REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS


SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS

EXPEDIENTE 3305


I
DE LOS HECHOS

Tal y como fue acordado en auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en la causa principal signada con el N° 3305, aperturada con motivo del juicio por ACION CAMBIARIA (VIA INTIMACIÓN), intentada originalmente por los abogados FELICIANO MONTES PÉREZ y SIMÓN GABAY CASTRO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.876 y 16.746, respectivamente, y su posterior reforma por el Abogado JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.681 actuando los referidos abogados con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.046.022, en contra de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de junio de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 17-A., en su condición de librada y solidariamente contra el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.079.531, en su condición de avalista; se procede a la apertura del presente cuaderno de medidas, con el fin de proveer sobre las Medidas Preventivas de EMBARGO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas y en tal sentido este juzgador pasa a pronunciarse sobre la misma de la siguiente forma:

Consta de los autos que en fecha 03 de junio de 2019, los abogados FELICIANO MONTES PÉREZ y SIMÓN GABAY CASTRO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.876 y 16.746, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.046.022, interpusieron demanda por ACCION CAMBIARIA (VIA INTIMACIÓN) en contra la empresa DOÑA RAMONA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de junio de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 17-A., y solidariamente contra el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.531, para que en sus condiciones de librada aceptante y avalista respectivamente, sean intimados al pago en forma solidaria de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 349.999.98), equivalentes en bolívares a DOS MIL SESENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.060.785.882,24), calculado a razón de CINCO MIL OCOCHIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, tipo de cambio referencial al cierre de la jornada del 31-05-2019, publicado por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la cantidad liquida exigible derivadas de las facturas sobre la cual se exige el pago; SEGUNDO: ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON OCHENTA CENTAVOS (USD 11.661,80), equivalente en bolívares a SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 68.664.240,72), calculado a razón de CINCO MIL OCOCHIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, tipo de cambio referencial al cierre de la jornada del 31-05-2019, publicado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los intereses de mora reclamados por las seis (6) letras de cambio, como pagos vencidos a la fecha de admisión de la demanda. TERCERO: QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 532.362.530, 74), que corresponden a las costas y los costos del proceso.

En fecha 07 de junio de 2019, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaro la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano para conocer de la presente acción y ordeno la consulta de dicha decisión en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1° de agosto de 2019, La sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia mediante la cual revoca el fallo proferido por este Tribunal y declara que el Juez Venezolano si tiene Jurisdicción para conocer de la presente acción y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

En fecha 18 de noviembre de 2019, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, en virtud de la decisión dictada en la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal y ordena la intimación de los demandados para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos la última de las intimaciones practicadas, concurran ante la sede el tribunal a pagar o formular oposición al pago de las cantidades que fueron demandadas.

En misma fecha 18 de noviembre de 2019, la parte actora presenta escrito de reforma parcial de la demanda y solicitud de Medidas Cautelares, resultando el petitorio final de la acción en lo siguiente:

“PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decrete la intimación de la empresa DOÑA RAMONA C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente, RONNY MANUEL QUEVEDO, antes identificado, como al mencionado RONNY MANUEL QUEVEDO, en su propio nombre, en sus domicilios ubicados en el Kilómetro 57 de la Carretera Nacional Morón-Coro, Galpón Nº 92, diagonal parada de Tucacas, y en la Calle Democracia, sector El Cañito, Casa S/N, también en esta ciudad de Tucacas, respectivamente, a fin de que dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de sus intimaciones, comparezcan por ante este Tribunal para que paguen, comprueben haber pagado, o formulen su oposición al pago, las cantidades siguientes:

A.- La suma total del capital de las seis (6) letras de cambio cuyo pago se demanda, que es la cantidad integral de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 349.999.98), o su equivalente en bolívares a la fecha de esta reforma de la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, que es la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 10.284.133.412,34), calculado a razón de 29.383,24 Bs/USD, que es el tipo de cambio de referencia al lunes 18 de noviembre de 2019, publicado por el Banco Central de Venezuela según lo establecido en el artículo 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.624 del 02/05/2019, y en el artículo 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.405, extraordinaria, de fecha 07/09/2018, que estableció la libre convertibilidad de la moneda extranjera en todo el territorio nacional;

B.- Los intereses de mora reclamados por las seis (6) letras de cambio cuyo pago se demanda, computados a partir del vencimiento de cada una y hasta la fecha de esta demanda, que es la cantidad integral de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON OCHENTA CENTAVOS (USD 11.661,80), o su equivalente en bolívares a la fecha de esta reforma de la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, que es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 342.661.611,89), calculado a razón de 29.383,24 Bs/USD, que es el tipo de cambio de referencia al lunes 18 de noviembre de 2019, publicado por el Banco Central de Venezuela según los indicados artículos 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, y 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018; y,

C.- Las costas calculadas prudencialmente en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.656.698.756,06), que es equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil”.

II
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2019, la parte actora solicita al Tribunal, se sirva dictar las siguientes medidas preventivas:

PRIMERO: Que el Tribunal DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad indistintamente de cualquiera de los demandados o de ambos, hasta cubrir la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.441.628.555,72); suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente en la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs 3.188.038.507,27), correspondiente al treinta por ciento (30%) de la suma líquida demandada; en el entendido de que si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.814.833.531,49), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.

SEGUNDO: Que como medida preventiva a ser deducida de la medida de embargo general que se dicte conforme al petitorio anterior, este Tribunal DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre la totalidad de las acciones propiedad del codemandado RONNY MANUEL QUEVEDO, antes identificado, en la empresa PANIFICADORA DOÑA RAMONA C.A., sociedad mercantil también domiciliada en esta ciudad de Tucacas, específicamente en la Calle Democracia, Sector El Caño, Nº 80, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 03 de mayo de 2017, bajo el Nº 20, Tomo 28-A, con expediente Nº 342-20883, de la cual acompaño una copia de sus estatutos sociales marcada “A”; y que a tal efecto no solamente ordene que el embargo se ejecute conforme a lo dispuesto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante traslado del Tribunal ejecutor a la sede principal de dicha empresa ubicada la Calle Democracia de esta la población de Tucacas, jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, a los fines de que el embargo se materialice en la forma de ley, sino que también ordene que dicha medida de embargo se participe inmediatamente por este mismo Tribunal al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se decrete.

TERCERO: Que el Tribunal decrete PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR los bienes inmuebles que se determinan a continuación:

1.- Dos lotes de terrenos contiguos, con todas las bienhechurías en ellos existentes, con una superficie de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS ( 1.779,04 mts²), situados en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón, enclavados dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: con la Avenida Miranda, en una longitud de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts); SUR: con inmueble ocupado por Andrés Navas, en una longitud de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts); ESTE: que es su frente, con Carretera Nacional Morón Coro, en una longitud de cincuenta y nueve metros (59,00 mts); y OESTE: con inmueble ocupado por José Colina, en una longitud de cincuenta y nueve metros (59,00 mts). Dichos lotes de terrenos contiguos le pertenecen a la empresa DOÑA RAMONA C.A., antes identificada, por compra que le hizo a la ciudadana Fátima Edith Asmad Rivero y otras, mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el 25 de agosto de 2017, bajo el Nº 2017.1384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 340.9.12.1.8105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, del cual documento anexamos una copia certificada marcada “B”.

2.- Un lote de terreno y las bienhechurías enclavadas sobre el mismo, ubicado en el sector Ramadita, jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 mts²), comprendidos dentro de los linderos siguientes: NORTE: con terrenos municipales; SUR: con terrenos municipales; ESTE: con Carretera Nacional Morón-Coro; y OESTE: con hacienda que pertenece a la Sucesión Quero. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, antes identificado, por compra que le hizo al ciudadano Julio Martins Fernández, mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el 29 de junio de 2015, bajo el Nº 2015.695, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 340.9.12.2.1089 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, del cual documento anexamos una copia certificada marcada “C”.

3.- Un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con una superficie de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00 mts²), ubicado en la Calle Democracia de esta la población de Tucacas, jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez metros (10,00 mts), con casa que es o fue de María Pereira; SUR: En diez metros (10,00 mts), con casa que es o fue de Pedro Ortiz y Calle Democracia de por medio; OESTE: En diecisiete metros (17,00 mts), con casa que es o fue de Ana Pereira; y OESTE: En diecisiete metros (17,00 mts), con casa que es o fue de José Sarmiento. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, antes identificado, por compra que le hizo al ciudadano Julio Martins Fernández, mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el 28 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.519, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 340.9.12.1.3202 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, del cual documento anexamos una copia certificada marcada “D”.

4.- Un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre el mismo construida, distinguida con el Nº 16, que forma parte de las Etapas I y ll del Conjunto “VILLAS CASA VIEJA", ubicado en el kilómetro Cuatro (Km 4) de la Carretera de Tucacas Las Lapas, Asentamiento Caño Salado del Ferrocarril Bolívar, Parroquia Tucacas Jurisdicción del Municipio Silva, Estado Falcón, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (126,25 mts²), cuyos linderos particulares son: NORTE: En diez metros (10,00 mts), con vialidad interna; ESTE: En catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts), con vialidad interna; SUR: En diez metros (10,00mts), con vivienda Nº 15; y OESTE: En once metros (11,00 mts), con vivienda Nº 14, y en tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts), con vialidad interna. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del 2,8 %, como se evidencia en el respectivo documento de condominio protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, el 14 de octubre de 1993, bajo el Nº 40, folios 189 al 228, Protocolo Primero, Tomo Primero. Dicho inmueble pertenece al ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, antes identificado, por compra que les hizo a las ciudadanas María Eugenia González y otra, mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el 22 de noviembre de 2007, bajo el Nº 30, folios 234 al 239, Tomo 10, Protocolo Primero, del cual documento anexamos una copia certificada marcada “E”.


Según ha señalado la doctrina, las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.

Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”


Por otro lado, el artículo 646 de la norma adjetiva civil establece:

“Art. 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…(Omissis)… (Resaltado del Tribunal).



Adicionalmente, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

En el caso de marras tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, ciudadana: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, antes identificada, radica en su condición de Libradora o beneficiaria de la letra de cambio objeto de la presente acción, siendo éste instrumento el medio de prueba fundamental en la alegación del derecho que se reclama y consignada en original como anexo al libelo de la demanda.

En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas en el libelo de la demanda, que dio origen a la presente acción que el presunto comportamiento contumaz el deudor permite presumir el peligro inminente de una posible insolvencia, por lo que se hace necesario garantizar las resultas del juicio y al estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, 646 ejusdem y el artículo 1.099 del Código de Comercio, a tal efecto se DECRETA:


PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.441.628.555,72); suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas y honorarios profesionales calculados prudencialmente en la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs 3.188.038.507,27), correspondiente al treinta por ciento (30%) de la suma líquida demandada. En caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, el Embargo será por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.814.833.531,49)), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas y honorarios profesionales descritos anteriormente.

SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles que se determinan a continuación:

1.- Dos lotes de terrenos contiguos, con todas las bienhechurías en ellos existentes, con una superficie de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS ( 1.779,04 mts²), situados en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón, enclavados dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: con la Avenida Miranda, en una longitud de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts); SUR: con inmueble ocupado por Andrés Navas, en una longitud de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts); ESTE: que es su frente, con Carretera Nacional Morón Coro, en una longitud de cincuenta y nueve metros (59,00 mts); y OESTE: con inmueble ocupado por José Colina, en una longitud de cincuenta y nueve metros (59,00 mts). Dichos lotes de terrenos contiguos le pertenecen a la empresa DOÑA RAMONA C.A., antes identificada, por compra que le hizo a la ciudadana Fátima Edith Asmad Rivero y otras, mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el 25 de agosto de 2017, bajo el Nº 2017.1384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 340.9.12.1.8105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.

2.- Un lote de terreno y las bienhechurías enclavadas sobre el mismo, ubicado en el sector Ramadita, jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 mts²), comprendidos dentro de los linderos siguientes: NORTE: con terrenos municipales; SUR: con terrenos municipales; ESTE: con Carretera Nacional Morón-Coro; y OESTE: con hacienda que pertenece a la Sucesión Quero. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, antes identificado, por compra que le hizo al ciudadano Julio Martins Fernández, mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el 29 de junio de 2015, bajo el Nº 2015.695, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 340.9.12.2.1089 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.

3.- Un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con una superficie de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00 mts²), ubicado en la Calle Democracia de esta la población de Tucacas, jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez metros (10,00 mts), con casa que es o fue de María Pereira; SUR: En diez metros (10,00 mts), con casa que es o fue de Pedro Ortiz y Calle Democracia de por medio; OESTE: En diecisiete metros (17,00 mts), con casa que es o fue de Ana Pereira; y OESTE: En diecisiete metros (17,00 mts), con casa que es o fue de José Sarmiento. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, antes identificado, por compra que le hizo al ciudadano Julio Martins Fernández, mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el 28 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.519, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 340.9.12.1.3202 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

4.- Un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre el mismo construida, distinguida con el Nº 16, que forma parte de las Etapas I y ll del Conjunto “VILLAS CASA VIEJA", ubicado en el kilómetro Cuatro (Km 4) de la Carretera de Tucacas Las Lapas, Asentamiento Caño Salado del Ferrocarril Bolívar, Parroquia Tucacas Jurisdicción del Municipio Silva, Estado Falcón, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (126,25 mts²), cuyos linderos particulares son: NORTE: En diez metros (10,00 mts), con vialidad interna; ESTE: En catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts), con vialidad interna; SUR: En diez metros (10,00mts), con vivienda Nº 15; y OESTE: En once metros (11,00 mts), con vivienda Nº 14, y en tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts), con vialidad interna. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del 2,8 %, como se evidencia en el respectivo documento de condominio protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, el 14 de octubre de 1993, bajo el Nº 40, folios 189 al 228, Protocolo Primero, Tomo Primero. Dicho inmueble pertenece al ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, antes identificado, por compra que les hizo a las ciudadanas María Eugenia González y otra, mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el 22 de noviembre de 2007, bajo el Nº 30, folios 234 al 239, Tomo 10, Protocolo Primero. A tal efecto se ordena oficiar al Registrador Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a fin que sean estampadas las notas marginales correspondientes.

En cuanto a la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre la totalidad de las acciones propiedad del codemandado RONNY MANUEL QUEVEDO, en la empresa PANIFICADORA DOÑA RAMONA C.A., sociedad mercantil también domiciliada en esta ciudad de Tucacas, específicamente en la Calle Democracia, Sector El Caño, Nº 80, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 03 de mayo de 2017, bajo el Nº 20, Tomo 28-A, con expediente Nº 342-20883, este Tribunal NIEGA la misma por considerar que se encuentra satisfecha dicha pretensión, en virtud del decreto de Medida Preventiva de Embargo dictada como primer punto del presente decreto.


Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
El Secretario,

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 12:45 pm. Conste.
El Secretario,

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO




Exp: 3305