REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2019.
Año 203º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2016-000025

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PDV MARINA S.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) bajo el No. J-003378372; como también ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 63, Tomo 64-A-Pro de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1990, expediente N° 305195, en fecha 04 de Julio de 2012, bajo el N° 40 Tomo 124-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados FRANCK WERNHER MENDOZA MENDEZ, EUDIS ANTONIO MAVÁREZ FRANCO y JULIA NATALIE GUIÑAN LUGO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.464.603, V-14.226.475 y V-18.156.976, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 227.500, 92.445 y 160.902, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha acreditado.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha acreditado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ENGELBERTH SÁNCHEZ CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.745, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo en Materia Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación No. CMO: 1216-2015, de fecha 15 de julio de 2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
I) NARRATIVA:

En fecha 07 de marzo de 2016, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, la abogada Julia Natalie Guiñan Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 160.902, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S.A, a los fines de consignar escrito contentivo de Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. CMO: 1216-2015, de fecha 15 de julio de 2015, dictada por la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se CERTIFICÓ que se trata de Discopatía Cervical: Protusión cervical C6-C7 asociado a radiculopatía, Síndrome de túnel carpiano Izquierdo, Discopatía Lumbar: Protusión discal L5-S1, Código CIE 10: M50.1, G56.0 M51.1 respectivamente, consideradas como Enfermedades Ocupacionales, Agravadas con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que le produce al trabajador un porcentaje por discapacidad de 52%, con limitación para actividades que impliquen adopción de posturas estáticas prolongadas, así como, forzadas e incomodas, flexo-extensión forzada de cuello y tronco, movimientos repetitivos de miembros superiores y maniobras que requieran aplicación de fuerza y presión, manejo manual de cargas y actividades que impliquen alto impacto, debe evitar exposición a vibraciones generalizadas y localizadas en miembros superiores. (Constante de 18 Folios útiles).

Este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón le dio entrada al presente asunto en fecha 20 de octubre de 2016, asignándosele la nomenclatura IP21-N-2016-000025. (Folio 20).

En fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara competente y admite el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la representación de la Sociedad Mercantil PDV MARINA S.A., ordenándose la notificación a la GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folios del 21 al 32).

Siguiendo la prosecución del proceso, en fecha 08 de febrero de 2018, la Juez Provisorio Abg. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO, se ABOCA DE OFICIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Ley, librándose las respectivas notificaciones; de igual manera a fin de garantizar el debido proceso en fecha 08 de mayo de 2019, el Juez Superior Provisorio Abg. DANILO CHIRINO DIAZ, se ABOCA DE OFICIO de conformidad con lo establecido en la Ley y se ordenan las notificaciones respectivas. (Ver folio 80 y 124).

En fecha 01 de octubre de 2019, la suscrita Secretaria de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el auto de abocamiento de fecha 08 de mayo de 2019. En consecuencia, a partir del día siguiente a la presente certificación, comienza a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes planteen o no la acción de recusación que corresponda contra este Juzgador, en caso de existir alguna de las causas indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez concluido dicho lapso se reanudará la causa al estado en que se encontraba. (Folio 166).

En fecha 16 de octubre de 2019, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto reanudando la causa, siendo que se encuentra vencido el lapso para que las partes impugnen la capacidad subjetiva de éste sentenciador, sin que se haya ejercido recurso alguno; es por lo que se reanuda en la presente fecha, se constató que el presente asunto laboral se encuentra en espera de las copias certificadas del expediente administrativo N° FAL 21-IE-14-0715 llevado en la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón (GERESAT – FALCÓN); adscrito al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), es por lo que se insta a la parte demandante recurrente a dirigirse hasta las instalaciones del ente administrativo, consignar las debidas copias para su certificación y posteriormente ser presentadas ante este despacho judicial en un lapso de 15 días hábiles; posteriormente al décimo sexto día de despacho siguiente será fijado por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. (Folio 167).

En fecha 07 de noviembre de 2019, una vez recibidas las resultas de todas las notificaciones ordenadas y siendo que, reiteradas veces se instó a la parte recurrente a los fines de que realizara los tramites conducentes a la obtención de las copias del expediente administrativo ante el GERESAT – FALCÓN, siendo esta última mediante auto de fecha 16 de octubre de 2019, donde se le otorgó un lapso de quince (15) días hábiles, lapso que venció en fecha 07 de noviembre de 2019, es por lo que a los fines de dar continuidad al presente procedimiento, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes interesadas puedan promover sus respectivos medios de pruebas y realizar sus alegaciones respectivas. (Folio 168).

En fecha 26 de noviembre de 2019, siendo la hora y fecha fijada para la audiencia, previo anuncio a las puertas de la Sala de audiencias de este Circuito Judicial con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, certificado por el Juez Superior Abg. DANILO CHIRINO, dicho anuncio se realizó en forma oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a los fines de realizar la audiencia oral y pública de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el Recurso de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. CMO: 1216-2015, de fecha 15 de julio de 2015, dictada por la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituido el juzgado, la suscrita secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la Representación Fiscal a cargo del Abg. ENGELBERTH SANCHEZ CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.745, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo en Materia Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, así como la incomparecencia de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

II) MOTIVA:
II.1) PUNTO PREVIO: DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Consta en actas que en fecha martes 26 de noviembre de 2019 se dio inició a la Audiencia de Juicio en el presente asunto, en la cual la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo en Materia Contencioso Administrativo, Abg. ENGELBERTH SANCHEZ CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.745. Así mismo, se dejó expresa constancia que la parte demandante recurrente la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual modo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). De la misma manera, se deja constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ni por sí, ni por medio de delegado alguno. En este estado el ciudadano juez le concede el derecho a la palabra a la Representación fiscal, el cual manifestó que visto la incomparecencia de la parte que invocó el presente procedimiento, es por lo que solicita al Tribunal declara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en relación al desistimiento de la presente audiencia.

Así las cosas, este Tribunal, visto la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la Audiencia de Juicio y considerando las graves consecuencias procesales de tal circunstancia (desistimiento del procedimiento), en aras de la justicia y precaviendo un eventual recurso dirigido a demostrar las causas de su retraso, es decir, por celeridad procesal inclusive, antes de iniciar el juicio propiamente dicho y al Ministerio Público exponer su opinión al respecto.
Por su parte, el representante del Ministerio Público expresó, que visto la incomparecencia de la parte demandante, el Tribunal debía aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica del artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del procedimiento.

II.2) DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre el Desistimiento del Procedimiento el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone expresamente en su primer aparte, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).

Como se evidencia, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por la INCOMPARECENCIA de la parte demandante a la audiencia de juicio a la hora, el día y en el lugar exactos fijados por este Tribunal para llevar a cabo la misma. Ello es así, porque la parte demandante en el proceso contencioso administrativo tiene la ineludible carga procesal de comparecer a los actos del proceso, cuando en el referido asunto este vigente el principio de notificación única, máxime cuando ha tenido la responsabilidad de activarlo con su actuación, vale decir, con la introducción de una demanda contra un acto administrativo de efectos particulares, como el que se pretende anular mediante el presente juicio. Así, entre otros supuestos de hecho, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha dispuesto el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, cuando la parte demandante o recurrente de nulidad no comparece a la Audiencia de Juicio, tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina jurisprudencial que al respecto ha venido estableciendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 351, de fecha 24 de abril de 2012, el criterio que a continuación se transcribe:

“Con relación a la interpretación del mencionado artículo 82, este Alto Tribunal ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (vid., Sentencias de esta Sala Nros. 1277 del 9 de diciembre de 2010 y 897 del 12 de julio de 2011)”. (Resaltado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

En consecuencia, con fundamento en la norma legal citada, el criterio jurisprudencial señalado, las circunstancias de hecho ocurridas y las razones que anteceden, este Juzgador declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el marco del Recurso Nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. CMO: 1216-2015, de fecha 15 de julio de 2015, dictada por la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como un Tribunal de Primera Instancia en sede Contencioso Administrativa Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandante recurrente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. CMO: 1216-2015, de fecha 15 de julio de 2015, dictada por la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez transcurra el lapso legal.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS atendiendo al Principio de Igualdad y Equidad entre las Partes, dado que la demandada goza de prerrogativas procesales que impiden su condenatoria en costas, por lo que tampoco debe ser condenada por tal concepto la parte demandante, todo ello de conformidad con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 172, de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.701 del 26 de abril de 2004, asumida por la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, Caso: UNARTE, C. A. contra la CVG.

Publíquese, regístrese, agréguese, no se notifica al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el presente fallo, no ataca intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y en aras del principio de economía procesal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ANERYS CORDOVA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26 de noviembre de 2019, a las doce y cuarenta y cinco meridiem (12:45 m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.
ABG. ANERYS CORDOVA.