REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 209º y 160º

ASUNTO: IP21-N-2019-000011

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.

PARTE RECURRENTE: Abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.202, actuando con carácter de Secretaria General y en representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Miranda del estado Falcón (SUTRAM).

PARTE RECURRIDA: JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

I
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de julio de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso de Abstención o Carencia, interpuesto por la abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.202, actuando con carácter de Secretaria General y en representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Miranda del estado Falcón (SUTRAM), contra el JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2019, este Juzgado admitió el recurso de abstención o carencia, ordenando la citación del ciudadano Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, así como la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda y al ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, libradas en esta misma fecha.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, la abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, consignó las copias necesarias para la práctica de las notificaciones, asimismo solicitó el desglose del original de Acta de Proclamación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Miranda del estado Falcón (SUTRAM), siendo acordado en esta misma fecha.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, el Alguacil de este Juzgado, consignó resultado de las Notificaciones y citación ordenadas en el auto de admisión, debidamente cumplidas.

Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2019, este Tribunal acordó fijar conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la realización de la Audiencia Oral para el 5to día de despacho siguiente, siendo celebrada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2019, en la cual compareció la parte recurrente y dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso, lo hace previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Alegó la recurrente en su escrito que en fecha quince (15) de mayo de 2019, en su carácter de Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Miranda del estado Falcón (SUTRAM), introdujo un petitorio por escrito contentivo de Aclaratoria sobre nuevo tabulador salarial a la administración Pública Municipal desde el mes de septiembre de 2019, ante el ciudadano YOEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.514.433 en su condición de Jefe de la Oficina de Administración de Talento Humano ubicado en la sede de la Alcaldía del Municipio Miranda, por cuanto los funcionarios no fueron tomados en cuenta.

Que entendiendo que el Ejecutivo Nacional emitió una tabla salarial la cual sería referencia para el cálculo de los salarios del personal de la administración, y que en forma pública, notoria y comunicacional expresó que en los casos en los que existieran convenciones laborales estas se respetarían, por lo que señaló la sentencia 03-46 del primero (1º) de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Diaz, señaló, que una convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos sindicados o asociaciones de patronos. La celebración se lleva a cabo con la finalidad de establecer las 1.- Las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo. 2.- Los derechos y 3.- Las obligaciones que correspondan a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tengan como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias” considerando que la Alcaldía del Municipio Miranda poseía pleno conocimiento de la existencia de dicha Convención Colectiva la cual fue suscrita por el Sindicato Único y el Alcalde PABLO SEGUNDO ACOSTA PÈREZ, aun cuando hasta la fecha no había sido discutida una nueva Contratación, por lo que señalo que la Ley Orgánica de Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, establece en su artículo 435, que vencido el período de una convención colectiva del trabajo las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, tendrá vigencia hasta que se celebre una nueva que la sustituya.

Que el Estado venezolano, al igual que los países modernos inspirados en regímenes democráticos, han procurado desde el nacimiento de la legislación del trabajo, la solución de los conflictos laborales y la evitación de estos, disponiendo para ellos las reglas legales adecuadas que garanticen las negociaciones colectivas, entre patrono y trabajadores, desarrollando la normativa que asegurara a estos el ejercicio de sus derechos, de rango Constitucional previstos en el artículo 96 de la Constitución, es decir, garantizando el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo, el establecimiento del ordenamiento adecuado para dichas negociaciones, la solución pacifica de los conflictos y el amparo de la convención colectiva de trabajo.

Aclaró, que su queja la realizó ante la incertidumbre presentada por los funcionarios públicos y jubilados que conforman la Alcaldía del Municipio Miranda, quienes han trabajado con tesón, ahínco, voluntad, perseverancia y firmeza en pro del Municipio, a quienes señaló deberían informarles sobre la progresividad de sus derechos y beneficios laborales, a fin de que no tengan desmejoras y para trabajar en función del desarrollo de los derechos e intereses adquiridos en el ordenamiento jurídico anterior, por cuanto los derechos laborales están relacionados con el principio interpretativo in dubio pro operario estipulado en el articulo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el significado y alcance debe ser efectuado de las maneras mas favorables para los trabajadores, asimismo el deber de garantizarles en todo momento la información de las actuaciones realizadas en beneficio de sus derechos, cuya irrenunciabilidad la establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.

Solicitó en un tiempo perentorio el pronunciamiento del Jefe de la Oficina de Administración de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Miranda, a fin de que informe como fue empleado el baremo para el cálculo del nuevo tabulador, y si fueron aplicadas las cláusulas colectivas aplicables en su caso, en virtud de que la Carta Magna señala en su artículo 25, que “todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según sea el caso, sin que le sirvan de excusas ordenes superiores..”

Señaló que como Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Miranda, son un grupo que ejercen su propio derecho y representación por cuanto sus hogares son lo más sagrado y su salario el único sustento que les permite la obtención de salud, educación y protección integral de la familia, tal como lo establece la Constitución, por lo que su reclamo no es en contra del Estado venezolano, ni de sus autoridades e instituciones.

Solicitó de igual forma que señalara la orden, providencia administrativa, resolución, decreto o cualquier instrumento legal de aplicación para el cálculo de los funcionarios públicos y jubilados que pertenecen y laboran en el municipio, así como la restricción o prohibición del pago en el disfrute vacacional, para lo cual requiere conocer las causas de dicha decisión y el fundamento del mismo, lo que estaría lesionando sus derechos colectivos.

Igualmente solicitó información sobre la situación laboral de los ciudadanos, LUIS GERARDO COLINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.732.653 y VICTOR BALDERRAMA ARCAYA, titular de la cedula de identidad Nº 13.028.878, empleados despedidos injustificadamente por cuanto fueron violados sus derechos e intereses legítimos, en virtud de no contar con el debido procedimiento y el derecho a la defensa, razón por la que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, tal y como se evidenció en el acta de ejecución emitida por la Sala de Inamovilidad y Protección Laboral de dicha Inspectoría, en fecha primero (1º) de abril de 2019, la cual fue respondida en los términos siguientes: “acatamos la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de reenganchar al trabajador accionante..” por la Oficina de Talento Humano. No obstante solicitó se le informara lo consecuente en razón del daño patrimonial que causaron por no acatar la decisión emitida, sobre los trabajadores ciudadana LEONOR NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.794.432, quien se encuentra en proceso de incapacidad ante el Seguro Social y a quien le fue suspendido el pago de su salario, ciudadana MARISELA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.930.646, quien se le notificó que fue jubilada por la administración municipal sin que contara con la respectiva resolución, suscrita, sellada y firmada por el ciudadano Alcalde del Municipio Miranda para su efectividad, dicha notificación señala que carece de veracidad y objetividad, ciudadana AURISTELA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.139.619, en razón del permiso remunerado contemplado en la cláusula 61 numeral 5 de la Convención Colectiva de empleados, requerido por la funcionaria.

Que les fuera informada sobre las reuniones que a bien pudieran mantener de forma periódica.

Indicó entonces han transcurrido un (01) mes y dieciséis (16) días desde la fecha en la que consignó su comunicación, sin que haya recibido alguna respuesta, aun y cuando en fecha tres (03) de junio de 2019, ratificó el petitorio.

Finalmente solicitó que en virtud de la lesión ocasionada por el ciudadano Licdo. YOEL SANCHEZ, en su condición de Jefe de la Oficina de Administración de Talento Humano, se ordene el cese en la Abstención denunciada, y proceda con darle respuesta oportuna a la comunicación de fecha quince (15) de mayo de 2019, ratificada en tres (03) de junio del mismo año.

III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECURRIDA
Tal como ha sido mencionado supra, la representación judicial de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de octubre del presente año, consignó escrito mediante el cual dio respuesta a lo peticionado por la parte recurrente en fechas catorce (14) de mayo de 2019 y tres (03) de junio de 2019, el cual es del siguiente tenor:
“Ciudadano
Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Yo, YOEL ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.433, en mi condición de jefe de la Oficina de Administración de Talento Humano de la Alcaldía del municipio Miranda el estado Falcón, según Decreto Nº 026/2019 de fecha 18/01/2019, con el debido respeto me dirijo en la oportunidad de dar respuesta al recurso contencioso – administrativo (sic) de abstención o carencia, causa signado (sic) con el Nº IP21-N-2019-000011, interpuesto ante esa sala superior contencioso administrativo (sic) en mi contra. Ciudadano juez (sic) con la venia y el respeto de ley (sic), me dirijo a través del presente escrito a los fines de responder a dicha demanda, ya que por razones de fuerza mayor no pude comparecer a la audiencia fijada por su despacho. Cabe destacar, que la oficina de Recursos Humanos o Talento Humano, constituye la columna vertebral de toda organización de la administración pública, la cual está presta a dar respuestas, recibir y a escuchar todos los planteamientos posibles del Talento humano (sic) que conforma la organización. Además, emite las respuestas oportunas según sea el caso; ciertamente habrá situaciones o planteamientos en las cuales se demore o se retrase dar esa respuestas (sic), pero en ningún caso se ha abstenido, ni mucho menos ha habido carencias de respuestas a tales solicitudes e informaciones requeridas de esta oficina, no es menos cierto que cumple las funciones para la cual está encargada. En este contexto, debo expresar que, esta oficina y mi función no está exenta a cualquier falla u omisión que se comenta, ya que son hechos por funcionarios públicos que son seres humanos que se pueden equivocar. Así que cuando suceden, los corregimos y enmendamos, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos recoge el capítulo (sic) en su artículo 84 el cual establece: la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos. Respecto a la demanda en mi contra interpuesta por la ciudadana LEINES BEATRIZ MARTÍNEZ RUIZ, cédula de identidad Nº V-10.965.735, Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón (SUTRAM), declaró (sic) que de acuerdo a los oficios emitidos por esa secretaria (sic) ha habido retardos en cuando a la información y respuestas requeridos por la misma, pero en ningún momento ha sido motivos (sic) para causar ningún tipo de molestia ni laboral, ni mucho menos en lo personal, ya que esta gestión se ha caracterizado, hasta los actuales momentos, por ofrecer eficiencia, eficacia y efectividad a su personal, a pesar de las vicisitudes que se presenta (sic) diariamente, gestión que puede ser comprobada de manera pública y notoria por esa misma comunidad laboral sobre mi desempeño y trato con el personal, así mismo para la resolución de los cualquier conflictos (sic) entre entes de esta organización con fines comunes, debe existir una comunicación certera y entendible, sin atropellos por supuestos dones de poder; en tal sentido, debe haber respeto por cada status de quienes socializan en la Institución, a fin de mantener las relaciones cordiales entre los mismos, siempre en aras de mantener la armonía laboral y las reivindicaciones sociales de nuestros trabajadores. Así mismo se anexa al (sic) presente respuesta a los oficios (sic) 014-2019 de fecha 03/06/2019 que ratifica el oficio (sic) de fecha 14/05/2019 (…)”. (Destacado de la cita).
Conjuntamente con el informe supra transcrito, se anexó fotostática de Oficio S/N de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, y debidamente recibido en fecha diez (10) de octubre de 2019, mediante el cual se le dio respuesta a la Secretaría General del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, con relación a lo solicitado en las fecha supra indicadas, contentivo de todos los puntos sobre los cuales se requirió información.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso bajo análisis, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por la abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.202, actuando con carácter de Secretaria General y en representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Miranda del estado Falcón (SUTRAM), contra el JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe esta Juzgadora como punto previo indicar que, tal como ha quedado establecido supra la representación judicial de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, dirigió a esta Instancia Judicial, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, informe contentivo de respuesta relacionada con la supuesta carencia o abstención en que había incurrido la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, tal como le fue solicitado en auto de admisión de fecha veintinueve (29) de julio de 2019.

Sin embargo, no puede dejar de observar quien suscribe, que tal como quedó establecido en la oportunidad de la admisión, se le concedieron cinco (05) días contados a partir de la fecha en que constara en autos su notificación a los fines de que consignara la información requerida, evidenciándose de la consignación realizada por el Alguacil adscrito a este Juzgado, ciudadano WILLIAMS CHACÓN, que desde la fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, el ciudadano Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Miranda de estado Falcón, se encontraba ha derecho para el cumplimiento de la solicitud realizada por esta Instancia Judicial, oportunidad en la cual se dio por notificado de la admisión del recurso. Siendo ello así, y visto el computo que antecede de los días de despacho transcurridos entre la notificación y la fecha en la que la representación judicial de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón consignó ante este Juzgado el informe requerido, transcurrieron veinte (20) días de despacho, sobrepasando de esta manera sobradamente el lapso de cinco (05) días de despacho concedidos para la consignación, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar EXTEMPORÁNEA la consignación de informe realizada por la representación judicial de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón. Así se decide.

Pasa de seguidas esta instancia Judicial a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Indicó la recurrente en el escrito libelar, que el Jefe de la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, incurrió en abstención o carencia, según lo narrado por ella mismo, por cuanto:

“(…) el quince (15) de mayo del año 2019, en mi carácter de Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Miranda (SUTRAM), del estado Falcón, introduje ante el ciudadano YOEL SÁNCHEZ, (…) en su condición de Jefe de la Oficina de Administración de Talento Humano (…) un petitorio por escrito (…) y desde entonces, me han tenido en una total incertidumbre. Han transcurrido un (01) mes y dieciséis (16) días de haber consignado mi comunicación – petitorio (…) sin que hasta ahora haya recibido alguna respuesta, a pesar de que fue consignado nuevo escrito en fecha tres (03) de junio de 2019, ratificando el petitorio e insistiendo en la respuesta y ese funcionario persiste en una conducta rebelde, contumaz y en desacato al artículo 51 de la Constitución, no quedando otra vía que recurrir a la instancia jurisdiccional, de conformidad con el artículo 26 Constitucional, para hacer valer nuestros derechos y a que se haga valer la tutela efectiva (…)”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso su criterio acerca de la inconsistencia del criterio de distinción entre omisiones genéricas y omisiones específicas para la determinación de la procedencia del recurso por abstención. Así, en sentencias de fecha 6 de abril de 2004 y 4 de octubre de 2005, (casos: Ana Beatriz Madrid y; Luis María Olalde) estableció lo siguiente:
“… omissis…el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”.

De conformidad con lo anterior, y según el régimen competencial establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Contencioso Administrativo, debe restablecer la situación jurídica infringida para el justiciable, es por ello que, quien aquí juzga considera que del estudio de cada caso en particular, se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una actividad que debe desplegar la administración para el accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta el fin perseguido por el justiciable. En el caso que nos ocupa, lo constituye el recurso por abstención o carencia por la demora o abstención alegada por la representación judicial de la parte recurrente y desplegada por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en dar respuesta a lo requerido por la recurrente.
De tal manera que, de la abstención o negativa del funcionario público de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración Pública Municipal. A tal efecto, esta sentenciadora trae a colación el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Lo destacado anteriormente, no es más que el derecho de petición, y en el caso sub judice se corrobora de las actas procesales que el mismo fue ejercido por el recurrente en sede administrativa en fechas 14 de mayo del 2019 y ratificada en fecha 3 de junio de julio del presente año; con el fin de solicitar información con relación al tabulador salarial correspondiente a dicha Alcaldía, e información referente a la situación laboral de una serie de trabajadores adscritos al Sindicato que la recurrente representa, no obstante el ente administrativo no dio respuesta.
Así las cosas, siendo que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa en garantía del derecho de petición.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que a la Administración se le fueron solicitados por parte de los miembros de la Sindicato único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón respuesta sobre los considerándos allí indicados y así consta de los documentos que rielan a los autos, a los folios, 11 al 21 de fechas catorce (14) de mayo del año en curso con recepción el quince (15) de mayo de 2019 y tres (03) de junio de 2019 con recepción el cuatro (04) de junio del presente año, ante el organismo competente., documentales estas, mediante las cuales se solicitó respuesta sobre lo peticionado con los accionantes a fin de que informará; como fue empleado el baremo para el cálculo del nuevo tabulador, y si fueron aplicadas las cláusulas colectivas aplicables en su caso objetos del presente recurso, de igual forma que señalara la orden, providencia administrativa, resolución, decreto o cualquier instrumento legal de aplicación para el cálculo de los funcionarios públicos y jubilados que pertenecen y laboran en el municipio, así como la restricción o prohibición del pago en el disfrute vacacional, para lo cual requiere conocer las causas de dicha decisión y el fundamento del mismo, lo que estaría lesionando sus derechos colectivos, solicitando como último punto a fin de obtener oportuna respuesta información sobre la situación laboral de los ciudadanos, LUIS GERARDO COLINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.732.653 y VICTOR BALDERRAMA ARCAYA, titular de la cedula de identidad Nº 13.028.878, empleados a su decir despedidos injustificadamente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como quedó establecido en el Capítulo I de la presente decisión, en auto de admisión de fecha veintinueve (29) de julio de 2019, se ordenó al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, informara respecto a la abstención a dar respuesta a la solicitud realizada por los ciudadanos Leines Martínez, Jesús Quiñónez y Eliécer Ruiz, ante el ciudadano Yoel Sánchez, Jefe de la referida oficina, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días contados a partir de que constara en autos su citación y siendo que como se señaló anteriormente el abogado DEYBIS SMITH, inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.460, consignó Oficio S/N de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, recibido en fecha diez (10) de octubre de 2019, dirigido a la Secretaría General del Sindicato de Empleados de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual dieron respuesta a lo peticionado por la recurrente en Oficios de fechas catorce (14) de mayo de 2019, ratificado el tres (03) de junio de 2019 y solicitó se diera por terminado el presente procedimiento. Sin embargo, no puede dejar de observar esta Juzgadora que para la fecha en que fue consignada la referida respuesta ante esta Instancia Judicial como se señaló anteriormente ya habían vencido por demás los cinco (05) días otorgados en la oportunidad de la admisión para tal fin, razón por la cual debe esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la representación judicial de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón.

Finalmente, resulta evidente para quien suscribe la intención de la Administración Pública al haber cumplido con su deber de dar respuesta aunque no en el lapso correspondiente a lo peticionado por la representación judicial del Sindicato supra indicado y con ello cesar en su adstención, razón por la cual, se ORDENA a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, dar respuesta sobre lo peticionado, para lo cual se le concede el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste a los autos su notificación.


VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR, el Recurso interpuesto por la abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.202, actuando con carácter de Secretaria General y en representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Miranda del estado Falcón (SUTRAM), contra el JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo: Se ORDENA a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, dar respuesta sobre lo peticionado por los accionantes, para lo cual se le concede el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste a los autos su notificación.
Publíquese, regístrese notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria
Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo
MO/Mc/mprl


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 09:15 a.m., bajo el Nº 187, de Copiador de Sentencias Definitivas.

La Secretaria

Abg. Melissa Cardozo