REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 08 de noviembre de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: IP21-R-2017-000004

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano MARCOS ALEXANDER CARACHE RIVERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 9.527.434, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUISLIET ROCA, ALIRIO PALENCIA DOVALE, ALIRIO ODUBER GARVET y MORELIS MORA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 181.823, 62.018, 154.320 y 190.393 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional, (CORPOELEC).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NOREYMA MORA ORIA, YVAN ANTONIO ROBLES, ROSELYN GARCIA NAVAS y NEYLIN BRACHO CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.77.124, 91.879, 89.768 y 189.654, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 06/12/2016, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL CUYO MOTIVO ES: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL (ACCIDENTE LABORAL) Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE CADAFE 2006-2008, LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT) Y EL CÓDIGO CIVIL.

I) NARRATIVA:

Vistas las Apelaciones interpuestas en fecha 10 de enero del año 2017, y; 15 de marzo del año 2017, respectivamente, por los abogados YVAN ROBLES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.879, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante la cual declara CON LUGAR, la pretensión de la demanda.

En fecha 16 de junio del año 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite auto mediante el cual el respectivo Juzgado escucha los referidos recursos en Ambos Efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó remitir el asunto junto con la pieza principal contentiva de la decisión recurrida signada con la nomenclatura N° IP21-L-2014-000268, a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y dejó constancia que dichos recursos de apelación fueron interpuestos de manera anticipada por ambas partes.

Siguiendo la prosecución del proceso, en fecha 02 de mayo de 2018, la Juez Provisorio Abg. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO, se ABOCA de OFICIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Ley, librándose las respectivas notificaciones; de igual manera a fin de garantizar el debido proceso en fecha 17 de mayo de 2019, el Juez Superior Provisorio Abg. DANILO CHIRINO DIAZ, se ABOCA de OFICIO de conformidad con lo establecido en la Ley, y se ordenan las notificaciones respectivas.

Vencido los lapsos establecidos en la ley, en fecha 07 de octubre de 2019 la suscrita secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, CERTIFICA que las notificaciones ordenadas por el tribunal se practicaron en los términos indicados. Comenzándose a computar el lapso de los 10 días de despacho para que las partes ejerzan la acción correspondiente.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto y transcurrido los lapsos de conformidad con la ley, en fecha 22 de octubre 2019, se reanuda la causa, por auto expreso se fija la Audiencia Oral para el día viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:00 a.m. Siendo la hora y fecha fijada para la audiencia, previo anuncio a las puertas de la sala de audiencias de este Circuito Judicial con sede en Santa Ana de Coro, certificado por el Juez Superior Abg. DANILO CHIRINO DIAZ, dicho anuncio se realizo en forma oportuna, publica, en voz alta, clara e inteligible, a los fines de realizar la audiencia oral prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos abogados YVAN ROBLES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.879, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC, y de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ciudadano MARCOS ALEXANDER CARACHE RIVERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 9.527.434, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica ni por si, ni por medio de delegado alguno.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de las partes demandantes apelantes y demandados apelantes. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado la Sentencia de fecha doce (12) días del mes de agosto del año 2014, en el Expediente R.C. AA60-S-2011-000396, Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, el criterio que a continuación se transcribe:
De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido tenemos que, a tenor de la norma en cuestión la recurrida no aplicó la decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional motivado a un recuso (sic) de nulidad motivado a razones de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, y 151 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinaria, interpretando la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos y sólo sea posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. Sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.).

Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto auto compositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 y el primer aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es el caso de auto, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio…”
“… y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación según el cual una ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. Sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecería Polar Los Cortijos, C.A.). Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio…”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vidal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la partes demandante recurrente y parte demandada recurrente, contra la Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante la cual declara CON LUGAR, la pretensión de la demanda, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL (ACCIDENTE LABORAL) Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE CADAFE 2006-2008, LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT) Y EL CÓDIGO CIVIL, tiene incoado el ciudadano MARCOS ALEXANDER CARACHE RIVERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 9.527.434, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional, (CORPOELEC). Y así se declara.

Adicionalmente, resulta oportuno advertir en el presente asunto que, a pesar de ser la parte demandada un ente público, no se aplica la prerrogativa de la Consulta Legal Obligatoria contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el monto condenado en la definitiva no supera las 500 U.T., ello, conforme a la Reconversión Monetaria vigente. Y Así se Establece.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente y parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante la cual declara CON LUGAR, la pretensión de la demanda, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL (ACCIDENTE LABORAL) Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE CADAFE 2006-2008, LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT) Y EL CÓDIGO CIVIL, tiene incoado el ciudadano MARCOS ALEXANDER CARACHE RIVERO, identificado con la cédula de identidad No. V- 9.527.434, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional, (CORPOELEC).

SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la Sentencia recurrida.

TERCERO: Se ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al la Coordinación del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para que forme parte integra del asunto principal signado con el Nº IP21-L-2014-000268 y prosiga conforme a derecho ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución que corresponda.

CUARTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente y parte demandante recurrente e incomparecientes, que desistió del presente Recurso de Apelación, por la naturaleza del presente fallo, en virtud del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.

ABG. ELISMARY MARRUFO.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08 de noviembre de 2019, a las una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ELISMARY MARRUFO