REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro: 07 de NOVIEMBRE de 2019
Años: 209º Y 160º
Vistos
SOLICITUD:
027-2019
PARTE ACCIONANTE:
ROLANDO ANTONIO SANCHEZ BRACHO Y CARMEN NORELIS HERNANDEZ MEDINA, venezolanos (a), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.616.677 y 14.796.446, domiciliado (a) en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO ENCINOZA LPEZ Y MAGALY JOSEFINA SANCHEZ BRACHO, Inpreabogado N° 78.209. y 154.307
PARTE ACCIONADA: JUAN MIGUEL ROBERTY VELAZCO Y ADALMARY SILVA VELASCO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V- 9.928.261 Y 14.793.366, RESPECTIVAMENTE, DOMICILIADO EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN CALLE HOSPITAL, ENTRE CALLE ZAMORA Y FALCON, QUINTA EGLEE; PARROQUIA SANTA ANA DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Se inició el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por solicitud presentada para distribución en fecha 25 de octubre de 2019, por los ciudadanos: ROLANDO ANTONIO SANCHEZ BRACHO Y CARMEN NORELIS HERNANDEZ MEDINA, asistido (a) por el (la) Abogado ORLANDO ENCINOZA LPEZ Y MAGALY JOSEFINA SANCHEZ BRACHO, Inpreabogado N° 78.209. y 154.307, contra los ciudadanos: JUAN MIGUEL ROBERTY VELAZCO Y ADALMARY SILVA VELASCO, todos arriba identificados; con el fin de que la parte accionada acudiese ante este Tribunal para efectuar el reconocimiento judicial del contenido y firma del instrumento privado que se opone anexo a dicha solicitud el cual se extrae textualmente el siguiente contenido:
“Nosotros: JUAN MIGUEL ROBERTY VELAZCO Y ADALMARY SILVA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad número V- 9.928.261 y V-14.793.366, respectivamente, e inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajos los números V-09928261-0 y V-14793366-1 y domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón. Por medio de este documento público Declaramos: Quedamos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: ROLANDO ANTONIO SANCHEZ BRACHO Y CARMEN NORELIS HERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad numero: V- 13.616.677 y V-14.796.446, e inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF), números: V13616.677-4 y V14796446-0, respectivamente y de este domicilio un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, constituido por: Una parcela de terreno identificada con el número 15, y la vivienda pareada sobre ella construida en la “URBANIZACION LAS DELICIAS”, ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Antonio del municipio Miranda del estado Falcón, identificada con el Código Catastral numero 111403U01017001023010008, la referida parcela posee una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (186,34 Mt2) y la vivienda pareada tiene un área de construcción de CINCUANTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (54,00Mts2) comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: en una extensión de 13,62 m, con calle Iturbe; SUR: en una extensión de 13 m, con Calle Longitudinal 22; ESTE: en una extensión de 14,00 m, con una parcela numero 16; y OESTE: en una extensión de 14,00 m, con parcela numero 14. El deslindado inmueble consta de las siguientes dependencias: Una (01) sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones, un (01) sala de baño; un (01) área de lavandero y espacio para dos (02) puestos de estacionamientos distinguidos con el mismo número de la parcela. Así mismo, le corresponde un porcentaje de 0,1721%, todo de conformidad con lo establecido en el documento de Parcelamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día dieciocho (18) de enero del dos mil doce (2012), bajo el numero dos (02) del Folio 3, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2012. Dicha parcela la adquirimos mediante un contrato de Préstamo a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria convencional de Primer Grado, el cual quedo inscrito bajo el Numero 11, folio 43, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción de fecha del tres (3) de abril del dos mil trece (2013). Además quedo inscrito bajo el Numero 2013.355, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 338.9.10.1.3306 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El precio de la presente venta es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 140.000,00) el cual declaramos recibir de manos de los prenombrados compradores en moneda de curso legal en el país a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de la presente escritura se hace la tradición legal del inmueble vendido y me comprometemos al saneamiento de ley. Y Nosotros ROLANDO ANTONIO SANCHEZ BRACHO y CARMEN NORELIS HERNANDEZ MEDINA antes identificados, DECLARAMOS: Que aceptamos la presente venta anterior en los términos expuestos, que conocemos perfectamente el inmueble que adquirimos y las condiciones en que se encuentra, el cual no podremos vender, transferir, gravar ni ceder hasta tanto el Banco entregue el finiquito de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, con la celebración de este negocio jurídico a objeto de su protocolización, así mismo no guarda relación alguna con dinero, capitales, haberes, valores o títulos producto de las actividades que se mencionan en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Así se leyó, otorgamos y firmamos. En Santa Ana de Coro, a la fecha de su presentación.
Se le dio entrada y se admitió la solicitud, por auto de fecha 28/10/2019, en el cual se ordenando la citación de las partes requeridas, a fin de que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, para que reconocieran o no el contenido y la firma del documento en cuestión.
Consta de autos que en fechas 01/11/2019, fue cumplido el trámite procesal de citación de los ciudadanos JUAN MIGUEL ROBERTY VELAZCO Y ADALMARY SILVA VELASCO, respectivamente.
El día 07 de Noviembre de 2019, correspondió la oportunidad para que, a quienes les fue opuesto el instrumento objeto de la presente solicitud, acudieran a este Despacho a exponer sus defensas y alegatos, reconociendo o no, el contenido y firma del referido instrumento y compareciendo ambos citados a dicho acto.
Sobre la base de las ideas anteriormente explanadas y analizadas como han sido las actas que conforman la solicitud Nº 027-2019, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento al respecto, lo cual hará en los siguientes términos:
La presente acción tiene como objeto el reconocimiento voluntario de un documento privado de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento CIVIL. Este procedimiento es jurisdicción voluntaria y constituye un proceso para obtener una prueba preconstituida o anticipada.
En el caso de autos aprecia esta sentenciadora, que los ciudadanos ROLANDO ANTONIO SANCHEZ BRACHO Y CARMEN NORELIS HERNANDEZ MEDINA, asistido (a) por los (la) Abogados ORLANDO ENCINOZA LPEZ Y MAGALY JOSEFINA SANCHEZ BRACHO, Inpreabogado N° 78.209. y 154.307, solicitó la comparecencia de los ciudadanos JUAN MIGUEL ROBERTY VELAZCO Y ADALMARY SILVA VELASCO, para que reconocieran el contenido y firma de un documento anexo a la solicitud en un (01) folio útil.
Admitida la solicitud y citado los ciudadanos antes mencionados, estos comparecieron en la oportunidad señalada por el Tribunal y en el acta de fechas 07/11/2019, cursante a los folios 36 y 37 de la solicitud, el ciudadano JUAN MIGUEL ROBERTY VELAZCO, manifestó a viva voz que reconocía el contenido y firma del Documento Privado que le fue puesto a la vista en dicho acto. Por su parte, la ciudadana ADALMARY SILVA VELASCO, manifestó a viva voz que sí reconocía el contenido y firma del Documento Privado que le fue puesto a la vista por el Tribunal.
Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal proferir decisión al respecto; lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Que el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, consagra el Reconocimiento de Instrumentos Privados y dispone que:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Así mismo consagra el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuera posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, como ya se indicó en el contenido de este fallo, siendo el presente procedimiento un proceso de jurisdicción voluntaria o graciosa como también se le conoce, y en el caso de marras fueron dos los emplazados, y constando el reconocimiento las partes, debe declararse legalmente reconocido. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones de hecho y los fundamentos derecho anteriormente invocados, este Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO, el instrumento privado, consignado en original junto a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones que cursa al folio veinticuatro (24), presentado por los ciudadanos ROLANDO ANTONIO SANCHEZ BRACHO Y CARMEN NORELIS HERNANDEZ MEDINA, asistido (a) por los (la) Abogados ORLANDO ENCINOZA LPEZ Y MAGALY JOSEFINA SANCHEZ BRACHO, Inpreabogado N° 78.209. y 154.307, en su condición y con el carácter expresado en la misma; opuesto en contra de los ciudadanos JUAN MIGUEL ROBERTY VELAZCO Y ADALMARY SILVA VELASCO, ya identificado (s).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO, SIETE (07) de NOVIEMBRE de 2.019. AÑOS: 209 DE LA INDEPENDENCIA Y 160 DE LA FEDERACION.
La Juez Provisoria, El Secretario,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. Renny José Rincón
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 Am, previo el anuncio de Ley. Conste. OGAE
El Secretario,
Abg. Renny José Rincón
Sol. 027
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