REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 3.314.
PARTE DEMANDANTE: JUANA FALASTIN KHLEIF MILLANO.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES.
I.
NARRATIVA.
Mediante oficio N° 175, de fecha 09 de octubre del año 2019, fue recibido en este despacho judicial, actuaciones contentivas del juicio por Indemnización por Daños Materiales generados por Accidente de Tránsito, intentado por la ciudadana JUANA FALASTIN KHLEIF MILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.744.829, con domicilio en el municipio San Diego del estado Carabobo, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, organismo oficial autónomo creado por Decreto Ejecutivo N° 320 del 11 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) N° 28.727 del 12 de septiembre de 1968 y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación según Decreto N° 7.805 del 16 de noviembre de 2010, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.553. La remisión es realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien lo recibió por Declinatoria de Competencia en razón del Territorio, que fuera dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DE LA INTERPOSICION DE LA ACCIÓN:
En fecha 04 de abril del corriente año 2019, es presentada para su distribución, libelo de demanda suscrito por la ciudadana: JUANA FALASTIN KHLEIF MILLANO, titular de la cédula de identidad número V-12.744.829 asistida por el abogado HINMEL GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 67.389, contentivo de la acción por Indemnización por Daños Materiales generados por Accidente de Tránsito, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 05 de abril del mismo año, el Tribunal dicta auto de admisión y ordena la comparecencia de la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda en un lapso de veinte (20) días de despacho mas tres (03) que se le conceden como término de la distancia, contados una vez que conste en autos la citación.
En fecha 04 de junio de 2019, comparece la parte actora y diligencia confiriendo Poder Apud-Acta al abogado HINMEL GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 67.389. Adicionalmente, en la misma fecha mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva comisionar al Juzgado Distribuidor de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 1° de julio de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara Incompetente para conocer de la presente acción y declina la competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, librando oficio de remisión en esa misma fecha.
En fecha 1° de octubre de 2019, es estampada nota al vuelto del folio treinta y uno (31) del expediente, contentiva del recibido por distribución del expediente el en Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
En fecha 09 de octubre de 2019, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dicta auto mediante el cual ordena la remisión de la presente causa a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, en virtud que la demanda versa sobre un accidente de tránsito acaecido en el municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, siendo por tanto éste Tribunal el competente en razón de territorio, por lo cual sin necesidad de plantear un conflicto de competencia por el territorio cuya tramitación a su decir acarrearía perdida de tiempo que a la larga se traduce en retardo procesal, ordena la remisión a los efectos del trámite respectivo.
En fecha 05 de noviembre de 2019, es recibido en este despacho el expediente correspondiente constante de treinta y tres (33) folios útiles, acompañado de oficio número N° 175 de fecha 09 de octubre de 2019.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 1° de julio del año 2019, se declara Incompetente en razón del territorio bajo el siguiente argumento:
“Que el referido accidente ocurrió en la carretera Nacional Morón-Coro, Troncal 3, Puente Sector Curva de la Muerte parroquia Yaracal Municipio cacique Manaure Estado Falcón.
Ante lo expuesto y con apego al articulo 150 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a quien le corresponde conocer de la presente causa es a un Tribunal de primera Instancia con sede en Moro-Coro del Estado Falcón con competencia en tránsito, pues geográficamente en la ciudad de Estado falón fue donde ocurrieron los hechos.
DECISION
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y declina la competencia por el territorio ante el Juzgado (Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la demanda intentada por la ciudadana JUANA FALAS TIN KHLEIF MILLANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro V-12.744.829 de este domicilio… (Omissis)…”
II
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador resolver sobre la competencia por el territorio aducida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien indica hace referencia al artículo 150 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, del cual diciente este juzgador, toda vez que la competencia por el territorio y la cuantía la determina el artículo 212 ejusdem, el cual reza:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. (Subrayado del Tribunal)
A la luz del referido artículo, al haberse dado la ocurrencia del siniestro en la jurisdicción del municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, corresponde por regla general el conocimiento de dicha causa a este Juzgado con competencia en materia especial de Tránsito; Sin embargo, del análisis detallado de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada esta conformada por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, organismo oficial autónomo creado por Decreto Ejecutivo N° 320 del 11 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) N° 28.727 del 12 de septiembre de 1968 y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación según Decreto N° 7.805 del 16 de noviembre de 2010, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.553, vale decir que es un sujeto pasivo legitimado que debe ser sometido a la jurisdicción especial Contencioso Administrativo, bajo el conocimiento del principio del juez natural.
Así las cosas, tenemos que dicho principio del Juez Natural obedece a la necesidad de ser juzgado por aquellos jurisdicentes que hayan sido designados conforme a la Constitución, haciendo énfasis en el conocimiento de las causas según su competencia. Bajo esta premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2003, estableció en relación a (Sic) las características que reúne el Juez natural, ello conforme al criterio contenido en sentencia [N° 520] de fecha 7 de junio de 2000 caso Athanassios Frangogiannis, lo siguiente:
“(…) El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal (Sic) esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…)’.
Así pues, en fecha 16 de junio del año dos mil diez 2010, se publicó en Gaceta Oficial N° 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone la tipificación y regularización de la competencia en materia Contencioso Administrativa, por lo que, haciendo un somero examen de su contenido, se puede verificar en su artículo 23, numeral 2, lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa (Sic) del Tribunal Supremo de Justicia es competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”.
Por su parte nuestro máximo Tribunal de la República ha creado decisiones tendientes a la ampliación del contenido del régimen de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente”. (Sic). (Sentencia No. 6 del doce (12) de enero de 2011, Sala Plena).
“(criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial, vale decir, la jurisdicción especial del tránsito, del trabajo, agraria, etc.” (Sentencia N° 30, Sala Plena del cuatro (4) de junio de 2013).
Así mismo mediante sentencia N° 01, de fecha 10 de enero del año 2017, dictada en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en referencia al presupuesto constitucional contenido en el artículo 49, estableció lo siguiente:
“...la tutela judicial efectiva sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las condiciones que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que se desarrolla, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por ley”.
Respecto al ámbito de competencia para conocer de las demandas por concepto de Indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de un hecho contractual (Accidente de Tránsito), el Tribunal Supremo de Justicia ha proferido diversidad de decisiones centradas en dilucidar que fuero atrayente que prevalece entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Civil, entre ellas la N° 01, dictada en Sala Plena, de fecha 17 de enero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón, quien realizó un recorrido histórico y progresista de las normas y estableció lo siguiente:
“En este sentido, observa esta Sala que la relación jurídico procesal que se pretende establecer, se encuentra compuesta por dos (2) sujetos pasivos, como lo son el ciudadano Aldrick Rafael Abreu Godoy y la Gobernación del Estado Trujillo, ésta última un ente político territorial.
Lo anterior, pone de manifiesto tres (3) aspectos fundamentales: 1) uno de los codemandados es un ente político territorial, concretamente una gobernación, 2) la demanda está soportada en una pretensión de carácter patrimonial, cuyo propósito es condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios, y 3) dicha reclamación es originada en una presunta responsabilidad de carácter extracontractual derivada de un accidente de tránsito, por parte de un particular y la gobernación de un estado.
Ello así, es necesario referir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1315 (ponencia conjunta) publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela), la cual actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada el 20 de mayo de 2004), reiteró y amplió la interpretación que hiciera en el fallo N° 1209 (ponencia conjunta) de fecha 02 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A. Vs. C.A. Venezolana de Televisión), en relación con el ámbito de competencias de los órganos de dicha jurisdicción, cuando una de las partes de la controversia es un ente público, estableciendo al respecto lo siguiente:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2)Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (destacado de esta Sala).
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, se determinó entonces que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, estados, municipios, institutos autónomos, ente público o empresa en el que las personas político territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente. No obstante, dicho fuero atrayente encuentra su límite cuando el conocimiento de la causa esté atribuido a alguna jurisdicción especial, tal como lo es la del tránsito.
Atendiendo a dicha doctrina esta Sala Plena mediante sentencia N° 45 de fecha 11 de junio de 2009 (caso: Ana Librada Prado de Guerra Vs. el Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar y el ciudadano Marcos Antonio Castro López), declaró -en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad- competente a un tribunal con competencia en materia de tránsito, conforme al siguiente razonamiento:
… se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representada en el accidente de tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001.
(…omissis…)
… se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.
Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito (destacado de esta Sala).
Así, esta Sala aprecia que, la competencia para conocer de las demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde su conocimiento a los tribunales competentes en materia de tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial.
Sin embargo, se observa que recientemente la Sala Político Administrativa, en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad, replanteó lo referente a la competencia judicial y estableció mediante sentencia N° 476 de fecha 9 de mayo de 2012, (caso: Eduar Keney Pacheco Serna Vs. Municipio Girardot del Estado Aragua), lo siguiente:
El presente caso se refiere a una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua (…).
Precisado lo anterior, (…) debe la Sala aludir a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, observando que dicha Ley, en el numeral 24 de su artículo 5, disponía lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…(Omissis)…
La norma transcrita (a la fecha, numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente) establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1°) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2°) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3°) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…)
En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por “…las múltiples fracturas que recibió en su cuerpo y en su parte sensorial o espiritual…” el ciudadano Eduar Keney Pacheco Serna.
Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “…se interpondrá [n] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.
Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011).
En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial. (…) (destacado de esta Sala).
La Sala Político Administrativa, al replantearse la situación expuesta con base en lo establecido en el texto constitucional y en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano estableció que, en lo sucesivo elfuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso administrativa, haciendo prevalecer la competencia de ésta jurisdicción, ante la prevista en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre.
No obstante, esta Sala Plena considera necesario destacar el criterio pacífico desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal referido a la confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes, desarrollado en la sentencia N°1735 del 8 de agosto de 2007, (caso: Carmen Susana Romer), según el cual:
“… los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este Máximo Tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.
Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir” (Vid. Sentencias N° 464 del 28 de marzo de 2008, caso: Valerio Antenori y, N° 177 del 28 de febrero de 2012, caso: Juan González Bustamante y otros). (Destacado de esta Sala).
De la jurisprudencia pacifica proferida por nuestro máximo tribunal podemos apreciar los diferentes criterios que han estado vigentes respecto a la competencia para conocer de las demandas intentadas en contra de la República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos o Empresas del Estado, con ocasión a los daños generados por la ocurrencia de un accidente de tránsito. De allí observamos como la Sala Plena acoge el criterio jurisprudencial plasmado por la Sala Político Administrativa, quien estableció que en lo sucesivo el fuero atrayente y especial es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo prevalecer la competencia de ésta jurisdicción, ante la prevista en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre.
Así la cosas, se verifica que la presente acción consta de la solicitud de Indemnización de Daños Materiales causados por Accidente de Tránsito, intentada por la ciudadana JUANA FALASTIN KHLEIF MILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.744.829, con domicilio en el municipio San Diego del estado Carabobo, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, organismo oficial autónomo creado por Decreto Ejecutivo N° 320 del 11 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) N° 28.727 del 12 de septiembre de 1968 y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación según Decreto N° 7.805 del 16 de noviembre de 2010, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.553, el cual goza de las prerrogativas y garantías procesales establecidas en la Ley y en la jurisprudencia.
De este modo verificamos la existencia de los presupuestos procesales y jurisprudenciales citados anteriormente, los cuales son 1) La parte demandada la constituye una Empresa del Estado Venezolano, en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su decisión o administración se refiere y 2) El conocimiento de la causa no esta atribuida a ninguna otra autoridad conforme lo ha delimitado la jurisprudencia.
Así mismo por cuanto la estimación de la demanda fue determinada en la cantidad de de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 49.500.000,oo), equivalente a Novecientas Noventa Mil Unidades Tributarias (990.000 U.T.), y con fundamento a lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este Juzgador considera que la jurisdicción competente para seguir conociendo de la presente acción, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia|. Y Así se Decide.
Ahora bien, por ser el segundo Juzgado de la República en declararse incompetente para conocer de la presente Demanda, se plantea el Conflicto Negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados, de conformidad con lo previsto en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones. Y Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los elementos de hecho y de derecho plasmados en el presente fallo, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Incompetencia en razón de la materia para conocer del presente juicio. SEGUNDO: por ser el segundo Juzgado de la República en declararse incompetente para conocer de la presente Demanda, se plantea el Conflicto Negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados, de conformidad con lo previsto en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin del conocimiento del conflicto de competencia planteado.
Publíquese, diaricese y déjese copia del presente fallo en los archivos del tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En Tucacas a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario.-
Abg. LEONARDO BRACHO.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 12:32 pm horas del Tribunal. Conste.-
El Secretario.-
Abg. LEONARDO BRACHO.-
Exp 3314
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