REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 19 de Noviembre de 2019.-
Años: 209° y 160°.-

Visto el anterior escrito de fecha 14 de noviembre de 2019, suscrito por el ciudadano: EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, titular de la cédula de identidad N° V-16.244.525, asistido por la Abg. SIMPLICIA DE JESÚS AGUIRRE CADENAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.292, mediante el cual expone textualmente lo siguiente:
“…Ante usted acudo para impugnar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, la experticia realizada por la gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, por EXCESIVA, con fundamento en los siguientes hechos: 1°) Este digno Juzgado, en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil dieciocho (2018), al remitir Oficio de la Experticia Complementaria del Fallo, al presidente del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), oficio N° 05-359-130-2018, no le indicó al Banco Central de Venezuela, que al momento de realizar la corrección monetaria, debía restar aquellos días en que el Tribunal no dio despacho, en que la causa estuvo paralizada por cualquier causa ajena a las partes, los periodos de receso judicial, fines de semanas y días feriados, semana santa, carnaval etc; así como cualquier otro día que, repito, este ilustre Tribunal no dio despacho; ante tal omisión es a todas luces razonable que la experticia complementaria del fallo haya resultado EXCESIVA, haciendo imposible su ejecución o cumplimiento por parte del demandado. Además, este Juzgado no indicó sobre la cantidad de la cual se iba a aplicar la reconversión monetaria acordada por el Presidente de la República en el año (Dos Mil Dieciocho) 2018, en donde se le quitaron CINCO (05) CEROS (0) al valor nominal de la moneda (Bs. 3,8726922) además, según la información enviada por el Banco Central de Venezuela, no hubo ninguna corrección monetaria, en los términos previstos en la doctrina patria, simple y llanamente se calculó o se hizo fue, un ajuste por inflación. Cave destacar que dicha corrección monetaria es un premio a la inacción de la parte actora en la presente incidencia de tasación de costas. En efecto, Egregio Juez, el juicio culminó mediante sentencia definitivamente firme, el doce (12) de noviembre de del 2015 y no fue hasta el 06-02-2018, fecha en que la parte actora reinició el impulso procesal, periodo éste inacción procesal que fue incluido en el calculo de la supuesta negada corrección monetaria, premiando a la parte actora por tal actitud, en detrimento de la parte demandada. 2°) Aunque no forme parte de la presente impugnación pero si repercute directa e indirectamente en el monto de la experticia, la parte actora en su escrito de tasación de costas procesales acompañó una serie de recibos, según ellos, por concepto de publicación de carteles, honorarios de la partidora Ing. Soraya Gámez Severino, notese ciudadano Juez, que éstos recibos (02) fueron valorados sin que hayan sido formados por la emitente, recibos de honorarios profesionales suscritos por cuatro (04) abogados. Desde el punto de vista del debido proceso, y en acatamiento al derecho a la defensa ambos de rama constitucional, de orden público e inviolables, y con fundamento en el principio de contradicción de la prueba legal y libre, la forma procesal en que las mismas puedan ser incorporadas al proceso, es mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ciudadano Juez, las pruebas fueron valoradas al momento de la tasación de las costas y costos sin haber tenido el control de las partes en franca y total violación al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que solicito por ser de orden público, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, a la apertura de la incidencia del lapso probatorio, para el reconocimiento de las pruebas privadas emanada de un tercero, mediante la prueba de testigos y se sustancie por el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial. 3°) En relación a la corrección monetaria, tal como lo señala este ilustre Tribunal en su escrito del veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), a petición de la parte actora, considero que dicha solicitud y/0 acuerdo son extemporáneos y contradicen la sentencia respecto a la indexación o corrección monetaria proferida por la Sala de Casación Civil, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), citado por este despacho en su oficio del veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018). También contradice la sentencia de la misma sala de Casación Civil, N° 714 del veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro, en donde establecen que se deben deducir los lapsos transcurridos en inacción por efecto de retardo procesal. Sin embargo, este Tribunal fundamentado en la sentencia n° 450 del tres (03) de Julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Sala de Casación Civil, en donde se establece que cuando los intereses y derechos privados, con exclusión del daño moral y por lo tanto disponibles y, aún cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia, criterio éste que se acogió este Juzgado y del cual disiento. Disiento basado en que este Juicio se inició en el año (dos mil seis (2006) y la ultima sentencia fue el doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), oportunidad en que nació el derecho y la sentencia de la Sala de Casación Civil, donde acuerda que la corrección monetaria, sea acordada de oficio…es del año 2017…otro sí: Punto Previo. De conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, alego como punto previo, con anterioridad al escrito que aquí se consigna, la perención de la instancia, sin que haya habido acto de impulso procesal durante el transcurso de un año. Todo ello de conformidad con el artículo Del Código de Procedimiento Civil. En efecto la sentencia definitiva recayó el 16-01-2015 y la próxima actuación fue el 06 febrero del año 2018, habiendo transcurrido 2 años y 9 meses por lo que operó la prenoción de la instancia y así solicito sea declarado por el Tribunal…”

Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse preferentemente, respecto a la Perención de la Instancia invocada por el demandado de autos, por cuanto a su decir, ha transcurrido más de un año sin haberse verificado algún acto de impulso procesal de la parte actora. A este respecto, es importante señalar, que el escrito de Tasación de Costas Procesales, fue presentado ante el Tribunal Accidental, en fecha 04/04/2014, procediendo a inadmitirse el mismo en fecha 30/05/2014, siendo apelado dicho auto por la parte actora, en diligencia de fecha 06/06/2014, oyéndose en ambos efectos dicha apelación en fecha 01/08/2014, remitiendo al Tribunal de Alzada en la misma fecha, con oficio N° 05-359-003-2014, siendo declarada con lugar la apelación por el superior respectivo, revocando la decisión dictada el 30/05/2014, por el Tribunal Accidental, ordenado admitir la solicitud de tasación de costas; remitiendo la causa a este Tribunal en fecha 26/02/2015, diligenciando en fecha 10/04/2015, la parte actora, solicitando la designación ante la rectoría Judicial de un nuevo Juez Accidental en virtud de la renuncia de la Jueza Accidental que conocía la presente causa, no habiendo sido designado Juez Accidental que continuara la causa y por tanto en fecha 06/02/2018, la parte actora solicita al nuevo Juez Provisorio que se aboque al conocimiento del presente expediente, abocándose el mismo en fecha 09/02/2018, ordenando la notificación de las partes, cumplido el tramite de la notificación, se pasó a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada, admitiendo la solicitud de tasación de costas, en fecha 16/03/2018, concediéndole tres (03) días de despacho al Secretario del Tribunal para que efectuara la tasación de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial. Aclarado lo anterior, y verificado como fue que el lapso en que la causa estuvo paralizada, es decir desde la fecha de recibo del expediente del Tribunal de Alzada, hasta la fecha 06/02/2018, fecha en la que se solicita el abocamiento del nuevo Juez Provisorio designado en el Tribunal, fue por causas no imputables a las partes, es decir, estaba paralizada por una causa legal, no por inactividad de la parte actora, motivo por el cual, SE NIEGA la solicitud de Perención de la Instancia invocada por el demandado de autos, por no haberse verificado la misma, ni encontrarse dentro de los supuestos de hecho establecidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo peticionado como punto previo, pasa este Operador de Justicia a pronunciarse respeto a lo peticionado en los términos siguientes: PRIMERO: En cuanto a que este Juzgado, en fecha 25/06/2018, al remitir Oficio de la Experticia Complementaria del Fallo, al Presidente del Banco Central de Venezuela, no indicó al Banco Central de Venezuela, que al momento de realizar la corrección monetaria, debía restar aquellos días en que el Tribunal no dio despacho, en que la causa estuvo paralizada por cualquier causa ajena a las partes, los periodos de receso judicial, fines de semanas y días feriados, semana santa, carnaval etc; así como cualquier otro día que, repito, este ilustre Tribunal no dio despacho; se le indica al solicitante, que esos días se excluyen, sólo a los efectos de computar los lapsos procesales, a tenor de lo pautado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y la exclusión de estos días sólo debe efectuarse cuando se trata de indexación de daño moral, tal como lo señala la jurisprudencia patria, y la forma en que la “INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando es tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria”. En cuanto mal alegato de que, este Juzgado no indicó sobre la cantidad de la cual se iba a aplicar la reconversión monetaria acordada por el Presidente de la República en el año (Dos Mil Dieciocho) 2018, en donde se le quitaron CINCO (05) CEROS (0) al valor nominal de la moneda (Bs. 3,8726922) y que además, según la información enviada por el Banco Central de Venezuela, no hubo ninguna corrección monetaria, en los términos previstos en la doctrina patria, simple y llanamente se calculó o se hizo fue, un ajuste por inflación, este Tribunal observa, que el secretario del Tribunal efectuó la tasación de las costas en fecha 16/03/2018, arrojando la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS, (Bs. 387.269,22), acordándose oficiar al Banco Central De Venezuela, en fecha 25/06/2018, entrando en vigencia la Reconversión Monetaria en fecha 20/08/2018, según Gaceta Oficial N° 41.446, y Decreto N° 3.548, es decir, que mal podría el Tribunal haber indicado al Banco Central de Venezuela que sobre la cantidad tasada había operado la reconversión monetaria, cuando para la fecha aún no había ocurrido, era responsabilidad del Banco Central de Venezuela, al realizar la experticia en fecha 25/10/2019, verificar que sobre dicha cantidad debía aplicarse la reconversión monetaria, antes de realizar la referida experticia. En tal sentido y por cuanto de la experticia elaborada, se observa, que el monto sobre el cual recayó la misma fue de Bs. 387.269,22, cantidad ésta a la cual debía aplicársele la reconversión monetaria, se ordena Oficiar nuevamente al Banco Central de Venezuela con el fin de que efectúe una nueva experticia, sobre el monto de Bs. 3,87, cantidad ésta resultante de aplicar la formula de reconversión monetaria al monto de la tasación efectuada en fecha 16/03/2018. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación al alegato de que la parte actora en su escrito de tasación de costas procesales acompañó una serie de recibos, según ellos, por concepto de publicación de carteles, honorarios de la partidora Ing. Soraya Gámez Severino y que éstos recibos fueron valorados sin que hayan sido firmados por la emitente, recibos de honorarios profesionales suscritos por cuatro (04) abogados. Desde el punto de vista del debido proceso, y en acatamiento al derecho a la defensa ambos de rama constitucional, de orden público e inviolables, y con fundamento en el principio de contradicción de la prueba legal y libre, la forma procesal en que las mismas puedan ser incorporadas al proceso, es mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; es decir, las pruebas fueron valoradas al momento de la tasación de las costas y costos sin haber tenido el control de las partes en franca y total violación al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que solicita por ser de orden público, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, a la apertura de la incidencia del lapso probatorio, para el reconocimiento de las pruebas privadas emanada de un tercero, mediante la prueba de testigos y se sustancie por el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial; considera este Juzgador, que en aplicación del contenido y alcance del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el momento para impugnar las mismas era en la contestación de la demanda, por cuanto fueron producidas con el libelo o dentro de los cinco días de despacho siguientes si son producidas posterior a ello, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada fue debidamente notificada del abocamiento del nuevo Juez en fecha 22/02/2018, fecha ésta desde la cual se encontraba a derecho para todas las secuelas del proceso, no constando en el iter procesal, impugnación ni apelación a ninguna de las actuaciones realizadas por el Tribunal, pues tuvo acceso al expediente y pudo realizar las actuaciones procesales correspondientes, motivo por el cual, SE NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto al alegato de que la solicitud de corrección monetaria y acuerdo de la misma, son extemporáneos y contradicen la sentencia respecto a la indexación o corrección monetaria proferida por la Sala de casación Civil, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), citado por este despacho en su oficio del veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018). También contradice la sentencia de la misma sala de Casación Civil, N° 714 del veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro, en donde establecen que se deben deducir los lapsos transcurridos en inacción por efecto de retardo procesal, es imperante indicarle al demandado, que de acuerdo a criterio vigente para el momento en que fue ordenada la indexación, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 450 de fecha 03 de Julio del año 2017, con ponencia del Magistrado Ponente: Guillermo Blanco,, estableció: “Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.”, con lo que al ser admitida la acción de Tasación de Costas en fecha 13 de marzo del año 2018, el criterio aplicable a la indexación ordenada fue el correcto, aunado al hecho que se observa que la parte demandada, estando a derecho, no apeló en su debida oportunidad el acuerdo de indexación judicial, por lo que el alegato de extemporánea y mala fundamentación alegada debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Provisorio.-

Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
El Secretario.-

Abg. LEONARDO BRACHO.-

En esta misma fecha se publico el presente auto y se dio cumplimiento a lo ordenado, librando oficio N° 05-359-121-2019. Conste.
El Secretario.-

Abg. LEONARDO BRACHO.-


Exp 2558