REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 209° y 160°
ASUNTO: IP21-N-2018-000023
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida Cautelar de Amparo Constitucional
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MAYERLINT NAZARETH VILLARROEL ORAMAS, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.827.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.995.
PARTE QUERELLADA: SALA DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, suscrito por la ciudadana MAYERLINT NAZARETH VILLARROEL ORAMAS, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, supra identificados, contra la SALA DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, se admitió el Recurso ordenándose la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación a los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura y Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. De igual forma, en esa misma oportunidad se declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, por lo que se ordenó provisionalmente la restitución y permanencia de la querellante de autos al cargo de Secretaria de Sala del referido Circuito o a otro de similar jerarquía y remuneración hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el presente asunto.
Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2018, este Tribunal vista la diligencia presentada en fecha nueve (09) de octubre de 2018, suscrita por la ciudadana MAYERLINT VILLARROEL, supra identificada, ordenó dejar sin efecto la comisión librada en fecha veinte (20) de septiembre de 2018 dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los oficios Nros. JSCA-FAL-000512-2018 y JSCA-FAL-000513-2018, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Director Ejecutivo de la Magistratura respectivamente. En esa misma oportunidad se ordenó librar nuevos oficios de citación y notificación dirigidos a los ciudadanos supra mencionados y se designó correo especial a la ciudadana MAYERLINT VILLARROEL, supra identificada a los fines de gestionar la práctica de las referidas notificaciones, constando las mismas debidamente cumplidas, según consignación realizada por el abogado FRANCISCO HUMBRÍA, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la querellante, en fecha tres (03) de julio de 2019.
En fecha nueve (09) de abril de 2019, se recibió escrito suscrito por la ciudadana MAYERLINT VILLARROEL, supra identificada, mediante la cual informó eventualidades ocurridas durante la tramitación de sus reposos de pre y post natal en las instalaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le informaron que se encontraba en condición de CESANTE, razón por la cual no podían tramitar los reposos respectivos. Así mismo notificó el nacimiento de su hija, ocurrido en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, razón por la cual se dirigió a las instalaciones de la Dirección Administrativa Regional del estado Falcón y le informaron que su caso se encontraba en trámite.
Por auto de fecha once (11) de marzo de 2019, visto el escrito de fecha nueve (09) de abril de 2019, presentado por la querellante de autos, se ordenó oficiar a la ciudadana Directora Regional del estado Falcón, a fines de que informara a esta Instancia Judicial respecto a la inclusión en nómina de la ciudadana MAYERLINT VILLARROEL, supra identificada.
En fecha treinta (30) de abril de 2019, se recibió en la URDD de este Juzgado Superior, Oficio Nº DSJ/DARFALCON-0221-2019, de esa misma fecha, suscrito por la ciudadana MARY CARMEN VELASQUEZ, en su condición de Directora Administrativa Regional del estado Falcón, mediante el cual remitió información relacionada con la inclusión en nómina de la querellante de autos.
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, vencido el lapso de contestación a la querella, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), la cual tuvo lugar en fecha tres (03) de octubre de 2019, donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MAYERLINT VILLARROEL y del abogado FRANCISCO VERA, supra identificados. Así mismo se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte querellada.
Por auto de fecha siete (07) de octubre de 2019, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), siendo celebrada en fecha catorce (14) de octubre de 2019, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, ciudadana MAYERLINT VILLARROEL y del abogado FRANCISCO HUMBRÍA, supra identificados y de la no comparecencia de la parte querellada.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2019, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la querellante que en el año 2015, ingreso al Poder Judicial específicamente en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón sede coro, con el cargo de Secretaría de Sala, luego el doce (12) de febrero de 2016, fue designada como Coordinadora del Pool de Secretarios del Circuito y posteriormente fue designada Jueza Suplente en los Tribunales de Primera Instancia, Municipal y sección Penal Adolescente, por lo que debido a su desempeño fue escalando posiciones dentro del referido Circuito.

Señaló que fue notificada de su remoción y retiro del cargo de Secretaría de Sala, por la abogada MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien funge como Presidenta del referido Circuito Penal, según Resolución 228-2018, de fecha veintinueve (29) de junio de 2018, siendo que para la fecha se encontraba investida de inamovilidad laboral por Fuero Maternal.

Arguyó que la Resolución 228-2018, la cual demanda en nulidad absoluta establece entre otras cosas, que de acuerdo al cargo de Coordinador Judicial, tiende a ser un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones que realiza dentro de su ejercicio, las cuales solo pueden ser confiadas a un funcionario que garantice la lealtad y la probidad.

Asimismo indicó, que para el tres (03) de julio de 2018, fecha en la cual fue notificada de dicha Resolución, se encontraba embarazada tal como lo demuestra el informe ginecológico, por lo que conforme al artículo 420 numeral 1º de la Ley del Trabajo, las trabajadoras y su pareja estarán protegidos de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta los dos (02) años del parto, concatenado con lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es posible la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, aun cuando goce de fuero maternal, pero previo a la realización de un procedimiento de desafuero, lo que en la Resolución no hace ninguna referencia sobre la existencia de algún procedimiento de desafuero y del cual nunca fue notificada.

Aseveró que, en el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que constitucionalmente sean carreras administrativas, deberán agotarse las gestiones de reubicación en algún cargo de carrera que se encuentre libre y sea de la misma jerarquía al ultimo cargo que haya ocupado y en caso de no ser posible, no podrán ser retirados sin antes un procedimiento de desafuero.

Que su retiro de la administración pública esta afectado de nulidad absoluta, ya que para que se efectué la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no cuenten con la condición de ser de carrera administrativa, deberán seguirse mediante el procedimiento de desafuero, para que se efectué el retiro de la administración pública.

Señaló que los derechos de protección a la maternidad, y la protección a la familia, establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, garantiza la maternidad, la paternidad y la inamovilidad laboral derivada del fuero maternal. De igual forma consideró señalar que la inconstitucionalidad del acto recurrido, esta en la inobservancia del estado Venezolano por órgano del Poder Judicial, de garantizar sus derechos, conforme lo previsto en el artículo 76 ejusdem, al menoscabar el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 420 numeral 1º de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras.

Asimismo alegó que el acto recurrido esta viciado de falso supuesto de derecho, ya que la Resolución al acordar su retiro, aun cuando se encuentra en estado de gravidez, se configura un falso supuesto de derecho, el cual se constituye al momento de la administración fundamentar el acto administrativo aplicando erróneamente o inadecuadamente una norma.

Manifestó, que la ciudadana Presidente del Circuito Penal de estado Falcón, sustento la decisión en la facultades que le atribuye el artículo 508 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que aun y cuando ambas normas le dan la facultad para dictar decisiones sancionatorias, en el presente caso ambas se encuentran supeditadas a un procedimiento previo de desafuero, a los efectos de la remoción, más no para su retiro.

Finalmente solicitó muy respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución 228-2018, de fecha veintinueve (29) de junio de 2018, mediante la cual se acordó su REMOCIÓN y RETIRO del cargo de Secretaría de Sala , dictado por la PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO: Se ordene la reincorporación al ejercicio de sus funciones como SECRETARÍA DE SALA, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

TERCERO: Se ordene el pago de los salarios caídos, con sus respectivos ajustes y variaciones salariales, fundamentalmente en lo referente a la entrada en vigencia del nuevo cono monetario, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales, bonos, primas, cesta ticket, primas de antigüedad, incluyendo los aumentos salariales por vía de decreto Presidencial, aumentos ordinarios que se produzcan desde de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación a dicho cargo, asimismo, le sean reconocidos para la antigüedad el tiempo que transcurra la causa, asimismo se declare Con Lugar en la sentencia definitiva.

Igualmente solicitó Medida Cautelar de Amparo, de acuerdo lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que este Tribunal ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando, en virtud de la violación del fuero maternal y la seguridad social contemplados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que la misma sea declarada Con Lugar.

Alegó que el daño irreparable que pueda ocasionar a su persona, devine de la ilegal remoción sin previo procedimiento de desafuero y retiro, el cual no estaba permitido por la condición de embarazo, circunstancia que afecta económicamente ya que su manutención y suministro médico dependen de su labor.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella entendiéndose contradicha en todas y cada una de sus partes conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo Nº 228-2018 de fecha veintinueve (29) de junio de 2018, y notificado en fecha tres (03) de julio del mismo año, dictado por la Abogada MORELA FERRER, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual se removió del cargo de Secretaria de Sala adscrita al referido Circuito Judicial, a la ciudadana MAYERLINT NAZARETH VILLARROEL ORAMAS, supra identificada.

Se observa que en el escrito recursivo presentado por la ciudadana ut supra mencionada, alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, ya que el mismo fue dictado sin haberse agotado el procedimiento de desafuero respectivo, por cuanto para la fecha en que fue dictado el acto, se encontraba en estado de gravidez, razón por la cual alega inconstitucionalidad e ilegalidad, así como violación a la protección a la familia. Así mismo alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho.
Antes de entrar analizar el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellada no dio contestación al recurso, ni consignó los antecedentes administrativos ni disciplinarios del caso, aún y cuando le fueron solicitados en la etapa de admisión tal y como se evidencia del folio diecinueve (19) del expediente judicial.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.
Decidido lo anterior, y por cuanto en el presente caso se observa que la parte querellante manifestó estar amparada por la inamovilidad que le consagra el fuero maternal previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al momento en que fue retirada del cargo de Secretaria de Sala adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera oportuno quien Juzga, traer a las actas el contenido de la norma citada que prevé:

Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

Por su parte, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Así pues, debe indicarse que el Estado venezolano se ha instituido como garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad y la paternidad en un lugar preponderante, y su defensa es parte de la desiderata constitucional, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior permite inferir, que en los casos de trabajadores o empleados que se encuentren amparados por fuero paternal o maternal, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé, incluso, en el caso que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad.

En este orden de ideas, resulta necesario advertir que todo lo concerniente al trabajador que se encuentre en fuero paternal o maternal es de interés público, siendo necesario ofrecer a quienes se encuentren en dicha situación una amplia protección antes y después del parto, a lo cual ha acudido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que consagra una protección integral a la maternidad y la paternidad. Dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho Texto Fundamental, coloca al trabajador en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada según la legislación del trabajo, de modo que, la inamovilidad establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es aplicable hoy día a todo padre venezolano o extranjero sometido al imperio de nuestra Carta Magna.

Es así, como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, amplía el período de protección al trabajador con fuero maternal a dos (02) años contados desde el nacimiento, que anteriormente sólo abarcaba un (01) año más la terminación de los permisos pre y post natal para que pudiera producirse la terminación de la relación laboral, ello con el objetivo principal de favorecer al trabajador en esa condición, puesto que es injusto que por el hecho de prestar sus servicios en la Administración Pública cuente con un lapso de protección inferior en comparación con el período con el que cuenta el trabajador del sector privado, para gozar de dicha protección, por ello debe concluirse que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, refuerza el principio de la no discriminación consagrado en la Carta Fundamental, en virtud que ofrece un trato equitativo a cualquier trabajador que se encuentre en fuero paternal o maternal, o que habiendo tenido lugar el parto no haya culminado ese período de dos (02) años de protección, independientemente que se trate de un empleo público, igualmente está sometido a un régimen de subordinación al cual está sujeto todo trabajador en una relación de trabajo de carácter privado.

En ese orden de ideas, considera pertinente quien decide, hacer referencia a la validez y a la eficacia de un acto administrativo, dado que en el caso que nos ocupa se presenta la controversia de si un acto de carácter sancionatorio, dictado dentro del período de fuero paternal o maternal puede ser eficaz. Así pues, tenemos, que la validez del acto administrativo deviene del cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de ésta, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a manera de evitar incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

De lo anterior se infiere, que el cumplimiento de las fases procesales previas a la emisión del acto, blinda a éste, para que en caso que se ejerza control sobre él, bien sea en sede administrativa o judicial mantenga su validez. Sin embargo, es pertinente destacar, que aún cuando los actos administrativos no cumplan los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez de la que gozan los actos, y tal afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, no obstante, sus efectos por más válido que sea el acto no podrán desplegarse hasta tanto no haya sido notificado; entonces, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se supedita a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.

Ahora bien, en el caso de autos la hoy querellante fue retirada del cargo que ostentaba sin la apertura de procedimiento administrativo alguno de desafuero, siendo notificada de la remoción el día tres (03) de julio de 2018, por lo cual consignó, conjuntamente con el escrito recursivo, el documento original que señala que se encontraba amparada por fuero maternal, constituido por original de Informe de Marcadores Ecográficos, suscrito por el Dr. Jesús Cortez, Ginecólogo-Obstetra, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2018, donde se concluyó que la hoy querellante, para la fecha de realización del estudio ecográfico, contaba con embarazo de doce (12) semanas y cinco (05) días, lo que permite inferir que para el momento en que fue notificada de su retiro, contaba con un embarazo de cinco (05) semanas y dos (02) días, ello sin contar con que, en el curso del presente procedimiento judicial, tal como quedó establecido supra, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, dio a luz a una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Al ser ello así, se considera que para el momento de la remoción del cargo estaba protegida por inamovilidad laboral por fuero maternal, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es por ello que al verificar que le fue violentado el derecho que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la normativa legal supra indicada, esta Instancia Jurisdiccional declara la Nulidad de la Resolución 228-2018 de fecha veintinueve (29) de Junio de 2018, suscrita por la Abg. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana ut supra mencionada al cargo de Secretaria de Sala adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Falcón o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración. Así se decide.

No puede dejar de observar quien sentencia que la parte actora solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos ajustes y variaciones salariales, fundamentalmente en lo referente a la entrada en vigencia del nuevo cono monetario, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales, bonos, primas, cesta ticket y primas de antigüedad, y; como en el presente caso estamos ante la protección de un derecho Constitucional vulnerado, como es, el derecho a la maternidad y protección a la familia, considera pertinente quien decide ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir, así como los bonos y primas correspondientes, desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo de Secretaria de Sala adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Falcón o uno de igual o superior jerarquía y remuneración. Así se decide.

En lo atinente al pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el mismo se genera mediante el servicio efectivo del cargo, no obstante a ello, habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, y no siendo imputable a la trabajadora el ejercicio efectivo del cargo, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el pago del beneficio alimenticio solicitado. Así se decide.

Se niega el pago de los demás beneficios legales y contractuales por resultar genéricos e indeterminados.

A fines de la determinación de los conceptos adeudos a favor de la parte recurrente se ordena experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho Constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018.


IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con Medida Cautelar de Amparo, suscrito por la ciudadana MAYERLINT NAZARETH VILLARROEL ORAMAS, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, supra identificados, contra la SALA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO: Se Declara la Nulidad de la Resolución 228-2018 de fecha veintinueve (29) de Junio de 2018, suscrita por la Abg. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

TERCERO; ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba antes de la emisión del acto impugnado o a uno de similar jerarquía y remuneración.

CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta su efectiva reincorporación

QUINTO: Se ORDENA pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

SEXTO: Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha dieciocho (18) de junio de 2018.

SEPTIMO: Se niega el pago de los demás beneficios legales y contractuales por resultar genéricos e indeterminados.

OCTAVA: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de noviembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA


Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. MELISSA CARDOZO


MO/Mc/mprl

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:50 a.m., bajo el Nº 187, de Copiador de Sentencias Definitivas.

La Secretaria

Abg. Melissa