REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dicta la presente
“SENTENCIA DEFINITIVA”
EXPEDIENTE N°: 3.257.
DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL ROJAS NUÑEZ, Nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-741.926.
APODERADO JUDICIAL: Abogada REYNA RIERA BASTIDAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189685.
DEMANDADOS: ZORAIBI DEL CARMEN VASQUEZ MARTINEZ y EDUARDO MANUEL TORRES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.078.287 y 18.357.775, respectivamente, domiciliados en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y los herederos desconocidos o causahabientes de los ciudadanos: HENRIQUEZ DOMINGUEZ, SEBASTIAN NOGUERA, ANTONIO ANDRÉS ARIAS, SALOMON Y FERNANDO TORRES, MARTIN LINDO, ANTONIO ZABALA, LUIS CORDERO, JUANA RICO, JUAN EUSEBIO SANCHEZ, JOSE LORENZO ARIAS, ANDRES ARIAS, SENON VILORIA, PEDRO SARMIENTO, JOSE MARIA JIMENEZ, JUAN PAULINA ARIAS, VICENTE VADEL, PEDRO SOTO, JOSEFA MARTINEZ, MARCOS SOTO, DOMINGO MAURANILLO, IGNACIO SARANDIETA, CLEMENTE PEREIRA, FLORENCIO QUEVEDO, VICTORIO BRACHO, VICENTE ORTEGA, FRANCISCO GUEVARA, JULIANA ORTEGA, TOMAS MARQUEZ, NOLAGUEZ GUTIÉRREZ, DIONISIO PEREIRA, RAFAEL CARRION, GERONIMA LUGO, MANUEL QUEVEDO, ÁNGEL URQUIA, CONCEPCION AGUILAR, MARIA AGUILAR, JOSÉ MANUEL EISAGA, AMALIA IZAGA, MARIA NUÑEZ, MICAELA SANCHEZ, JUAN ZAMBRANO, JOSÉ LUIS GOMEZ, RAFAEL CÁCERES, PEDRO PABLO FLORES DE CAMPO, PEDRO JIMÉNEZ, GREGORIO ARTEAGA, NATIVIDAD ARIAS, NICANOR BUENO, ELIAS ANTONIO ARIAS, JOSEFA GARCIA, MIGUEL MARTINEZ, AGAPITO RODRIGUEZ, NIEVES QUEVEDO, FRANCISCO ANTONIO ARTEAGA, JOSE GUZMAN, BARTOLA GARCIA, PETRONA JIMENEZ, BLAS RAMIREZ, ROSALIA ARIAS, MIGUEL ESPINOSA, CATALINA ANTEQUERA, PEDRO ZAMBRANO, IGNACIO CHAVERO, TRINIDAD ARIAS, MANUEL ORTEGA, FELICIANO AGUILAR, JUAN MOJICA, NATIVIDAD ARTEAGA, SANTOS LUGO, FRANCISCO ZAMBRANO, AGUSTIN RAMIREZ, EUSTAQUIO ROJAS, MAGDALENA ARIAS, MARIA TRINIDAD ARIAS, SEGUNDO PEREIRA, VICENTE PEREIRA, JOSÉ ÁNGEL QUIÑONEZ.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda instaurada por la Abogada DORA CARRASQUERO MORAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35, en nombre y representación del ciudadano, PEDRO RAFAEL ROJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 741.926, por Prescripción Adquisitiva sobre Un (01) Lote de Terreno ubicado en el Sector “LA CHIVERA” ahora Sector “VALLE SUR” de la población de Chichiriviche, jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza, del Estado Falcón, dentro de las posesiones de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, del Estado Falcón, presentada en fecha 12/07/2017, junto con sus recaudos anexos. (Folios 01 al 63).
En fecha 19 de Julio de 2.017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ZORAIBI DEL CARMEN VASQUEZ MARTINEZ y EDUARDO MANUEL TORRES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.078.287 y 18.357.775, respectivamente, para que dieran contestación a la demanda con el carácter de demandados principales en el juicio, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación; así mismo, se ordenó el emplazamiento mediante edicto a los herederos desconocidos de los originales adquirientes o en su defecto a sus causahabientes a título particular o universal y/o toda persona natural o jurídica que se considerase con algún derecho sobre los inmuebles objeto del presente juicio, para que compareciera a hacerlo valer. (Folios 64 al 66).
El 02 de Agosto de 2.017, la Apoderada Judicial Abogada ADORA CARRASQUERO MORAO, consigno los emolumentos correspondientes a la citación de los demandados principales (Folio 67)
En fecha 19 de Septiembre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó mediante diligencia recibos de citación debidamente firmados por el ciudadano EDUARDO MANUEL TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.357.775, demandados principales en el presente juicio. (Folios 68 y 69).
En fecha 20 de Septiembre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó mediante diligencia recibos de citación debidamente firmados por el ciudadano ZORAIBI DEL CARMEN VASQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.357.775, demandados principales en el presente juicio. (Folios 70 y 71).
El día 22 de Septiembre de 2017, compareció por ante este Tribunal la abogada ADORA CARRASQUERO MORAO, recibe los edictos correspondientes y se fijo uno en la Cartelera del Tribunal y los otros se entregaron a la parte actora para ser Publicados en los Diarios NOTITARDE LA COSTA y LA COSTA (Folio 72).
En fecha 26 de Septiembre de 2017, la abogada DORA CARRASQUERO MORAO, solicita al Tribunal indique nuevo Diario para la publicación del Edicto, en razón que el Diario Notitarde la Costa ahora Diario Metropolitano no esta autorizado para dicho Edicto. (folio73).
El Tribunal mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2017, consigna librar nuevos edictos parte actora para ser Publicados en los Diarios NOTITARDE METROPOLITANO LA COSTA. (Folio 74 y 75)
En fecha 06 de Octubre de 2017, la abogada DORA CARRASQUERO MORAO, recibe los edictos correspondientes para ser Publicados en los Diarios NOTITARDE METROPOLITANO LA COSTA. (Folio 76).
En fecha 02 de Noviembre de 2017, la abogada DORA CARRASQUERO MORAO, ante su imposibilidad física de continuar el presente juicio en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS NUÑEZ, sustituye poder en la ciudadana Abogada Reyna Riera, Titular de la cedula de identidad N° V- 11.743.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.685. (Folio 77)
En fecha 26 de Enero de 2018, la abogada REINA RIERA BASTIDAS, con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplares de los diarios la Costa y Notitarde, donde aparece publicado el Edicto ordenado, los cuales fueron agregados al expediente en esta misma fecha. (78 al 115).
En fecha 22 de Mayo de 2018. La Apoderada Judicial Abogada REINA RIERA BASTIDAS, antes identificado solicita la Designación de Defensor Ad-Litem (Folio 116)
El Tribunal mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2018, procede a designar como Defensor Judicial al Abogado FREDDY MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.337, ordenando su notificación. (Folios 117y 118).
El alguacil del Tribunal en fecha 05 de Junio de 2018, consigna la boleta de notificación librada al Abogado FREDDY MANUEL RODRIGUEZ debidamente firmada. (Folios 119 y 120).
En fecha 07 de Junio de 2018, se juramenta a la defensora Ad-Litem. (Folio 121).
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2018, la parte actora solicita al Tribunal se proceda a la citación de la Defensora Ad Litem. (Folio 122).
En fecha 14 de Agosto de 2018, el Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO se ABOCA al conocimiento de la presente causa, el Tribunal mediante auto, acuerda librar la boleta de citación correspondiente al Defensor Judicial. (Folios 123 y124).
En fecha 27 de Septiembre de 2018, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación librado al Defensor Judicial, debidamente firmad. (Folios 125 y 126).
En fecha 24 de Octubre de 2018, el Defensor Judicial presenta escrito de contestaciones a la demanda (folio 127 y 128)
En fecha 16 de Noviembre de 2018, la Apoderada Judicial presenta escrito de promoción e Pruebas. (Folio 129)
Tribunal mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2018, agrega los escritos de Promoción de Pruebas presentadas por las partes. (Folios 130 al 132).
El Tribunal mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2018, Admite las pruebas presentadas por la parte demandante. (Folios 133).
En fecha 29 de Noviembre de 2018, se levanto acta declarando desierto los testigos promovidos en fecha 26 de Noviembre de 2018., el acto se declaro desierto (Folios 134 y 135).
El Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 30 de Enero de 2019, solicita se le fije nueva oportunidad para la evacuación de los mismos (Folios 136).
El Tribunal mediante auto de fecha 30 de Enero de 2019. Ordena que por Secretario sea efectuado el Cómputo de día de despacho transcurrido el lapso de evacuación de pruebas (folio 137). En auto subsiguiente de la misma fecha niega la solicitud (folio 138).
El Tribunal mediante auto de fecha 22 de Abril de 2019, se difiere la sentencia, (folio 139)
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El objeto de la presente acción, lo constituye la demanda interpuesta por el ciudadano: PEDRO ROJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-741.926, a través de su Apoderada Judicial, DORA CARRASQUERO MORAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35, quien posteriormente sustituye poder en la Abogada REINA RIERA BASTIDAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.685, en contra de los ciudadanos: ZORAIBI DEL CARMENVASQUEZ MARTINEZ, EDUARDO MANUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.078.287 y 18.357.775, respectivamente, domiciliados en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y los herederos desconocidos o causahabientes de los ciudadanos: HENRÍQUEZ DOMÍNGUEZ, SEBASTIÁN NOGUERA, ANTONIO ARIAS, SALOMÓN Y FERNANDO TORRES, MARTÍN LINDO, ANTONIO ZABALA, LUIS CORDERO, JUANA RICO, JUAN EUSEBIO SANCHEZ, JOSÉ LORENZO ARIAS, ANDRES ARIAS, SENÓN VILORIA, PEDRO SARMIENTO, JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ, JUAN PAULINA ARIAS, VICENTE VADELL, PEDRO SOTO, JOSEFA MARTÍNEZ, MARCOS SOTO, DOMINGO MAURANILLO, IGNACIO SARANDIETA, CLEMENTE PEREIRA, FLORENCIO QUEVEDO, VICTORIO BRACHO, VICENTE ORTEGA, FRANCISCO GUEVARA, JULIANA ORTEGA, TOMÁS MÁRQUEZ, NOLAZCO GUTIERREZ, DIONISIO PEREIRA, RAFAEL CARRIÓN, JERÓNIMA LUGO, MANUEL QUEVEDO, ÁNGEL URQUIA, CONCEPCIÓN AGUÜ0LAR, MARÍA AGUGLAR, JOSÉ MANUEL EIZAGA, AMALIA EIZAGA, MARIA NÚÑEZ, MICAELA SÁNCHEZ, JUAN SAMBRANO, JOSÉ LUIS GÓMEZ, RAFAEL CÁSERES, PEDRO PABLO FLORES DE CAMPO, PEDRO JIMÉNEZ, GREGORIO ARTEAGA, NATIVIDAD ARIAS, NICANOR BUENO, ELÍAS ANTONIO ARIAS, JOSEFA GARCÍA, MIGUEL MARTÍNEZ, AGAPITO RODRIGUEZ, NIEVES QUEVEDO, FRANCISCO ANTONIO ARTEAGA, JOSÉ GUZMÁN, BARTOLA GARCÍA, PETRONA JIMÉNEZ, BLAS RAMÍREZ, ROSALÍA ARIAS, MIGUEL ESPINOZA, CATALINA ANTEQUERA, PEDRO ZAMBRANO, IGNACIO CHAVERO, TRINIDAD ARIAS, MANUEL ORTEGA, FELICIANO AGUDLAR, JUAN MOJICA, NATIVIDAD ARTEAGA, SANTOS LUGO, FRANCISCO ZAMBRANO, AGUSTÍN RAMÍREZ, EUSTAQUIO ROJAS, MAGDALENA ARIAS, MARÍA TRINIDAD ARIAS, SEGUNDO PEREIRA, VICENTE PEREIRA y JOSÉ ÁNGEL QUIÑÓNEZ, y otras personas que se crean asistida de algún derecho, mediante la cual pretende adquirir por Prescripción Adquisitiva UN (01) lote de terreno con una superficie de SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON 97 CTS (602,97 mts²) alinderada así: NORTE: en 30,30 mts, con casa de Nabor Rodríguez Vásquez; SUR: en 30,30 mts, con casa de José Escalona; ESTE: en 19,90 mts. Con casa de Alberto Álvarez; y OESTE: en 19,90 mts, con callejón Roraima; ubicada en el Sector “La Chivera” hoy Sector “Valle Sur” de la población de Chichiriviche, en Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
Alega la parte demandante que sobre dicha parcela de terreno, ha venido ejerciendo la posesión pacífica, continua e ininterrumpida, por más de veinte (20) años, lo cual se evidencia a su decir de dos (02) documentos emanados de la comunidad de Chichiriviche, Maríte, San José y Sanare del Estado Falcón, que anexó marcado “B” y en especial el permiso a favor de su representado, N° 1.132 del año 1.972, con lo cual señala que su posesión la viene ejerciendo sobre dicha parcela de terreno por más de veinte años. Igualmente acompañó levantamiento topográfico, marcado con la letra “C”; y copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 07 de Junio de 2016, inscrito bajo el N° 18, folios 93, Tomo 4, Protocolo de Transcripción de ese año., marcado con la letra “D”; y a los fines de dar cumplimiento con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, acompañó copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Silva del estado Falcón; de fecha 28 de marzo de 1.906, bajo el número 6, folios 24 y frente al 27, Protocolo Primero principal, Primer Trimestre del año 1.906, marcados con la letra “F”.
Ahora bien, el Juez al entrar al conocimiento de fondo de la presente causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos establecen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, es decir que debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
En el caso que nos ocupa, la parte actora promovió el siguiente acervo probatorio:
1.) Autorización expedida por la Administración de la Comunidad de Chichiriviche, Maríte, San José y Sanare del Estado Falcón, de fecha 5 de noviembre de 2015, inserta al folio 0cho (08) del presente expediente, mediante la cual se autoriza al ciudadano PEDRO ROJAS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-741.926 (parte actora), a solicitar título supletorio sobre unas bienhechurías en un terreno propiedad de dicha comunidad con los siguientes linderos; NORTE: en 30,30 mts, con casa de Nabor Rodríguez Vásquez; SUR: en 30,30 mts, con casa de José Escalona; ESTE: en 19,90 mts. Con casa de Alberto Álvarez; y OESTE: en en 19,90 mts, con callejón Roraima, con un área de terreno de SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON 97 CTS (602,97 M2). A la cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido los mismos impugnados por los demandados en la oportunidad legal. Y así se decide. –
2.) Permiso N° 1.132-15, Data anterior de 1.972, emanado de la Administración de la Comunidad de Chichiriviche, Maríte, San José y Sanare del Estado Falcón, expedida, vista la solicitud del ciudadano PEDRO ROJAS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-741.926 (parte actora), a solicitar título supletorio sobre unas bienhechurías en un terreno propiedad de dicha comunidad con los siguientes linderos; NORTE: en 36 mts, con terrenos vacantes; SUR: en 36 mts, con Terreno Vacante; ESTE: en 20 mts. Con terreno en construcción de Mamerta Álvarez; y OESTE: en 20 mts, con calle en formación, con un área de terreno de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 M2). A la cual no se le otorga pleno valor probatorio, aún cuando los mismos no fueron impugnados por los demandados en la oportunidad legal, por cuanto el metraje y linderos de la parcela de terreno descrita, no coinciden con el metraje y linderos de la parcela de terreno que se pretende usucapir. Y así se decide. –
3.) Permiso N° 1.132-15, Data anterior N° 1-132, emanado de la Administración de la Comunidad de Chichiriviche, Maríte, San José y Sanare del Estado Falcón, expedida, vista la solicitud del ciudadano PEDRO ROJAS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-741.926 (parte actora), a solicitar título supletorio sobre unas bienhechurías en un terreno propiedad de dicha comunidad con los siguientes linderos; NORTE: en 30,30 mts, con casa de Nabor Rodríguez Vásquez; SUR: en 30,30 mts, con casa de José Escalona; ESTE: en 19,90 mts. Con casa de Alberto Álvarez; y OESTE: en 19,90 mts, con callejón Roraima, con un área de terreno de SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON NONEVTA Y SIETE CTS (602,97 M2). A la cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido los mismos impugnados por los demandados en la oportunidad legal. Y así se decide. –
4.) Levantamiento topográfico levantado en una parcela de terreno con los siguientes linderos; NORTE: en 30,30 mts, con casa de Nabor Rodríguez Vásquez; SUR: en 30,30 mts, con casa de José Escalona; ESTE: en 19,90 mts. Con casa de Alberto Álvarez; y OESTE: en 19,90 mts, con callejón Roraima, con un área de terreno de SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CTS (602,97 M2). A la cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido los mismos impugnados por los demandados en la oportunidad legal. Y así se decide. –
5.) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 07 de Junio de 2016, inscrito bajo el N° 18, folios 93, Tomo 4, Protocolo de Transcripción de ese año. A la cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido los mismos impugnados por los demandados en la oportunidad legal. Y así se decide. –
6.) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Silva del estado Falcón; de fecha 28 de marzo de 1.906, bajo el número 6, folios 24 y frente al 27, Protocolo Primero principal, Primer Trimestre del año 1.906. A la cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido los mismos impugnados por los demandados en la oportunidad legal. Y así se decide. –
En cuanto a los testigos promovidos, ciudadanos DORIS GREGORIA MORILLO y AIDEE MARIELA PEREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 11.228.223 y 11.403.210, respectivamente, se desechan, por cuanto los mismos fueron promovidos mas no evacuados en la oportunidad fijada por el Tribunal. Y así se decide.-.
Ahora bien, analizados como han sido las pruebas presentadas por la parte demandante junto con su libelo de demanda, ratificadas en el lapso probatorio, y valoradas como han sido, este Juzgador considera que no ha quedado plenamente demostrada la posesión pacífica, pública e ininterrumpida, que con ánimo de dueño ha ejercido el actor sobre la parcela de terreno identificada en autos, considera quien aquí suscribe, que no demostró que se haya configurado los supuestos de hecho contemplados en el artículo 779 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 772, 796, 1953 y 1977 ejusdem, es decir, no demostró que su representado haya mantenido una posesión, legitima, pacifica, pública, ininterrumpida y con ánimo de tenerlas como dueño, por cuanto como se indicó en la valoración de las pruebas, la parte actora pide al Tribunal se declare a su favor la prescripción adquisitiva sobre una parcela de terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Maríte, San José y Sanare del Estado Falcón, sobre una parcela de terreno de SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON 97 CTS (602,97 M2), con los siguientes linderos; NORTE: en 30,30 mts, con casa de Nabor Rodríguez Vásquez; SUR: en 30,30 mts, con casa de José Escalona; ESTE: en 19,90 mts. Con casa de Alberto Álvarez; y OESTE: en 19,90 mts, con callejón Roraima, con un área de terreno de SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CTS (602,97 M2), y en la autorización de fecha 05 de noviembre de 2015, así como el Permiso N° 1.132-15, Data anterior N° 1-132, emanado de la Administración de la Comunidad de Chichiriviche, Maríte, San José y Sanare del Estado Falcón, expedida, vista la solicitud del ciudadano PEDRO ROJAS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-741.926 (parte actora), a solicitar título supletorio sobre unas bienhechurías la antes descrita parcela de terreno, existe coincidencia entre metraje, ubicación y linderos, pero no se evidencia desde que fecha es la data anterior, solo se demostró que el mismo tramitó la obtención de un título supletorio sobre las bienhechurías por el construidas, desde el año 2015. En cuanto al Levantamiento topográfico levantado en la antes descrita parcela de terreno, el mismo no demuestra desde cuando la parte actora tiene la posesión de la identificada parcela de terreno. En relación al Permiso N° 1.132-15, Data anterior de 1.972, emanado de la Administración de la Comunidad de Chichiriviche, Maríte, San José y Sanare del Estado Falcón, expedida, vista la solicitud del ciudadano PEDRO ROJAS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-741.926 (parte actora), a solicitar título supletorio sobre unas bienhechurías en un terreno propiedad de dicha comunidad con los siguientes linderos; NORTE: en 36 mts, con terrenos vacantes; SUR: en 36 mts, con Terreno Vacante; ESTE: en 20 mts. Con terreno en construcción de Mamerta Álvarez; y OESTE: en 20 mts, con calle en formación, con un área de terreno de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 M2), se evidencia que no coincide el metraje y linderos de la parcela de terreno descrita, con el metraje y linderos de la parcela de terreno que se pretende usucapir; pues de acuerdo con estas normas, debe el peticionante demostrar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, motivo por el cual, el ciudadano: PEDRO ROJAS NUÑEZ, antes identificado, no tiene el derecho de adquirir por Prescripción Adquisitiva la parcela de terreno, descrita en el libelo de demanda y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos y visto que no están llenos los extremos exigidos por la Ley para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva incoada en el presente caso, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Sede Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: PEDRO ROJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-741.926, a través de su Apoderada Judicial, Abogada REINA RIERA BASTIDAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.685, en contra de los ciudadanos: ZORAIBI DEL CARMEN VASQUEZ MARTINEZ, EDUARDO MANUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.078.287 y 18.357.775, respectivamente, domiciliados en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y los herederos desconocidos o causahabientes de los ciudadanos: HENRÍQUEZ DOMÍNGUEZ, SEBASTIÁN NOGUERA, ANTONIO ARIAS, SALOMÓN Y FERNANDO TORRES, MARTÍN LINDO, ANTONIO ZABALA, LUIS CORDERO, JUANA RICO, JUAN EUSEBIO SANCHEZ, JOSÉ LORENZO ARIAS, ANDRES ARIAS, SENÓN VILORIA, PEDRO SARMIENTO, JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ, JUAN PAULINA ARIAS, VICENTE VADELL, PEDRO SOTO, JOSEFA MARTÍNEZ, MARCOS SOTO, DOMINGO MAURANILLO, IGNACIO SARANDIETA, CLEMENTE PEREIRA, FLORENCIO QUEVEDO, VICTORIO BRACHO, VICENTE ORTEGA, FRANCISCO GUEVARA, JULIANA ORTEGA, TOMÁS MÁRQUEZ, NOLAZCO GUTIERREZ, DIONISIO PEREIRA, RAFAEL CARRIÓN, JERÓNIMA LUGO, MANUEL QUEVEDO, ÁNGEL URQUIA, CONCEPCIÓN AGUÜ0LAR, MARÍA AGUGLAR, JOSÉ MANUEL EIZAGA, AMALIA EIZAGA, MARIA NÚÑEZ, MICAELA SÁNCHEZ, JUAN SAMBRANO, JOSÉ LUIS GÓMEZ, RAFAEL CÁSERES, PEDRO PABLO FLORES DE CAMPO, PEDRO JIMÉNEZ, GREGORIO ARTEAGA, NATIVIDAD ARIAS, NICANOR BUENO, ELÍAS ANTONIO ARIAS, JOSEFA GARCÍA, MIGUEL MARTÍNEZ, AGAPITO RODRIGUEZ, NIEVES QUEVEDO, FRANCISCO ANTONIO ARTEAGA, JOSÉ GUZMÁN, BARTOLA GARCÍA, PETRONA JIMÉNEZ, BLAS RAMÍREZ, ROSALÍA ARIAS, MIGUEL ESPINOZA, CATALINA ANTEQUERA, PEDRO ZAMBRANO, IGNACIO CHAVERO, TRINIDAD ARIAS, MANUEL ORTEGA, FELICIANO AGUDLAR, JUAN MOJICA, NATIVIDAD ARTEAGA, SANTOS LUGO, FRANCISCO ZAMBRANO, AGUSTÍN RAMÍREZ, EUSTAQUIO ROJAS, MAGDALENA ARIAS, MARÍA TRINIDAD ARIAS, SEGUNDO PEREIRA, VICENTE PEREIRA y JOSÉ ÁNGEL QUIÑÓNEZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
El Secretario Temporal,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am). Conste.
El Secretario Temporal,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.
Exp: 3.257.
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