: Apartamento 1-7; y OESTE: Apartamento N° 1-9, cuya venta, en principio solo fue otorgada, por lo que respecta al vendedor, en la ciudad de Barinas, siendo que, en fecha 09 de abril del año 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el comprador, cierra el documento de venta, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; y posteriormente registrado en fecha 08 de agosto del año 2013, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el N° 340.9.12.1.4685, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, demanda incoada por el ciudadano: THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMÓN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VIRGEN DE LAS NIEVES C.A., en contra del ciudadano: JOSÉ ERNESTO MEDERO PAREDES, ambas partes plenamente identificadas, fundamentando la presente acción en los artículos 1.141 ordinal 3° del Código Civil, 1.157 y 1.167 del mismo código, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
“Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.”
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, de lo precedentemente expuesto, considera necesario este Operador de Justicia, traer a colación, los requisitos de procedencia de la resolución de un contrato, los cuales son especialmente los siguientes: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir.
1. Que el contrato jurídicamente exista, este requisito hace referencia a la existencia jurídica. En este caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de compra-venta, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe, de hecho, es el instrumento fundamental de la demanda, es decir, que este requisito está cumplido.
2. En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Aunque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959). Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas. Nuestro Código Civil, no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva, pero en este caso en análisis, en el contrato de compra venta, las partes acordaron: “la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a JOSÉ ERNESTO MEDERO PAREDES, …titular de la cédula de identidad personal N° V-7.438.179…Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 1-8, Piso 1, con un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts.2)… ubicado en el Edificio “Residencias Náutico”, situado en la Avenida Silva de Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón…con los siguientes linderos particulares: NORTE: Pasillo de circulación. SUR: vacío que da a la camineria de planta baja; ESTE: Apartamento 1-7; y OESTE: Apartamento N° 1-9…el precio establecido de esta venta es por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (195.000,00 Bf), los cuales declaro haber recibido en cheque N° 65000004, cuenta N° 0116-0095-64-0010746633 del B.O.D….”, cheque éste, que alega el actor no fue cobrado, por cuanto el cheque descrito, pertenece a una cuenta, cuyo titular es el vendedor (actor) y no al comprador, como debió ser.
3. Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir. El cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo por quien resulte deudor, por tanto la acción de resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. Del expediente se evidencia que el accionante vendedor, dio en venta el inmueble, trasmitiendo con el otorgamiento del instrumento al comprador, la propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido. Es decir, que puede tenerse como cumplido este requisito.
En este sentido se pronunció la entonces Sala Civil, de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de agosto de 1980, en la que expresa:
“…Considera en consecuencia, esta Sala, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la propia sentencia recurrida, que es este caso se hizo una incorrecta aplicación del mencionado artículo 1167 del Código Civil, porque aunque es verdad que el incumplimiento de la obligación de una de las partes, da lugar, en el contrato bilateral, a la resolución del mismo, ello naturalmente solo es procedente cuando la parte que demanda la resolución ha cumplido o está dispuesta a cumplir con su obligación. O sea, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no era procedente la resolución del contrato por falta de pago del saldo del precio de la venta, si el vendedor no demostró en el proceso que cumplió con su obligación principal de otorgarle al comprador el documento traslativo de propiedad, o por lo menos que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento se llevara a cabo…” (Jurisprudencia Ramírez y Garay,. Tomo LXX 1980. 516-80, páginas 501 a 503).
En sintonía con lo anterior, y del análisis del acervo probatorio, así como de los alegatos efectuados por las partes, este Juzgador considera necesario, verificar, en virtud del principio procesal de la carga de la prueba, si efectivamente, el comprador pagó el precio de venta pactado, el cual era de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (195.000,00 Bf), los cuales declaró el vendedor, en el contrato objeto de la presente controversia, haber recibido en cheque N° 65000004, cuenta N° 0116-0095-64-0010746633 de la entidad bancaria B.O.D, cheque éste, que alegó el actor no fue cobrado, por cuanto el cheque descrito, pertenece a una cuenta, cuyo titular es el vendedor (actor) y no al comprador, y el mismo, se evidencia, fue consignado en original anexo a la presente demanda, el cual al ser cotejado con la copia fotostática anexa al contrato de compra venta, resultó ser copia del original consignado, igualmente al ser adminiculada dichas pruebas, con la certificación expedida por la Gerente de Negocios del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD), Agencia Barinas, de fecha 26/01/2018, dirigida a este Tribunal, inserta en el folio 41 del presente expediente, la cual no fue impugnada por el adversario, en la oportunidad procesal correspondiente, quedó demostrado, que el titular de la cuenta signada con el N° cuenta N° 0116-0095-64-0010746633, es el ciudadano HERNANDEZ DÍAZ ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 11.714.783, quien aparece como vendedor en el contrato de compra venta objeto de litigio y parte actora en el expediente, no logrando la parte demandada, probar que haya efectuado el precio pactado en el contrato de compra venta, tantas veces mencionado, quedando así demostrado, en el caso bajo estudio, la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, resultando necesario, declarar CON LUGAR de la presente acción, declarando en consecuencia, la Resolución del Contrato de Compra-Venta celebrado entre la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VIRGEN DE LAS NIEVES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 16, Tomo 18-A, en fecha 1° de Noviembre de 1.996., representada en ese acto por el ciudadano: ALEXIS MANUEL HERNANDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.783, vendedor y JOSÉ ERNESTO MEDERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.179, comprador, de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 1-8, Piso 1, del Edificio “Residencias Náutico”, ubicado en la Avenida Silva de Tucacas, del Distrito Silva del Estado Falcón, con un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts.2), alinderado de la forma siguiente: NORTE: Pasillo de circulación. SUR: vacío que da a la camineria de planta baja; ESTE: Apartamento 1-7; y OESTE: Apartamento N° 1-9, declarando en consecuencia nulas e inexistentes los documentos de fechas 08 de abril de 2010, Autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 71, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho; el documento de fecha 09 de abril del año 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 55, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; el documento registrado en fecha 08 de agosto del año 2013, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el N°2013.1478, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.4685, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 y consecuencialmente la nulidad del documento registrado en fecha 10 de enero del año 2017, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el N°2017.5, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.7599, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, así como las posibles ventas subsiguientes a los documentos descritos, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano: THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.221, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VIRGEN DE LAS NIEVES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 16, Tomo 18-A, en fecha 1° de Noviembre de 1.996., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA., incoado en contra del ciudadano: JOSÉ ERNESTO MEDERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.179.. SEGUNDO: en virtud de lo anterior, quedan nulos y sin efecto, el contrato de compra-venta celebrado entre la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VIRGEN DE LAS NIEVES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 16, Tomo 18-A, en fecha 1° de Noviembre de 1.996., representada en ese acto por el ciudadano: ALEXIS MANUEL HERNANDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.783, vendedor y JOSÉ ERNESTO MEDERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.179, comprador, de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 1-8, Piso 1, del Edificio “Residencias Náutico”, ubicado en la Avenida Silva de Tucacas, del Distrito Silva del Estado Falcón, con un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts.2), alinderado de la forma siguiente: NORTE: Pasillo de circulación. SUR: vacío que da a la camineria de planta baja; ESTE: Apartamento 1-7; y OESTE: Apartamento N° 1-9, declarando en consecuencia nulas e inexistentes los documentos de fechas 08 de abril de 2010, Autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 71, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho; el documento de fecha 09 de abril del año 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 55, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; el documento registrado en fecha 08 de agosto del año 2013, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el N°2013.1478, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.4685, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 y el documento registrado en fecha 10 de enero del año 2017, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el N°2017.5, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.7599, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, así como las ventas subsiguientes a los documentos descritos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
El Secretario Temporal,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.
En la misma fecha de hoy, se publicó la sentencia definitiva, siendo las 12:30 pm. Conste.
El Secretario Temporal,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.
Expediente N°3.274.
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