REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
EXPEDIENTE 3313
I
DE LOS HECHOS
Tal y como fue acordado en auto de esta misma fecha, dictado en el cuaderno principal del expediente número 3313, se apertura el presente Cuaderno de Medidas con el fin de proveer lo conducente sobre la Medida Cautelar solicitada junto con el libelo de la demanda que fuera intentada por el Abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, titular de la cédula de identidad número V-4.187.029, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula número 19.080, quien actúa en defensa de sus derechos e intereses, en contra de LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO GRAN MARINA, por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, y en tal sentido este juzgador pasa a pronunciarse sobre la misma de la siguiente forma:
Consta en autos que en fecha 05 de noviembre de 2019, el ciudadano: LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, actuando en su propio nombre y representación acude al órgano jurisdiccional con el fin de presentar libelo de demanda por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, en contra de la Asociación Civil sin fines de Lucro GRAN MARINA, la cual se encuentra debidamente protocolizada su acta constitutiva en fecha 07 de septiembre del año 1990, anotada bajo el numero 08, folio 1, vto al 1, protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1990.
En fecha 11 de noviembre de 2019, el Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena la comparecencia de la parte demandada, a fin que comparezca ante este tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda que fue intentada en su contra, indicándose en el mismo auto, que el Tribunal proveerá sobre la medida solicitada mediante auto separado.
En fecha 25 de noviembre de 2019, se dicta auto mediante el cual se ordena la apertura del Cuaderno Separado de medidas a fin de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
II
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
Consta en el escrito de Libelo de la Demanda, que la parte actora solicita Medida Cautelar Innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y la cual explanó de la forma siguiente:
MEDIDAS CAUTELARES.-
De conformidad con el Articulo 585 de nuestra Ley Adjetiva, en concordancia con el Articulo 588 ejusdem, Solicito Formal y respetuosamente a este Despacho, se sirva DECRETAR Medida PREVENTIVA INNOMINADA; y ORDENE en consecuencia a la Junta Directiva de la señalada Asociación Civil:
PRIMERO: Se Abstenga de Realizar o poner en marcha cualquier Proyecto de Gestión de Cobranza o Tarifa por aparcamiento de lanchas de sus supuestos Asociados, quienes por mandato del Artículo Sexto del Acta Constitutiva de la misma, deben ser Propietarios de cualquiera de los Apartamentos que configuran el Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas; que sea distinto al Porcentaje o Alícuota de Condominio establecida en el Capítulo Quinto del Documento de Condominio del referido Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas, relativo al Valor y porcentaje de cada Sector con respecto al Conjunto; es decir, Condominio General: Sector 2, Marina: 6,91% (Establecido en el Capitulo V del Documento de Condominio); dividido entre los 168 puestos de lanchas que establece el referido Documento de Condominio del citado Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas; había cuenta, de que dicho Sector 2 Marina, forma parte del referido Conjunto Residencial Vacacional y del cual todos los Propietarios de cualquier Unidad Habitacional tiene derecho tal como lo preceptúa dicho Documento de Condominio; por lo que en consecuencia, las embarcaciones ajustadas a las dimensiones establecidas en el citado Documento de Condominio, solo paguen por el aparcamiento respectivo de las misma en el Sector 2 Marina de dicho Conjunto, el Porcentaje o Alícuota de Condominio establecido en el citado Documento de Condominio; hasta tanto se dilucide en el presente Juicio la Validez o no de la señalada Asociación Civil; todo ello en virtud de estar completamente llenos los extremos contenidos en el PARAGRAFO PRIMERO del Artículo 585 del vigente Código de Procedimiento Civil, ya que la presente Solicitud de Medida Preventiva, se encuentra Fundamentada en un Buen Derecho Fumus Boni Iuris ; ya que el Documento Contentivo de la referida Asociación Civil Sin Fines de Lucro A.C GRAN MARINA, adolece como ya señalé supra; además de los VICIOS ESENCIALES a su EXISTENCIA; como lo son CAUSA ILICITA y OBJETO ILICITO; igualmente adolece de VICIOS ESENCIALES a su VALIDEZ; como es el Consentimiento Valido Otorgado mediante Asamblea por la Comunidad de Copropietarios del Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas; ya que el OBJETO y LA CAUSA de la referida Asociación Civil Sin Fines de Lucro A.C GRAN MARINA; Violan flagrantemente el Orden Público y las Buenas Costumbres; ya que en efecto existe una Prohibición Expresa establecida en el Parágrafo Único del Artículo 26, de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, de Excluir cualquier porción de terreno que sirvió de base para la obtención del Permiso de Construcción; ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble y cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciere en el Documento de Condominio, NO se considera Válida. Igualmente, está demostrado en el Periculum In Damni, ya que la Cobranza que se está realizando por Concepto de Aparcamiento de Lanchas en el Sector 2 (Marina) de dicho Conjunto, introduce una metodología de cobro por “pie de embarcación de Dólares ($) Americanos”, sin que haya sido aprobado por Asamblea alguna de supuestos Asociados; tal como puede evidenciar este despacho de los Recibos de Cobro o Estado de Cuenta de Marina emitidos mediante Correos Electrónicos de fechas Seis (6) de Enero, Cinco (5) de Septiembre y Dieciséis (16) de Octubre del corriente año 2019, los cuales anexo marcados con la “letra F”, lo cual No lo contempla el Documento de Condominio; y ello constituye una Violación flagrante por parte de la Junta Directiva de la referida Irrita Asociación Civil a las Alícuotas establecidas para el Sector 2 Marina, en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas. SEGUNDO: Por estar funcionando la referida Asociación Civil Sin Fines de Lucro “ GRAN MARINA”, en un Área ubicada dentro del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas; e Invadiendo Atribuciones en el manejo del Sector 2 Marina del referido Conjunto, sea La Junta de Condominio de este; Conjuntamente con el Administrador del mismo, las personas encargadas del Manejo y Operatividad Funcional y Administrativa de lo relativo a las Embarcaciones Aparcadas dentro del Sector 2 Marina del Referido Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas.
Según ha señalado la doctrina, las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.
Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Adicionalmente, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
En el caso de marras tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, ciudadano: LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, antes identificado, radica en su condición de propietario de un Apartamento signado con el N° A-104, el cual forma parte de la torre A, del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, el cual está conformado por tres sectores, a saber: Sector 1 Residencia, Sector 2 Marina y Sector 3, Zona comercial, siendo el acta Constitutiva de la Asociación Civil sin Fines de Lucro Gran Marina y sus Estatutos Sociales, objeto de la presente acción, siendo éste instrumento el medio de prueba fundamental en la alegación del derecho que se reclama y consignada en copia certificada como anexo al libelo de la demanda.
En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas en el libelo de la demanda, respecto a la Cobranza que se está realizando por Concepto de Aparcamiento de Lanchas en el Sector 2 (Marina) de dicho Conjunto, introduce una metodología de cobro por “pie de embarcación de Dólares ($) Americanos”, sin que haya sido aprobado por Asamblea alguna de supuestos Asociados; tal como puede evidenciar este despacho de los Recibos de Cobro o Estado de Cuenta de Marina emitidos mediante Correos Electrónicos de fechas Seis (6) de Enero, Cinco (5) de Septiembre y Dieciséis (16) de Octubre del corriente año 2019, los cuales anexo marcados con la “letra F”, lo cual No lo contempla el Documento de Condominio; y ello constituye una Violación flagrante por parte de la Junta Directiva de la referida Irrita Asociación Civil a las Alícuotas establecidas para el Sector 2 Marina, en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, y al estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, a tal efecto se DECRETA:
MEDIDA INNOMINADA consistente en: que la Asociación Civil sin fines de Lucro GRAN MARINA, se abstenga de realizar o poner en marcha cualquier proyecto de gestión de cobranza o tarifa por aparcamiento de lanchas de sus supuestos asociados, quienes por mandato del artículo sexto del acta constitutiva de la misma, deben ser propietarios de cualquiera de los apartamentos que configuran el conjunto residencial vacacional gran marina Tucacas; que sea distinto al porcentaje o alícuota de condominio establecida en el capítulo quinto del documento de condominio del referido conjunto residencial y vacacional gran marina Tucacas, relativo al valor y porcentaje de cada sector con respecto al conjunto; es decir, condominio general: sector 2, marina: 6,91% (establecido en el capitulo V del documento de condominio); dividido entre los 168 puestos de lanchas que establece el referido documento de condominio del citado Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas; habida cuenta, de que dicho sector 2 marina, forma parte del referido conjunto residencial vacacional y del cual todos los propietarios de cualquier unidad habitacional tienen derecho tal como lo preceptúa dicho documento de condominio; por lo que en consecuencia, las embarcaciones ajustadas a las dimensiones establecidas en el citado documento de condominio, solo paguen por el aparcamiento respectivo de las misma en el sector 2 marina de dicho conjunto, el porcentaje o alícuota de condominio establecido en el citado documento de condominio; hasta tanto se dilucide en el presente juicio la validez o no de la señalada asociación civil. Líbrese oficio correspondiente.
Con respecto al SEGUNDO punto del petitorio de la medida innominada, que textualmente señala: “…SEGUNDO: Por estar funcionando la referida Asociación Civil Sin Fines de Lucro “ GRAN MARINA”, en un Área ubicada dentro del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas; e Invadiendo Atribuciones en el manejo del Sector 2 Marina del referido Conjunto, sea La Junta de Condominio de este; Conjuntamente con el Administrador del mismo, las personas encargadas del Manejo y Operatividad Funcional y Administrativa de lo relativo a las Embarcaciones Aparcadas dentro del Sector 2 Marina del Referido Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas…” este Juzgador considera que decretar dicho particular, se estaría pronunciando al fondo del presente juicio. Y así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 12:45 pm. Conste.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO
Exp: 3313
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