REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 3.301.
PARTE DEMANDANTE: FANNY MARGARITA NAVAS, titular de la cédula de identidad V-8.591.446, asistida por la abogada en ejercicio SORAYA EMILIA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 86.616.
PARTE DEMANDADA: FELIPE ALBERTO MOLINA, ANA ASTRID MOLINA, OSCAR ENRIQUE MOLINA, ANA CAROLINA MOLINA y JOSE FELIPE MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.536.443, V-5.312.893, V-10.337.090, V-20.296.407 y V-20.296.406, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
I.
NARRATIVA
Inicia la presente causa por Acción Mero Declarativa de Concubinato, mediante libelo de demanda suscrito por la ciudadana: FANNY MARGARITA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.591.446, asistida por la profesional del derecho SORAYA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.095.820 e inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula número 86.616. Dicha acción recae en contra de los ciudadanos: FELIPE ALBERTO MOLINA, ANA ASTRID MOLINA y OSCAR ENRIQUE MOLINA, titulares de las cédula de identidad números V-5.536.443, V-5.312.893 y V-10.337.090, respectivamente.
En fecha 22 de abril del año 2019, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena la citación de los demandados de autos FELIE ALBERTO MOLINA, ANA ASTRID MOLINA y OSCAR ENRIQUE MOLINA, además de los ciudadanos: ANA CAROLINA MOLINA y JOSE FELIPE MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-20.296.407 y V-20.296.406, por considerar este tribunal que éstos últimos forman parte de un litis consorcio necesario para la tramitación de la causa.
Una vez cumplidos los trámites necesarios para la citación de los demandados y estando en el lapso para dar contestación a la demanda, comparece en fecha 27 de septiembre de 2019 la co-demandada: ANA CAROLINA MOLINA asistida por el abogado ANDRÉS ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 243.457 y presenta escrito mediante el cual reconoce tanto los hechos como el derecho explanado por la parte actora, solicitando sea declarada con lugar la presente acción. Así mismo en la misma fecha presenta escrito el abogado ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ, up-supra identificado, actuando en su condición de Apoderado Judicial del co-demandado JOSE FELIPE MOLINA, y reconoce igualmente tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, solicitando igualmente se declare con lugar la acción intentada.
En fecha 04 de octubre de 2019, presenta escrito el Abogado YOALDY COHEN MORILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 215.255, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, quien es co-demandado de autos y conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del referido articulo, relativa a la Inepta Acumulación de Pretensiones prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2019, la parte actora presenta escrito mediante el cual rechaza la cuestión previa opuesta, por lo que se apertura de pleno derecho y sin providencia del Juez la articulación probatoria contenida en el artículo 352 de la norma adjetiva civil.
En fecha 22 de octubre de 2019, el co-demandado FELIPE ALBERTO MOLINA, mediante apoderado judicial presenta nuevamente escrito de oposición de Cuestiones Previas, invocando la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2019, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 29 de octubre de 2019.
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este tribunal lo hace a la luz de las siguientes consideraciones:
II
DE LA CUESTION PREVIA INVOCADA
La parte actora indica en su escrito lo siguiente:
“Esta representación, en aras de velar por el cumplimiento al debido proceso, se permite invocar ante este honorable Juzgado, la oposición de Cuestiones Previas, siendo que el libelo de la presente demanda existe una inepta acumulación de pretensiones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles”
Se observa que LA ACTORA, solicita en un mismo libelo, que el Tribunal le declare la unión concubinaria y una vez declarada la misma, este mismo Tribunal, la declare heredera del capital y de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, siendo así; que mal puede el mismo Tribunal pronunciarse en cuanto a los bienes adquiridos en la supuesta unión concubinaria ya que la partición y liquidación de bienes hereditarios se tramita a través de un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.(Omissis)
Respecto a la Inepta acumulación de pretensiones, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver sentencia RC000083, Sala Civil, de fecha 18 de febrero de 2016. Magistrado Guillermo Blanco).
Del texto antes citado, verificamos la procedencia del supuesto donde puede ser declarada la inepta acumulación de pretensiones, siendo estos tres supuestos: el primero donde las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, el segundo cuando en razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal y como tercero y ultimo tenemos cuando los procedimientos de las pretensiones no sean compatibles.
Así bien, tenemos que el co-demandado, alega que existe la inepta acumulación de pretensiones, ya que a su decir el mismo Tribunal no puede pronunciarse respecto a la declaratoria de unión cuncubinaria y a la vez pronunciarse respecto a los bienes adquiridos y su partición, ya que corresponde a procedimientos diferentes.
Por su parte, la actora rechaza los alegatos esgrimidos por el co-demandado en virtud que a su decir, las dos pretensiones son estrechamente relacionadas ya que la segunda es consecuencia de la primera y al ser la actora declarada concubina, consecuencialmente pasa a ser heredera del concubino fallecido.
III
MOTIVA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, con ocasión del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Omissis)…
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
(Omissis)…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(Omissis)…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
(Omissis)…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. (Subrayado del Tribunal).
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
(Omissis)…
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. (Subrayado del Tribunal)
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil. (Subrayado del Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC00083, de fecha 18 de febrero de 2016, dictada con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, estableció:
“Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, ya desde el 15 de julio de 2005, es requisito para poder solicitar la partición de una comunidad de bienes proveniente de una unión estable de hecho, que tal situación fáctica haya sido establecida y reconocida mediante sentencia judicial, debido a que éste será el documento fehaciente mediante el cual se acredita la existencia de la comunidad”.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la parte actora solicita en su petitorio de acción, Primero: reconozcan o en su defecto sea declarado por el Tribunal la Unión Concubinaria o relación Estable de Hecho y SEGUNDO: una vez reconocida la unión estable de la que deriva la condición de concubina, se le declare Comunera y Heredera del capital y de los bienes adquiridos durante la unión Concubinaria, lo cual son pretensiones conexas entre si, y la segunda una consecuencia jurídica directa de la declaratoria de unión estable de hecho, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia.
Así mismo, cuando el co-demandado de autos indica que este Tribunal no puede pronunciarse sobre los bienes adquiridos ya que la partición es un procedimiento especial contenido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil; erra al fundar su interposición de cuestión previa bajo esos alegatos, en virtud que el petitorio de la acción no versa sobra la partición de los bienes, sino sobre la declaratoria judicial de unión estable de hecho y el surgimiento de la cualidad de comunera de los bienes adquiridos durante la unión y el surgimiento igualmente de la vocación sucesoral en virtud del fallecimiento del concubino JOSE FELIPE MOLINA, debiendo la parte activar el sistema de justicia posteriormente en virtud de posibles acciones relativas a la partición, en caso que una posible decisión de fondo declare con lugar las pretensiones invocadas.
En merito de las consideraciones antes indicadas, es por lo que este Juzgador considera que la cuestión previa opuesta relativa a la inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo previsto en el articulo 346 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar y asi se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los elementos de hecho y de derecho plasmados en el presente fallo, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el co-demandado FELIPE ALBERTO MOLINA, mediante apoderado judicial, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Inepta Acumulación de Pretensiones. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Co-demandada, ciudadano: FELIPE ALBERTO MOLINA, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, diaricese y déjese copia del presente fallo en los archivos del tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En Tucacas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario.-
Abg. LEONARDO BRACHO.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 10:50 am, horas del Tribunal. Conste.-
El Secretario.-
Abg. LEONARDO BRACHO.-
Exp 3301
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