REPUBLICA B OLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE Nº 3.309.
PARTE ACTORA (AGRAVIADA): INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (IPAPEDI).
PARTE ACCIONADA (AGRAVIANTE): JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PESCADORES I.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: Abg. VICTOR FLORES LUZARDO
I
NARRATIVA
Inicia la presente acción de amparo constitucional, mediante libelo presentado ante la secretaría del Tribunal en fecha 07 de octubre del año 2019, el cual fue suscrito por el ciudadano: FERMIN ORLANDO CONDE ESPINOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.460.095, actuando bajo su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (IPAPEDI), Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Valencia-Estado Carabobo, constituida originariamente según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 1961, bajo el número 68, folios 202 al 206, protocolo primero, tomo 1°, siendo su ultima modificación estatutaria el acta de asamblea ordinaria que se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo del año 2008, bajo el número 14, folios 1 al 28, protocolo primero, tomo 04.
En el referido libelo de acción de amparo, el presunto agraviado denuncia la violación de los derechos constitucionales inherentes a su representada y sus afiliados, previstos en los artículos 50, 70 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos para las Cajas de Ahorro, Libre Tránsito y Derecho a la Propiedad en su orden, los cuales viene siendo vulnerados por parte de la Junta Directiva de Condominio del Conjunto Residencial “Pescadores I”.
En fecha 09 de octubre de 2019 se dictó auto de admisión y se ordenó la notificación de la presunta agraviante, en la persona de la ciudadana MARIAN ELIZABETH HERNANDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.455.926, en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial Pescadores I. Así mismo se ordenó la notificación del Ministerio Público en la persona del Fiscal 22 del Estado Falcón.
En fecha 10 de octubre de 2019, el Tribunal ordena la apertura del Cuaderno Separado de Medidas a fin de proveer sobre la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por la presunta agraviada en el libelo de acción de amparo, y consecuencialmente dicta Auto Motivado constante de Medida Cautelar Innominada a favor de la accionante, contentiva de: “Primero: Se prohíbe a los miembros que conforman la Junta Directiva del Condominio Conjunto Residencial Pescadores I, que ni de forma personal ni por interpuesta persona impidan el acceso de personas o bienes del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (IPAPEDI), a la sede del Conjunto Residencial Pescadores I, permitiendo la entrada y salida de manera libre de todos y cada uno de los asociados, de su grupo familiar, de los bienes (vehículos, maquinarias y equipos, entre otros), previamente identificados por el Instituto a Junta de Condominio, de la forma como se ha venido haciendo, hasta tanto sea decidido la presente causa. Segundo: Se le permita el acceso y participación con voz y voto a los representantes del Instituto a la Asamblea que se encuentra fijada para ser celebrada el próximo domingo 13 de octubre de 2019, a las 09:00 am, en la que esta planteado en el primer punto tratar “situación Asociación IPAPEDI y morosos. A tal efecto se libró oficio con las inserciones correspondientes, dirigido a los Miembros de la Junta Directiva de Condominio del Conjunto Residencial “Pescadores I”, a fin de imponerlos de la medida cautelar dictada.
En fecha 17 de octubre de 2019, el ciudadano Alguacil del Tribunal, presenta diligencia en el cuaderno principal del expediente identificado con el número 3309, dejando constancia que no le fue posible materializar la notificación de la presunta agraviante, por lo que consigna la compulsa respectiva. Así mismo presentó diligencia en el cuaderno separado de medidas, dejando constancia de haber realizado la entrega del oficio contentivo de la participación de la medida dictada por el Tribunal, el cual fue recibido por el ciudadano: YONNI ALCIDES BAENA, titular de la cédula de identidad número V-11.519.087, Vigilante del Conjunto Residencial “Pescadores I”.
En fecha 17 de octubre de 2019, se dictó auto del Tribunal, mediante el cual se ordena salvar foliatura conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se dictó auto donde se ordenó la apertura de una segunda pieza, en virtud que la primera pieza constaba de doscientos siete (207) folios útiles, lo que imposibilitaba su manipulación.
En fecha 21 de octubre de 2019, presentan diligencia las ciudadanas: PETRA VIRGINIA FRANCISCO PINTO, ARACELIS LUCIA GUTIERREZ CARDOZO y ANI JOSEFINA EVIES DE BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.857.062, V-7.067.846, V-7.011.467, respectivamente, quienes actúan en este acto con el carácter de MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (IPAPEDI), parte actora en la presente acción de Amparo Constitucional, quienes comparecen asistidas de las abogadas ELIZABETH ARTEAGA CORRALES y NUVIA PERNIA HOYO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 128.371 y 128.376, en su orden, mediante el cual solicitan al Tribunal, se sirva expedir copias certificadas del libro de revisión de expedientes que es llevado por este Tribunal como medio de control de archivo, en el periodo del lunes 14 de octubre de 2019 al viernes 19 de octubre del mismo año.
En la misma fecha 21 de octubre de 2019, las up-supra identificadas ciudadanas, alegando el mismo carácter enunciado en el diligencia que antecede, solicitan al Tribunal, se sirva acordar la notificación de la presunta agraviante a través de medio telefónico y digital (vía teléfono celular o correo electrónico) o de cualquier otro medio de comunicación interpersonal, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia número 07, de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
En fecha 28 de octubre de 2019, el Tribunal en atención al escrito presentado en fecha 21 de octubre del 2019, dictó auto mediante el cual niega lo peticionado por las diligenciantes por carecer de cualidad para solicitarlo. Sin embargo, y por cuanto se observa que corre inserto al cuerpo del expediente diligencia del ciudadano Alguacil de este despacho, mediante la cual informa que fue negativa la notificación personal de la presunta agraviante y al ser dicha notificación un presupuesto procesal que según la jurisprudencia debe ser ordenada por el Juez Constitucional, para ser practicada a la brevedad posible y obviando formalidades innecesarias, en aplicación de criterio jurisprudencial dictado en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 1° de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, es por lo que se ordenó que la misma fuera practicada mediante comunicación telefónica al número celular 0424-3817547 y/o correo electrónico a la dirección mirmael17@gmail.com, a través del Alguacil de este despacho. Una vez cumplida con dicha formalidad debería el Secretario dejar constancia en autos de haber cumplido con dichos trámites.
En fecha 29 de octubre de 2019, se dicta auto mediante al cual se niegan las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2019, en virtud que el Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre de 2019, declaró la falta de cualidad de las solicitantes para actuar en la presente acción de amparo.
En fecha 29 de octubre de 2019, diligencia el Alguacil del Tribunal, informando que fue practicada la notificación de la ciudadana Mirian Elizabeth Hernández Soto, efectuada mediante el uso de la cuenta de correo electrónico mirmael17@gmail.com y enviada desde la cuenta institucional del Tribunal identificada como primerainst.civiltucacas@gmail.com. Así mismo dejó constancia en la misma diligencia que fue practicada la notificación de la representación del Ministerio Público del Estado Falcón a través de la misma cuenta de correo institucional del Tribunal y enviada a la cuenta de correo F22falcon@mp.gob.ve.
En fecha 29 de octubre de 2019, el Secretario del Tribunal deja constancia en autos, de haber cumplido con las formalidades inherentes a las notificaciones ordenadas.
Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2019, el Tribunal procede a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual quedó fijada para ser llevada a cabo el lunes 04 de noviembre de 2019, a las 10:00 am.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2019, la ciudadana MARIA ASCANIO, titular de la cédula de identidad número V-15.993.106, asistida por el abogado Humberto Contreras, consigna al Tribunal copia del libro de actas de asambleas del Conjunto Residencial Pescadores I, a fin de notificar al Tribunal que en asamblea de fecha 13 de octubre de 2019, fue ratificada en su cargo como Administradora del Condominio.
Igualmente, mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana MARIA ASCANIO, titular de la cédula de identidad número V-15.993.106, asistida por el abogado Humberto Contreras, consigna al Tribunal copia del libro de actas del Conjunto Residencial Pescadores I, a fin de notificar al Tribunal que en fecha 11 de octubre de 2019, fue autorizada conforme al artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, a nombrar abogado que la asista o en su defecto le sea otorgado poder en la presente causa.
Por último, en la misma fecha 04 de noviembre de 2019, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ASCANIO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad número V-15.993.106, confiere Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio HUMBERTO CONTRERAS inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula número 17.630.
Siendo la oportunidad acordada por el Tribunal, para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional, se dejó constancia que al referido acto no asistió la parte presuntamente agraviada, ni la representación del Ministerio Público, verificándose solo la presencia de la parte querellada, razón por la cual el Tribunal declaró Terminado el presente procedimiento.
DE LA COMPETENCIA DE TRIBUNAL
Establece el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado dicha Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, señalando al respecto que:
(... omissis...) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, tratándose de vías de hecho que presuntamente vulneran garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional y tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa quien juzga que este tribunal es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, Y ASÍ SE DECLARA.-.
DE LA DECLARATORIA DE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO:
En el procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano: FERMIN ORLANDO CONDE ESPINOZA, quien actúa bajo su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (IPAPEDI), en contra de la Junta Directiva de Condominio del Conjunto Residencial “Pescadores I”, este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, procedió a declarar como TERMINADO el presente procedimiento, en virtud que en dicho acto se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada.
Para ello se hace necesario citar el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado mediante sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y el cual ha definido el procediendo de amparo constitucional en aplicación directa del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual me permito citar:
“…Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”
El texto jurisprudencial antes citado establece claramente el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, al igual que establece claramente las consecuencias jurídicas aplicables ante la incomparecencia de alguna de las partes a la celebración de la audiencia constitucional.
Como corolario de lo anterior, más recientemente la misma sala constitucional, mediante sentencia N° 97 de fecha 08 de marzo del año 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 09-0961, ratifica el criterio antes citado en los siguientes términos:
“…Ahora bien, el a quo declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, al no comparecer la presunta agraviada quien estaba a derecho, a la audiencia de amparo constitucional fijada.
En efecto, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, razón por la cual el a quo constitucional, declaró terminado el procedimiento.
Establecido lo anterior, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía Betancourt y otro”), esta Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:
"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)". (Subrayado de este fallo).
Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en el que la accionante no acudió a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia No. 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”)…”
Tal y como hemos podido observar, es criterio reiterado y sostenido en el tiempo, la aplicación directa de la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte querellante a la celebración de la Audiencia Constitucional fijada por el Tribunal Constitucional, la cual es la declaratoria de Terminado el Procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados constituyen afectación del orden público.
Ahora bien, sentado los anteriores criterios jurisprudenciales, pasa este Juzgador a realizar el análisis que conllevó a que en audiencia de fecha 04 de noviembre de 2019, se decretara la terminación del proceso; llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional fijada mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2019, se levantó acta donde se lee expresamente: “En el día de hoy, lunes (04) de noviembre de 2019, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Constitucional. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, encontrándose presente la ciudadana ASCANIO BAUTISTA MARIA DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad N° V-15.993.106, en su condición de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Pecadores I, presunta agraviante asistida por el Abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES, I.P.S.A. N° 17.630. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviada no compareció, igualmente no compareció el Fiscal Veintidós (22) del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente, el Tribunal vista la no comparecencia de la parte accionante se declara por terminado el procedimiento. (omissis) (Subrayado del Tribunal).
Del acta antes transcrita, se observa que, al momento de la constitución del Tribunal para la celebración de la Audiencia Constitucional, se dejó constancia expresa de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como la no comparecencia de la representación del Ministerio Público, lo que indudablemente ameritó la declaratoria de terminado el procedimiento, ello considerando que la incomparecencia de la querellante constituye indudablemente un abandono del trámite de amparo y por tanto debe ser impuesta la sanción descrita en la jurisprudencia up-supra mencionada, aunado al hecho cierto que, los derechos presuntamente denunciados como vulnerados no son derechos constitucionales que afecten el interés general, mas allá de los interés particulares del accionante, lo que imposibilita al Juez Constitucional para la continuación del procedimiento. Y así de decide.-
Finalmente antes de dictar el dispositivo del fallo, considera este juzgador hacer mención de actuaciones presentadas por las partes posterior a la declaratoria de terminado el proceso, siendo estas las siguientes:
• Escrito presentado por la parte querellada, mediante el cual solicita la declaratoria de SIN LUGAR de la presente acción de amparo, la condenatoria en costas y la sanción de la parte actora por considerar que la acción intentada resulta ser manifiestamente temeraria, solicitando su arresto por un lapso de 10 días conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Diligencia presentada por la parte actora mediante la cual justifica su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Constitucional celebrada, en virtud de haber presentado dolor de cabeza intenso con adormecimiento cuando se encontraba en camino de valencia a la ciudad de Tucacas, lo que ameritó su regreso a la ciudad de valencia para ser atendido medicamente, indicando además que dicho cuadro médico se desprende de accidente de tránsito sufrido días previos a la celebración del acto de audiencia; razón por la cual Apela de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2019, la cual declara terminado el procedimiento.
En atención a ello, respecto a la solicitud efectuada por la parte querellada, donde solicita la declaratoria SIN LUGAR de la presente acción de Amparo, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la presente acción no presentó contradictorio alguno que permita al Juez declar Con Lugar o Sin Lugar la acción de amparo, solo debe limitarse a la imposición de la sanción que describe la jurisprudencia, la cual es la declaratoria de terminado el proceso, y así lo ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de Sala Constitucional de fecha 28 de octubre del año 2010, con ponencia de la Magistrada LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑOS, expediente 10-0655, caso sociedad mercantil Cenit Records, C.A., contra el ciudadano Hany Elías Khawam Rabat, la cual estableció:
“…No obstante las anteriores consideraciones, debe esta Sala advertir el error cometido por el a quo al declarar “SIN LUGAR la acción de amparo constitucional (…) [y] terminado el (…) procedimiento de acción de amparo constitucional interpuesto (…)”, cuando lo cierto es que en vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia constitucional, no hubo contradictorio ni discusión sobre el mérito del asunto debatido, por lo cual, lo que correspondía era declarar únicamente la terminación del procedimiento de amparo…””
Ante la solicitud de condenatoria en costas, este Tribunal hará la correspondiente imposición de Costas Procesales en el dispositivo del fallo
Respecto a la solicitud de arresto sobre la persona del actor, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar la parte querellada que la acción fue manifiestamente temeraria; este Tribunal niega lo solicitado, por considerar que la declaratoria de acción temeraria solo procede una vez resuelta la acción, es decir, cuando el Juez Constitucional emite una decisión de fondo sobre el mérito del asunto controvertido, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto solo se dictó la declaratoria de terminado el procedimiento.
Resueltas las solicitudes efectuadas por la parte querellada, corresponde a este juzgador pronunciarse respecto a la diligencia presentada por la parte querellante, mediante la cual apela de la decisión del Tribunal donde declara terminado el proceso, alegando que su incomparecencia se originó por circunstancia ajenas a su voluntad (caso fortuito y fuerza mayor); en consecuencia, sin que el presente pronunciamiento constituya una negativa de oír la apelación interpuesta, la cual fue presentada de manera tempestiva en virtud de haber sido presentada antes de la publicación del dispositivo en extenso, siendo facultad de la alzada resolver lo que a su juicio proceda de acuerdo a derecho; considero necesario hacer mención del criterio jurisprudencial fijado mediante sentencia sentencia N° 97 de fecha 08 de marzo del año 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 09-0961, el cual estableció lo siguiente:
“…Cabe destacar que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ni la quejosa ni su apoderada consignaron escrito justificando la imposibilidad de concurrir al referido acto. En todo caso, observa esta Sala que aun cuando hubiese la presunta agraviada justificado su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse, toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente transcrita supra, es decir, que se considera terminado el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto tenía que ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido al Tribunal la imposibilidad de comparecer, caso en el cual se habría podido diferirse para otra oportunidad…” (Subrayado del Tribunal )
En razón de lo antes expuesto, considera este Operador de Justicia, que se cumplieron cabalmente los postulados previstos en la jurisprudencia para la imposición de la sanción prevista en la jurisprudencia, sin embargo y en virtud que corresponde a la alzada resolver sobre la apelación formulada, aun cuando la misma fue presentada anticipadamente, este Tribunal acuerda oír la misma por auto separado al presente fallo.
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMEINTO de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano: FERMIN ORLANDO CONDE ESPINOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.460.095, actuando bajo su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (IPAPEDI), en contra de Junta Directiva de Condominio del Conjunto Residencial “Pescadores I”.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la querellante, las costas de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con sede en Tucacas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.
Seguidamente se publicó la anterior decisión, dentro del lapso legal, siendo las 11:50 am. Conste.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.
Expediente N° 3.309
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