REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 3.312.
PARTE DEMANDANTE: YASMIN YENNIFER CABRERA VELAZQUEZ en nombre propio, FRANCIS KAROBELL GONZALEZ SANCHEZ, en representación de la sociedad de comercio KAROLLBECE C.A. y MARLU DEL CARMEN ROMERO HERNANDEZ, en nombre de la ciudadana DILIA DANIELA ROMERO RAMIREZ; todos copropietarios del Conjunto Recreacional Puerta Dorada, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio AGLENIS LEXAIDA GUEVARA DE GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula N° 70.702.
PARTE DEMANDADA: DALILA CLEMENTE Y OVIMAR GUAREMAS, en su condición de Presidenta y Tesorera respectivamente del Condominio del Conjunto Recreacional Puerta Dorada.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

I.
NARRATIVA.
Inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de noviembre de 2019, suscrito por las ciudadanas: YASMIN YENNIFER CABRERA VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.153.203, FRANCIS KAROBELL GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.431.958, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio denominada “KAROLLBECE, C.A., MARLU DEL CARMEN ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.736.841, actuando en nombre y representación de la ciudadana DILIA DANIELA ROMERO REMIREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO v-12.072.4623, todos los mencionados en su carácter de propietarios de los inmuebles identificados con las siglas 3-4, M-1 y M-3 en su orden, ubicados en el Conjunto Recreacional Puerta Dorada, situado en la carretera Nacional Morón-Coro de la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón. En el referido libelo procede a la activación del aparato jurisdiccional por vía de la Acción de Interdicto por Obra Nueva, en contra de las ciudadanas: DALILA CLEMENTE y OVIMAR GUAREMAS, titulares de las cédulas de identidad números V-6.167.768 y V-9.584.898 y en su condición de Presidenta y Tesorera respectivamente del Condominio del Conjunto Recreacional Puerta Dorada.
En fecha 06 de noviembre de 2019, el Tribunal dicta auto de admisión y ordena la constitución del Tribunal acompañado de experto, en las instalaciones del Conjunto Recreacional Puerta Dorada a fin de constatar la veracidad de los hechos descritos por la parte actora, para lo cual fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 10:00 am.
En fecha 11 de noviembre de 2019, conforme a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se constituye acompañado de experto, en las instalaciones del Conjunto Recreacional Puerta Dorada y procedió a levantar el acta correspondiente.
En misma fecha 11 de noviembre de 2019, la parte actora confiere Poder Apud-Acta a la Abogada AGLENIS GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula número 70.702.

II
DE LA ACCION DE INTERDICTO POR OBRA NUEVA
Narran las accionantes que en fecha 20 de julio de 2019, fue elegida la actual Junta de Condominio del Conjunto Recreacional Puerta Dorada, el cual esta ubicado en la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, mediante asamblea de propietarios a la cual solo asistieron los ciudadanos: DALILA CLEMENTE (apartamento PH3), OVIMAR GUAREMAS (apartamento PH2), MARCOS BECERRA (apartamento M-1) y MIGUEL GUEVARA (apartamento 2-1) y tres propietarios a través de autorizaciones las cuales recayeron, dos en la propietaria OVIMAR GUAREMAS y una en el propietario MARCOS BECERRA (apartamentos 3-2, 4-4 y 3-4). En dicha asamblea resultan elegidos DALILA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad número V-6.167.768 como Presidenta, OVIMAR GUAREMAS, titular de la cédula de identidad número V-9.584.898 como Tesorera y MIGUEL GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-13.116.277, como Vocal (éste ultimo renunciando posteriormente en fecha 15 de octubre de 2019, manifestando por escrito su inconformidad con los trabajos que se estaban ejecutando).
En la mencionada asamblea de propietarios, a decir de la parte actora, el tercer punto a tratar era la aprobación de trabajos de mantenimiento a realizar dentro del Conjunto Residencial, pero en ningún momento se trató la aprobación de modificaciones de las áreas comunes, tales como el lobby, área de piscina y mezzanine a los cuales se les cambió el color de pintura en las paredes, con pinturas que no cuentan con calidad alguna, pues no poseen rotulaciones de marca alguna de mercado, sellado de puntos de iluminación.
En Virtud de ello, ocurren al órgano jurisdiccional a fin de que sean tutelados sus derechos, en virtud de considerar que las ciudadanas DALILA CLEMENTE Y OVIMAR GUAREMAS, han actuado de forma arbitraria y en menoscabo del derecho de los co-propietarios del Conjunto Recreacional Puerta Dorada, sin hacer caso alguno a las oposiciones planteadas a dichas mejoras, obviando el procedimiento establecido para la aprobación de las mismas lo cual debe efectuarse con la aprobación del 75% de los propietarios.
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir sobre la continuidad o paralización de la obra descrita en el libelo de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Interdicto por obra nueva, previsto y regulado por nuestro ordenamiento jurídico, de forma sustantiva en el artículo 785 del Código Civil y en forma adjetiva en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consta de un juicio especial y sumario, intentado con el fin de proteger la propiedad u otros derechos reales perturbados por efectos de la ejecución de una obra, y con lo cual el objeto de dicho juicio es la suspensión de la misma.
Al respecto el artículo 785 del Código Civil establece:
“Artículo 785 C.C.: Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas (…)”.

Así mismo el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 713 C.P.C.: En los casos del articulo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla.”

Por su parte el artículo 714 ejusdem establece:
“Artículo 714 C.P.C.: Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto...” (omissis).

Así mismo el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
“Artículo 9°. Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75 %) de los propietarios.
Tales mejoras podrán ser suspendidas por autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:
1. Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio;
2. Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;
3. Cuando su costo no esté debidamente justificado;
4. Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;
5. Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de obra nueva.

Ahora bien, del análisis de los autos que conforman el presente expediente, así como el contenido de la Inspección realizada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre del presente año, se observa que están siendo llevado a cabo trabajos de remodelación y modificaciones en la estructura y aspecto arquitectónico de las áreas que conforman el Conjunto Recreacional Puerta Dorada, modificaciones estas constantes de inhabilitación de puntos de iluminación en el área de estacionamiento, modificación de vanos de acceso desde el estacionamiento a la planta baja del edificio, modificación de color de pintura en paredes y columnas, modificación de puntos de iluminación en al área de lobby, modificación del área de lavamopas ubicado en el lobby del edificio, modificación de puntos de iluminación en el área de mezzanine, modificación de acometida eléctrica que surte de energía el apartamento PH” visible desde la fachada Oeste del edificio.
Así mismo, del análisis del libelo de la demanda, así como de los anexos que fueron consignados, pudo constatar este Tribunal que las modificaciones antes descritas no cuentan con la aprobación correspondiente de la asamblea de propietarios en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de propiedad Horizontal, lo que genera una presunción legal suficiente para considerar quien juzga que existen elementos de convicción necesarios para declarar la paralización de los trabajos de modificación que se están materializando en el Conjunto Recreacional Puerta Dorada Y asi se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los elementos de hecho y de derecho plasmados en el presente fallo, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Interdicto de Obra Nueva presentado por las ciudadanas: YASMIN YENNIFER CABRERA VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.153.203, FRANCIS KAROBELL GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.431.958, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio denominada “KAROLLBECE, C.A., MARLU DEL CARMEN ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.736.841, actuando en nombre y representación de la ciudadana DILIA DANIELA ROMERO REMIREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO v-12.072.4623, todos los mencionados en s carácter de propietarios de inmuebles identificados con las siglas 3-4, M-1 y M-3 en su orden y ubicados en el Conjunto Recreacional Puerta Dorada, situado éste a su vez en la carretera Nacional Morón-Coro de la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón. SEGUNDO: en consecuencia, de lo anterior, se ordena la inmediata paralización de la obra efectuada por las ciudadanas: DALILA CLEMENTE y OVIMAR GUAREMAS, titulares de las cédulas de identidad números V-6.167.768 y V-9.584.898, en su condición de Presidenta y Tesorera respectivamente del Condominio del Conjunto Recreacional Puerta Dorada, de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, diaricese y déjese copia del presente fallo en los archivos del tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En Tucacas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario.-

Abg. LEONARDO BRACHO.-


En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 11:50 am, horas del Tribunal. Cónste.-

El Secretario.-

Abg. LEONARDO BRACHO.-

Exp 3312