REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de noviembre de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: IP21-L-2016-000007

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARIN CHIRINO, VICTOR JOSE OJEDA, GREGORIO RAMON UTRERA SANCHEZ, LUIS RAMÓN DACOSTA GOMEZ PIÑA, JOSE MANUEL DURAN SANQUIZ, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ OCANDO Y DANNYS EFRAHIN AGUIRRE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de Identidad Nros V- 10.479.603, V-9.925.196, V- 7.261.602, V-11.803.524, V-9.923.510, V-9.526.903 Y V-10.707.672 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CAROLINA DEL VALLE CADENA ORTIZ, ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, MARIA ALEJANDRA QUITERO y ARGENIS ALFONSO SANTANA VASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el No 67.753, 67.754, 172.336, 208.925 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VEENZUELA (CANTV)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIURKIS CLARET CASTELLANOS CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 121.101

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


I
DE LAS ACTAS PROCESALES.


Inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 26 de febrero de 2016 por el abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARIN CHIRINO, VICTOR JOSE OJEDA, GREGORIO RAMON UTRERA SANCHEZ, LUIS RAMÓN DACOSTA GOMEZ PIÑA, JOSE MANUEL DURAN SANQUIZ, JOSE RAMÓN SUAREZ, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ OCANDO Y DANNYS EFRAHIN AGUIRRE ROMERO, todos identificados en autos, en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VEENZUELA (CANTV), por motivo de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 18 de marzo de 2017, ordenado las notificaciones de ley, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez practicadas las respectivas notificaciones, la suscrita secretaria de este Circuito procedió en fecha 12 de mayo de 2017 a certificar las mismas de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de septiembre de 2017, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar, la cual correspondió por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, llevándose a cabo la misma en su respectiva oportunidad, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de de pruebas. No obstante, en esa fecha se acordó la prolongación de la referida audiencia para el día 10 de octubre de 2017 a las 10:30 de la mañana, fecha en la cual efectivamente se llevó a cabo, y vista la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo, el referido Tribunal declaró terminada la fase de mediación y mediante el sorteo por distribución realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito el presente asunto le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Así las cosas, en fecha 23 de octubre de 2017 se le dio entrada, siendo admitida las pruebas presentadas por las partes en fecha 30 de octubre de 2017, misma fecha de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la audiencia oral y publica de juicio el 5 de diciembre de 2017, a las diez treinta de la mañana.

Ahora bien, de los autos que conforman el presente expediente se desprende acta de inhibición de fecha 9 de febrero de 2018 suscrita por la Juez a cargo del Tribunal Segundo de Juicio, abogada Neida Vivas, bajo el alegato de estar incursa en causal de inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue declarada con lugar en fecha 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual fue remitido nuevamente el expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito, quien previo sorteo remitió el mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En virtud de ello, este Juzgador ordenó la notificación de las partes a los efectos de la continuación del proceso, siendo certificadas las mismas por la secretaria de este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2018, dando inicio al lapso de los 10 días establecido por la ley para que las partes ejerzan recusación. Vencido, se ordenó reanudar la causa al estado en que se encontraba, en fecha 19 de septiembre de 2018 el Juez de Juicio Abg. Danilo Chirino, por error involuntario se omitió suspender la causa por el lapso de 30 días establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de L procuraduría General de la Republica, razón por la cual se ordeno notificar nuevamente.

En auto de fecha 22 de enero de 2019, la suscrita secretaria certifico que las notificaciones fueron practicadas según lo ordenado por este tribunal. Comenzando a transcurrir el lapso de los 30 días continuos. Reanudándose la causa mediante auto de fecha 22 de febrero de 2019.

Siguiendo la prosecución del proceso, en fecha 30 de abril de 2019, la Juez Provisoria Abg. Dorimar Cristina Chiquito, se ABOCA DE OFICIO, a la presente causa, librándose las respectivas notificaciones, en fecha 01 de agosto de 2019, e Abg. ANTONIO ORTIZ en su condición de apoderado judicial de JOSE RAMON SUAREZ FRANCO, C.I 9.923.510, quien es uno de los demandantes del presente LITICONSORCIO; DESISTE tanto de la acción como del procedimiento. En fecha 18 de octubre 2019, se CERTIFICA que la notificaciones fueron practicadas de conformidad con la ley, comienza a computarse el lapso de los 10 días de despacho para que se reanude la causa en el estado en que se encuentre. Reanudándose mediante auto el 04 de noviembre de 2019; fecha en la cual se dicta y publica SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, del desistimiento.

En ese estado, se fija en la misma fecha 04 de noviembre de 2019 la audiencia Oral y Pública de juicio para el día 14 de noviembre de 2019 a las 09:30 a.m. de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el día de hoy martes 14 de noviembre de 2019, se abrió la mencionada Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de las partes demandante y demanda ni por si ni por medio de sus apoderados y de la certificación que hiciera la propia Juez a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejo constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, esta Juzgadora procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II
MOTIVA

Dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora señalados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación… si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que agregara al expediente…” (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA por la NO COMPARECENCIA de las partes demandantes. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia de fecha doce (12) días del mes de agosto del año 2014, en el Expediente R.C. AA60-S-2011-000396, Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, el criterio que a continuación se transcribe:
De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido tenemos que a tenor de la norma en cuestión la recurrida no aplicó la decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional motivado a un recuso (sic) de nulidad motivado a razones de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, y 151 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinaria, interpretando la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. Sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio…”
“… y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. Sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecería Polar Los Cortijos, C.A.)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio…”.
El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA DEMANDA ejercida por la parte demandante, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que incoaron los Ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARIN CHIRINO, VICTOR JOSE OJEDA, GREGORIO RAMON UTRERA SANCHEZ, LUIS RAMÓN DACOSTA GOMEZ PIÑA, JOSE MANUEL DURAN SANQUIZ, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ OCANDO Y DANNYS EFRAHIN AGUIRRE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de Identidad Nº V- 10.479.603, V-9.925.196, V- 7.261.602, V-11.803.524, V-9.923.510, V-9.526.903 Y V-10.707.672 respectivamente, contra el COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VEENZUELA (CANTV). Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que incoaron los Ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MARIN CHIRINO, VICTOR JOSE OJEDA, GREGORIO RAMON UTRERA SANCHEZ, LUIS RAMÓN DACOSTA GOMEZ PIÑA, JOSE MANUEL DURAN SANQUIZ, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ OCANDO Y DANNYS EFRAHIN AGUIRRE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de Identidad Nº V- 10.479.603, V-9.925.196, V- 7.261.602, V-11.803.524, V-9.923.510, V-9.526.903 Y V-10.707.672 respectivamente, contra el COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VEENZUELA (CANTV).
SEGUNDO: No se condena en Costa a la parte demandante, de conformidad a la sentencia Nº 321 de fecha 20-03-2014, de la Sala de Casación.
TERCERO: Se ordena el Cierre y el Archivo del Presente asunto una vez transcurrido sin que las partes allá ejercido el Recurso de apelación el lapso de 5 días hábiles de conformidad con el artículo 151 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÈGUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CHIRINOS
LA SECRETARIA

ABG. GIPGLIOLA ODUBER BELLO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019), a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER BELLO
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