REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº 0188-19.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A CÓDIGO CIVIL (MUTUO CONSENTIMIENTO).
SOLICITANTES: JOHANDRY JOSÉ DELGADO y ANGELICA MARIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 18.151.196 y V-17.630.916 respectivamente, ambos domiciliados en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
ASISTIDOS POR LA: ABG. RAMONA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.649.
En fecha 01 de Agosto de 2018, los ciudadanos: JOHANDRY JOSÉ DELGADO y ANGELICA MARIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 18.151.196 y V-17.630.916 respectivamente, ambos domiciliados en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistidos por la Abogada en Ejercicio ABG. RAMONA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.649, presentaron por ante éste Tribunal Primero en funciones de Distribución, escrito contentivo de Solicitud de Divorcio 185-A, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Recayendo en este Tribunal el conocimiento de dicha causa.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante la entonces El Alcalde del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el día Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003) según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 37. Que desde el día 10 de Junio de 2014, están separados de hecho, sin que hasta la presente fecha hayan cohabitado. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos; y no adquirieron bienes que puedan ser declarados como parte de la comunidad conyugal. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales, el divorcio fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco (5) años separados, recayendo en este Tribunal el conocimiento del asunto planteado.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, en fecha 25 de Junio de 2019, y conforme al criterio jurisprudencial y procedimental expuesto en la Sentencia Nro. 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), se acordó notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que se hiciera del conocimiento del presente procedimiento.
En fecha 11 de Julio de 2019, se recibe y se agrega acuse de recibo de Boleta de notificación librado en fecha previa procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de donde se desprende el conocimiento del procedimiento.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: JOHANDRY JOSÉ DELGADO y ANGELICA MARIA GARCIA, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años. Y así se resuelve.
TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOHANDRY JOSÉ DELGADO y ANGELICA MARIA GARCIA. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009 y conforme a Jurisprudencia emanada de Sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el día Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Doce (2003), como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 37, que riela al folio cuatro (4) del presente Expediente. Y así se establece. PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. ENRIQUE GARCIA ALEMAN.
EL SECRETARIO TITULAR:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada en la carpeta de sentencias bajo el Nº 23. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
Exp. 0188-19.
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