REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 11 de octubre de 2019
Año 209º y 160º
ASUNTO: IP21-N-2016-000057.
PARTE DEMANDANTE: Compañía Anónima SHANGHAI, C. A., domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, quedando anotada en fecha 26 de junio de 2002, bajo el Número 44, Tomo 14-A, de los libros llevados por dicho Registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, ROBERTO JESÚS MEDINA SANCHEZ, GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA y DANIEL RODRIGUEZ respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.879, 171.268, 137.551 y 151.056
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte recurrida, ni de la Procuraduría General de la República.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ENGELBERTH SÁNCHEZ CASTELLANO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.745, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº. PA/US-FAL-016-2015, de fecha 13 de enero de 2015, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
I) NARRATIVA:
Visto el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Pedro Luis Naveda Sanchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.879, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima SHANGHAI, C. A.., contra la Providencia Administrativa Nº. PA/US-FAL-016-2015, de fecha 13 de enero de 2015, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), este Tribunal recibió el presente asunto el 10 de mayo de 2016 y en esa misma fecha se le dio entrada al mismo. (Constante de 59 Folios útiles).
En fecha 22 de marzo de 2017, es decir, tal y como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró competente y se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenando la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. (Folios del 101 al 106).
En fecha 17 de septiembre de 2019, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 01/08/2019 se libro certificación por parte de la secretaria de este juzgado en relación a las notificaciones que fueron ordenadas, vencidos los lapsos, sin que las partes ejercieran recurso alguno; se reanudo la causa otorgándose un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que fueran consignadas las copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo llevado ante la GERESAT- FALCON, dicho lapso precluyó el día 24 de septiembre de 2019, por lo que a los fines de darle continuidad al proceso, se procedió a fijar mediante auto expreso la audiencia de juicio en el presente asunto, para ser celebrada el 10 de octubre de 2019, tal y como dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver al folio 245).
En fecha 25 de septiembre de 2019, una vez recibidas las resultas de todas las notificaciones ordenadas, se fijó mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, toda vez que esta alzada se encontraba conociendo en primera instancia de la nulidad planteada, para llevarse a cabo el 10 de octubre del mismo año, es decir, al décimo octavo (18°) día de despacho siguiente (dentro de los veinte -20- días de despacho que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), advirtiéndose expresamente a las partes que aún no constaba en las actas procesales, la recepción de la copia certificada del Expediente Administrativo solicitado a la DIRESAT-FALCÓN mediante el oficio No. 183-2017, del 07/06/2017, ratificado a través de Boleta de notificación de fecha 07/06/2017, por lo que este Despacho realizaría las acciones pertinentes para tratar de obtener dichas copias certificadas antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 10 de octubre de 2019 siendo la hora y fecha fijada para la audiencia, previo anuncio a las puertas de la sala de audiencias de este Circuito Judicial con sede en Santa Ana de Coro, certificado por el Juez Superior Abg. DANILO CHIRINO, dicho anuncio se realizo en forma oportuna, publica, en voz alta, clara e inteligible, a los fines de realizar la audiencia oral y publica de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el Recurso de Nulidad incoado por la Compañía Anónima SHANGHAI, C.A; contra la Providencia Administrativa Nº PA/US-FAL-016-2015, de fecha 13 de enero de 2015, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCON), adscrita al Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laboral (IPSASEL), constituido el juzgado, la suscrita secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la Representación Fiscal a cargo del Abg. ENGELBERTH SANCHEZ CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.745 en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo en Materia Contencioso Administrativo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Dejando constancia de la incomparecencia de la parte recurrente Compañía Anónima SHANGHAI, C.A, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, así como la incomparecencia de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCON) y la Procuraduría General de la Republica.
II) MOTIVA:
II.1) PUNTO PREVIO: DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Consta en actas que en fecha jueves 10 de octubre de 2019 se dio inició a la Audiencia de Juicio en el presente asunto, en la cual la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Auxiliar Interino abogado Abg. ENGELBERTH SANCHEZ CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.745. Así mismo, se dejó expresa constancia que la parte recurrente la Compañía Anónima SHANGHAI, C.A., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual modo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCON). De la misma manera, se deja constancia de la incomparecencia del Procuraduría General de la República, ni por sí, ni por medio de delegado alguno. En este estado el ciudadano juez le concede el derecho a la palabra a la Representación fiscal, el cual manifestó que visto la incomparecencia de la parte que invocó el presente procedimiento, es por lo que solicita al Tribunal declara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en relación al desistimiento de la presente audiencia.
Así las cosas, este Tribunal, visto la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio y considerando las graves consecuencias procesales de tal circunstancia (desistimiento del procedimiento), en aras de la justicia y precaviendo un eventual recurso dirigido a demostrar las causas de su retraso, es decir, por celeridad procesal inclusive, antes de iniciar el juicio propiamente dicho y al Ministerio Público exponer su opinión al respecto.
Por su parte, el representante del Ministerio Público expresó, que visto la incomparecencia de la parte demandante, el Tribunal debía aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica del artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del procedimiento.
II.2) DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
Sobre el Desistimiento del Procedimiento el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone expresamente en su primer aparte, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Subrayado del Tribunal).
Como se evidencia, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la INCOMPARECENCIA de la parte demandante a la audiencia de juicio a la hora, el día y en el lugar exactos fijados por este Tribunal para llevar a cabo la misma. Ello es así, porque la parte demandante en el proceso contencioso administrativo tiene la ineludible carga procesal de comparecer a los actos del proceso, cuando en el referido asunto este vigente el principio de notificación única, máxime cuando ha tenido la responsabilidad de activarlo con su actuación, vale decir, con la introducción de una demanda contra un acto administrativo de efectos particulares, como el que se pretende anular mediante el presente juicio. Así, entre otros supuestos de hecho, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha dispuesto el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, cuando la parte demandante o recurrente de nulidad no comparece a la Audiencia de Juicio, tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina jurisprudencial que al respecto ha venido estableciendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 351, de fecha 24 de abril de 2012, el criterio que a continuación se transcribe:
“Con relación a la interpretación del mencionado artículo 82, este Alto Tribunal ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (vid., Sentencias de esta Sala Nros. 1277 del 9 de diciembre de 2010 y 897 del 12 de julio de 2011)”. (Resaltado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
En consecuencia, con fundamento en la norma legal citada, el criterio jurisprudencial señalado, las circunstancias de hecho ocurridas y las razones que anteceden, este Juzgador declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el marco del Recurso Nulidad ejercido por la Compañía Anónima SHANGHAI, C.A, contra la Providencia Administrativa No. PA/US-FAL-21-2010, de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y así se declara.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como un Tribunal de Primera Instancia en sede Contencioso Administrativa Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandante, la Providencia Administrativa Nº PA/US-FAL-016-2015, de fecha 13 de enero de 2015, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCON) adscrita al Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laboral (INSPASEL). SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez transcurra el lapso legal. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS atendiendo al Principio de Igualdad y Equidad entre las Partes, dado que la demandada goza de prerrogativas procesales que impiden su condenatoria en costas, por lo que tampoco debe ser condenada por tal concepto la parte demandante, todo ello de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 172, de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.701 del 26 de abril de 2004, asumida por la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, Caso: UNARTE, C. A. contra la CVG.
Publíquese, regístrese, agréguese, no se notifica al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el presente fallo, no ataca intereses patrimoniales de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aras del principio de economía procesal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ELISMARY MARRUFO.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11 de octubre de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. ELISMARY MARRUFO
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