REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 8 de noviembre de 2019
Año 209º y 160º

ASUNTO No. IP21-R-2019-000004

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.281.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

Consta en actas procesales que en fecha 4 de Noviembre del presente año, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.281, constante de ocho (08) folios útiles y dieciséis (16) folios útiles de anexo en copias fotostáticas simple e inteligibles.
En fecha 5 de Noviembre del Presente mes y año, el Tribunal Superior Primero del Trabajo, le dio entrada formal al presente Recurso de Hecho, y se le dio cuenta al Juez de la presente causa, indicándole que aun no se había podido imprimir el auto de recibo del mismo, por cuanto este Circuito Judicial no cuenta en los actuales momentos con Impresora.

Así las cosas, se pasa a dejar constancia de las actuaciones que cursan en las actas procesales, las cuales servirán de argumento para la decisión a tomar en el siguiente orden:

En fecha 28 de octubre de 2019, el Tribunal Segundo de de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual declaró:

“…Este tribunal NIEGA escuchar la apelación, toda vez que la querellada ejerce recurso en contra de un auto de mero tramite el cual no es susceptible de apelación, tal como lo dispone el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía, aunado al hecho de que la acción de amparo ya se dictó sentencia definitiva mediante el cual se declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JAVIER BRETO ORIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 294.455, como representante legal del ciudadano RAMON ALEXANDER ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.077.150, parte querellante, siendo que esta decisora actuando en materia constitucional tiene amplios poderes para hacer cumplir en forma inmediata el mandato constitucional de reenganchar al ciudadano RAMON ALEXANDER ARIAS…. ”. (Folio 5 del IP21-R-2019-000003).

Consta en actas procesales que contra dicha decisión fue presentado Recurso de Hecho el 04 de noviembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en Santa Ana de Coro, por el abogado FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., tal y como antes se indicó.

I.2) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

En fecha 04 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), del Circuito Judicial del Trabajo con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, escrito constante de veinticinco (25) folios útiles, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., parte demandante en el asunto principal, en contra del Auto de fecha 28 de octubre de 2019, emanado del Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral con sede en Santa Ana de Coro.

II) MOTIVA:

Para decidir este Juzgado Superior observa que en relación con el Recurso de Hecho la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 161 establece lo siguiente:

“Artículo 161.- De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.(Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita se desprenden varios requisitos para la procedencia del Recurso de Hecho. El primero de ellos atiende al carácter de la decisión que se pretende recurrir, por cuanto ésta, necesariamente debe ser una decisión que admite la apelación en un solo efecto o una decisión que niegue la apelación por completo (como es el caso de autos). Luego se observa un requisito que atiende a la oportunidad para ejercer el mencionado recurso, toda vez que la norma otorga al recurrente un lapso de tres (3) días, para interponer su Recurso de Hecho.

Ahora bien, este Tribunal observa que la decisión que dio lugar al presente Recurso de Hecho fue dictada el 28 de octubre de 2019 y que este Recurso fue interpuesto mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2019, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), del Circuito Judicial del Trabajo con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, tal como se evidencia de folio 01 de este asunto.

Asimismo, considera útil y oportuno este Tribunal Superior hacer uso de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el contenido del artículo 305 del mencionado Código Adjetivo Civil, en cual es utilizado por aplicación analógica a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que es del siguiente tenor:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al artículo anteriormente citado se observa de igual forma los requisitos para la procedencia del Recurso de Hecho. El primero está relacionada a la decisión de la cual se recurre, que al igual que el artículo 161 de nuestra norma Adjetiva Laboral ya citada, se refiere que debe tratase de una decisión que admite la apelación en un solo efecto o una decisión que niegue la apelación por completo (como es el caso de auto). Asimismo, se observa el requisito digerido a la oportunidad para ejercer el mencionado recurso, toda vez que la norma otorga al recurrente un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia si fuere procedente, para interponer su Recurso de Hecho. Finalmente, la norma exige que el recurrente acompañe a su solicitud “copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así”, como también, “copia de los documentos o actas que indique la parte contraria”.

Cabe destacar que en relación con este último requisito de procedibilidad del Recurso de Hecho, el propio Código de Procedimiento Civil dispuso una flexibilidad para la presentación de los fotocopias pertinentes en sus artículos 306 y 307, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

“Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.

De conformidad con la norma citada, la parte afectada con la decisión que niegue la admisión del recurso de apelación por ella ejercido, o con la que sea oída en un solo efecto, puede proponer recurso de hecho ante el juez de la causa, para ser decidido por un Juzgado Superior. En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en Sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció:
“…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”.
De modo que, conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que la manera de atacar la negativa del recurso de apelación o el auto que la oye en un solo efecto devolutivo, es por medio de la interposición del recurso de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el anuncio del recurso de hecho contenido en el artículo 316 eiusdem, cuyo propósito es únicamente atacar el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación…”. (Resaltado de la Sala).

En aplicación de la norma y el precedente jurisprudencial trascrito de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ de fecha 05 de diciembre de 2012, en el exp: Nº AA20-C-2012-000644 se concluye que negado el recurso de apelación, u oído en un solo efecto procede interponer el recurso de hecho.

No obstante, es oportuno señalar que de ser declarado con lugar el recurso de hecho, ello produce la consecuencia que se consume en sus efectos el recurso de apelación, bien porque el juez superior hubiese determinado que la apelación debe ser oída en ambos efectos, o porque dicho recurso ordinario fue ilegalmente inadmitido, pues ambos casos la consecuencia es que se dicte decisión sobre la apelación, por lo que la decisión de alzada se refiere a un aspecto de la tramitación de ese medio procesal, el cual no se ha consumado en sus definitivos efectos y por consiguiente, no agotado ese medio ordinario, mal podría tener esa decisión acceso a casación.

Distinto es el caso de que el recurso de hecho contra la negativa de apelación sea declarado sin lugar, pues en esa hipótesis debe ser determinado si ello conduce a dejar firme un fallo que pone fin al juicio, o contra el cual –de haberse producido en alzada- sería admisible el recurso de casación. Sobre ese particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala, entre otras, en decisión No. 628, de fecha 16 de diciembre de 2010, en la cual estableció:

“…Ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias, entre ellas, la contenida en auto Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited, expediente Nº 98-233, que estableció lo siguiente:
“..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.
En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...”.
En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.

En este sentido observa este Tribunal Superior, en atención a los criterios reiterados de nuestras salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, del cual se observa que debe aplicarse para la tramitación del Recurso de Hecho, contra la negativa de admisión del recurso de apelación, en materia de amparo constitucional, la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, que al respecto indica el articulo 305 ejusdem.

Así las cosas, se observa que el Recurso de Hecho bajo estudio fue presentado con las copias simples de las actuaciones que consideró pertinentes para la presentación del presente Recurso de Hecho, cumpliendo con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el requisito de acompañar las fotocopias conducentes, también se encuentra satisfecho en el presente caso, pese a que las mismas no son legibles en su contenido, tal y como puede constatarse.

Ahora bien, al margen de los requisitos de procedibilidad del Recurso de Hecho mencionados y establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil o mejor dicho, además de tales requisitos, existen otras exigencias intrínsecas a la decisión que pretende recurrirse por esta vía, las cuales no pueden pasarse por alto. En este sentido observa esta Alzada, que el presente asunto versa sobre un Recurso de Hecho ejercido contra un auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 28 de octubre de 2019, el cual “NIEGA ESCUCHAR LA APELACION” interpuesta por la parte hoy recurrente, contra el auto motivado de fecha 23 de octubre de 2019 que ordeno la “EJECUCION FORZOSA de la sentencia DEFINITIVA EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL signado bajo el No IP21-O-2019-000005”.

Al respecto debe precisarse que el Recurso de Hecho es un medio de impugnación que pretende garantizar a la parte afectada por la decisión que escuchó en un solo efecto su apelación (o que negó de plano su apelación), el derecho a la doble instancia, como expresión del Constitucional derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Tal y como lo define el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II, 2003, Pág. 450, el Recurso de Hecho:

“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida”.


Luego, del análisis de las copias consignadas para fundamentar el presente Recurso de Hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto procesal que fundamenta dicho recurso se circunscribe al caso de haber NEGADO el Juez A Quo el recurso ordinario de apelación, acción que fue ejercida contra el auto del día 28 de octubre de 2019, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes conforme al artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así las cosas es pertinente traer a colación, el pronunciamiento de la Sala Político Administrativo con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero, en fecha 11 de marzo de 2014, en el exp: 2014-0407/2014-0477 (caso: sociedad de comercio SUPER OCTANOS, C.A.), a los fines de verificar el régimen aplicable a la apelación, ha establecido la necesidad de definir el tipo de acto jurisdiccional recurrido (decisiones definitivas, actos de mero trámite o interlocutorias que causen gravamen). En este sentido, resulta pertinente reproducir el criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por esta Sala en la Sentencia N° 01745 del 7 de octubre de 2004 (caso: Jazmine Flowers Gombos N.), donde se estableció lo siguiente:
“Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se han denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz) (…)”. (Resaltado del fallo).

Por lo que observa este Tribunal Superior Primero del Trabajo que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación.

Los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto.

En este orden de ideas, en cuanto a la definición de Autos de mero trámite, es menester traer a colación la Sentencia N° 1730, de fecha 14 de diciembre del año 2010, preferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual es del siguiente tenor:


“(…) Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del TSJ los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión N° 1917 de fecha 25/07/2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.(…).”



Por lo que, observa este Tribunal Superior Primero del Trabajo que el pronunciamiento contenido en el auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, califica como auto de mera sustanciación por cuanto no afectó un interés procesal y no causó una lesión de carácter jurídico a ninguna de las partes ya que no decidió un punto controvertido, solo se limitó el Juez de Juicio a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, es decir, al estado de la EJECUCIÓN FORZOSA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que la parte demandante señala en su escrito que: “(…) Así las cosas, mi representada a los fines de Cumplir de forma voluntaria la Sentencia en cuestión, procedió en fechas 11 de Octubre de 2019, a consignar el Pago de las acreencias señaladas en dicha Providencia Administrativa mediante sendos cheques que consta en las actas procesales, como incluso en la narrativa del auto de fecha 23 de octubre de 2019, como el de señalar, indicar y consignar el cronograma a seguir para que el querellante conforme la ley se incorporara a las labores como Trabajador con el Cargo de operador li, (…) y por cuanto la Orden de Reenganche involucra una Obligación de Hacer, en la cual parte de ella NO RECAE EN MI REPRESENTADA, sino que también Reposa o Recae de forma inexorable en la Voluntad del Trabajador, conforme a tales circunstancias esta representación judicial SOLICITÓ SE TUVIERA POR CUMPLIDA LA REFERIDA SENTENCIA, y no caer en un desacato, tal situación, se repitió en fechas 15, 16, 17, 18, 21 y 23 todos del mes de octubre de 2019, por cuanto el querellante se negó a seguir las distintas pautas y cronogramas fijados para su ingreso, entre ellas la Negativa expresa de Hacerse los exámenes ocupacionales de Ingreso, situación fáctica o negativa que incluso fue estampada mediante diligencia de la representación judicial del querellado (…)”, por lo que la demandante CERVECERÍA POLAR C.A., con sus actuaciones no dio cumplimiento voluntario a la decisión por el contrario creó condicionamientos a la misma. Y Así se declara.

En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia no puede escuchar el Recurso de Apelación contra el auto de fecha 28 de octubre del año 2019, ya que el mismo no es una decisión judicial que cause gravamen irreparable a las partes, o peor aun, no es una sentencia interlocutoria ni definitiva, como indebidamente lo pretende hacer valer la parte recurrente, pues de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil aplicado al subjudice por analogía, “la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario” y en relación con dicho auto, no existe disposición especial que ordene escuchar la apelación contra ella ni el auto atacado no causa gravamen irreparable a las partes, ya que es de mero tramite y siendo que el presente recurso de hecho el alegato primordial versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, ya que son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieran incurrido los jueces al sustanciar en las instancias. Y así se declara.

Por lo que, habiéndose determinado que la naturaleza del auto apelado de fecha 23 de octubre de 2019, es de mero tramite, ya que solo ordena la realización de un acto procesal en el referido Procedimiento de Amparo Constitucional, en concordancia con los preceptos legales citados, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales acogidos, lo ajustado en derecho es el auto de fecha 28 de octubre del año 2019, dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, es considerado como de mero tramite y por consiguiente no esta sujeta a apelación de las partes, ya que del análisis del mismo se pudo constatar que solo se trata de la fijación de un acto procesal para la ejecución forzosa de una Sentencia Definitiva que había sido dictada por el referido juzgado, la cual según propios dicho del abogado hoy recurrente fue apelada ante el Tribunal A quo. En consecuencia, para esta Alzada lo procedente es declarar improcedente el presente recurso de hecho en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.


III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina aplicable al caso concreto y los motivos y razonamientos expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado FREDDY E GOITIA LUQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2019, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, el auto recurrido en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ORDENA REMITIR, el presente asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral para que repose como causa inactiva, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

CUARTO: Se condenatoria en costa procesales de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 11 ejusdem.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA.

ABG. ABG. ELISMARY MARRUFO

Nota: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha, 8 de noviembre a las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 m.), del año 2019. Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. ABG. ELISMARY MARRUFO