REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro: 12 de NOVIEMBRE de 2019
Años: 209º Y 160º
Vistos

SOLICITUD:
2092-2019


PARTE SOLICITANTE: GUIDO PASCUAL CANTINI REYES, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.290.166, domiciliado (a) en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 60.155.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada para su distribución en fecha 11/11/2019, recayendo la misma por ante este Tribunal por el (la) ciudadano (a) GUIDO PASCUAL CANTINI REYES, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.290.166, domiciliado (a) en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 60.155, mediante el cual solicita se ordene la Rectificación de su ACTA DE NACIMIENTO, identificada con el Nº 475, folio 238, año 1957, de fecha 29 de abril DE 1.957, de los asientos llevados para la fecha por ante la PREFECTURA DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN hoy en día denominado REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Désele entrada, anótese y numérese en los libros respectivos bajo el Nro. 2092-2019. En consecuencia, este Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto a lugar en Derecho, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien expone el solicitante lo siguiente: Al momento de la redacción de su acta de NACIMIENTO, SE COMETIO EL ERROR de identificar a su padre de la siguiente manera GUIDO CANTINA RISTORI, siendo esto incorrecto, cuando su apellido correcto es CANTINI, de dicha rectificación aspira que sea corregido el apellido de su padre indicando que su primer y único apellido es CANTINI; dice también que por cuanto la solicitud obra exclusivamente en su interés y no existiendo persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre ella recaiga.
En el caso sub-examine, el solicitante aduce que, cuando asentaron en el libro respectivo su acta de nacimiento se escribió erróneamente el primer y único apellido de su padre CANTINA RISTORI, cuando lo correcto es CANTINI. Para demostrar lo anteriormente expuesto presentó los siguientes recaudos los cuales se pasan a analizar:
1. Pasaporte de su padre, en la cual aparece identificado como: GUIDO CANTINI.
2. Partida de nacimiento en copia certificada en la cual aparece el error cometido por el funcionario redactor y la cual se rectifica.
En este sentido, la Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, dispone lo siguiente:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”.
De manera que, pueden ser rectificadas en sede administrativa o judicial, mediante un acto administrativo (Artículo 145 eiusdem) o a través de una sentencia declarativa (Artículo 149 eiusdem) según corresponda la competencia de acuerdo al error que contenga el acta.
En ese sentido, a fin de determinar si en el presente caso se trata de un error de forma o de fondo, es imperativo mencionar que la Resolución N° 100623-0220 del 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010, establece las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, y en el artículo 76 se refiere a “errores materiales”, en los términos siguientes:
“Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Ahora bien, dispone el artículo 773 de nuestro Código Adjetivo:
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Como puede observarse, es un procedimiento sumario, no contencioso, sino voluntario, ya que no se requiere el emplazamiento de persona alguna, pero que solo se circunscribe a errores materiales, más no basta que el juez así lo declare, sino que es necesario que se subsuma en los supuestos establecidos por la ley: “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”.
Por otro lado, cabe resaltar que el artículo 773 eiusdem, fue derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, en la cual se estableció un procedimiento para corregir ciertos errores en las actas en sede administrativa sin tener que acudir a la vía jurisdiccional.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000153, de fecha 12-03-2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso José Francisco Jaimes, por rectificación de acta de defunción, Exp. 2011-000473, señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”
Ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.
En este sentido, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Conforme al razonamiento anterior, el cual comparte ésta sentenciadora, y tomando en cuenta que el solicitante de autos señala en su escrito que: “… señalo, que la solicitud de rectificación fue negada en sede Administrativa, en virtud de la prohibición que tienen de tramitar por vía administrativa cualquier tipo de solicitud de rectificación, es por lo que acudo a la vía judicial.
Por lo que resulta imperante para éste Tribunal darle curso a la solicitud, garantizando con ello las garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
De manera que, en virtud de la normativa, el criterio jurisprudencial invocado y analizado como fueron los documentos anexos a la solicitud, el Tribunal encuentra que ha quedado suficientemente demostrada la existencia del ERROR en el Acta en cuestión; por lo que es procedente en derecho su rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Impartiendo Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de NACIMIENTO presentada por el (la) ciudadano (a): GUIDO PASCUAL CANTINI REYES, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.290.166, domiciliado (a) en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase el error cometido en la Partida de Nacimiento, identificada con el Nº 475, folio 238, año 1957, de fecha 29 de Abril de 1.957, de los asientos llevados por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, perteneciente al ciudadano GUIDO PASCUAL CANTINI REYES, en el sentido siguiente:
• Donde dice GUIDO CANTINA RISTORI, se debe suprimir el apellido que aparece en dicha partida de nacimiento a saber: RISTORI, y el apellido CANTINA, debe ser corregido por CANTINI, siendo lo correcto GUIDO CANTINI, y como tal se debe asentar en los respectivos Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Miranda del estado Falcón.
TERCERO: Líbrese copia certificada del fallo, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de conformidad con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS (12) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). AÑOS: 209 DE LA INDEPENDENCIA Y 160 DE LA FEDERACION.
La Juez Provisorio, El Secretario Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Renny Jose Rincón
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 Am, previo el anuncio de Ley. Conste.
El Secretario Titular,
Abg. Renny Jose Rincón



EXP. 2092