REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO FALCOÓN
Santa Ana de Coro, 26 de noviembre de 2019
Años: 209° y 160°
Exp. N° 391-2018
 SOLICITANTES: WILFREDO JOSE PEÑA DUNO y FAVIOLA ARMIDA MORALES ROBERTY, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.519.095 y V-11.141.508.
 ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ARRIETA, Inpreabogado N° 292.276.
 MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
NARRATIVA
Consta de autos que por distribución de fecha 01 de noviembre de 2018, se recibió la presente solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO), presentada por los ciudadanos: WILFREDO JOSE PEÑA DUNO y FAVIOLA ARMIDA MORALES ROBERTY, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.519.095 y V-11.141.508; asistidos por el Abogado: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ARRIETA, Inpreabogado N° 292.276.
En fecha 02 de noviembre de 2018, se le dio entrada y se admitió acordándose en ése mismo auto la notificación del Fiscal del Ministerio público (folio 10.
MOTIVA
En el caso sub examine se observa, que los ciudadanos: WILFREDO JOSE PEÑA DUNO y FAVIOLA ARMIDA MORALES ROBERTY, interponen solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) sustentada en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070/2016, de fecha 09/12/2016, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se requiere que los solicitantes provean lo conducente para la compulsa que debe acompañarse a la boleta de notificación; evidenciándose la falta de interés por cuanto ha transcurrido más de un (01) y no se ha realizado actuación alguna en el presente procedimiento a los efectos de impulsar la notificación del Fiscal especializado.
Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga en los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezado establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El autor Arístides Rengel-Romberg afirma, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, de un semestre o de treinta días. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373
Sobre éste particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/03/2017, citando decisión emanada de la Sala Constitucional del 06/06/2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982), resaltó el siguiente criterio: “(…)Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención (...)” (Resaltado del Tribunal)
Con respecto a la declaratoria de oficio de la perención de la instancia, en sentencia N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, Expediente N° 86-485, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte dispone el artículo 269 del Código Adjetivo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Resaltado del Tribunal)
En éste sentido, del análisis de la actas del Proceso se constata que ha transcurrido más de un (01) año sin que se verifique alguna actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento, resultando evidente la perdida de interés, lo que supone una renuncia a continuar la instancia, siendo conveniente para el estado desechar la demanda a objeto de descongestionar el archivo, después de ese período de inactividad prolongada. En consecuencia, este Juzgado en atención a la norma citada y al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal, declara de oficio la perención de la instancia y la terminación del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el deber de cumplir las obligaciones que se derivan del proceso, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO), presentada por los ciudadanos: WILFREDO JOSE PEÑA DUNO y FAVIOLA ARMIDA MORALES ROBERTY, antes identificados.
SEGUNDO: No hay especial Condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiséis (26) día (s) del mes de noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario Titular
Abg. Florencia Cantini Reyes Abg. Vladimir Martínez
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Titular,
Abg. Vladimir Martínez
FMCR/VM
Exp. Nº 391-2018-- Sentencia No. SI- 472-2019