REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2019
Año 209º y 160º

ASUNTO: IP21-R-2017-000025

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIVIA GREGORIA GARCIA y MANFREDO RAMON RIVERO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad No V- 9.527.066 y V-7.476.111, actuando como herederos del de cujus ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, Venezolano mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 18.151.679.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANERYS CORDOVA, ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, MARTHA ALFONSO, IRISNEL AMAYA, ANA ROSA SANCHEZ, ABRAHAN SIVADA y ASDRUBAL GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nos. 171.227, 115.115, 53.595, 154.203, 171.241, 188.649, 171.299, 157.491 202.274 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.Y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 18, Tomo 3-A. Tercero forzoso a la causa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE ANTONIO ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.754 y 172.336.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO FORZOSO LLAMADO A LA CAUSA: Abogados YOSELIN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, YVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRIJILLO, EDWUAR ZAVALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en los inpreabogado bajos los números 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692, 83.345, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en coro.
I) NARRATIVA:

Vistos el recurso de apelación interpuesto por la demandante, abogada ANERYS CORDOVA, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de los demandantes, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, éste Tribunal en fecha 05 de mayo de 2017, se recibió el presente asunto y en esa misma fecha se le dió entrada al mismo. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia en fecha 19 de septiembre del 2019, se libró certificación por parte de la secretaria de este juzgado en relación a las notificaciones que fueron ordenadas en razón del abocamiento del Juez a cargo de este despacho al conocimiento del presente asunto, vencidos los lapsos, sin que las partes ejercieran recurso alguno; se reanudo la causa en fecha 04 de Octubre del 2019, este Tribunal fijó por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día Martes 15 de Octubre de 2019 a las 10:00 a.m, publicándose adicionalmente en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.


Llegada la oportunidad procesal, el día de hoy, Martes 15 de Octubre de 2019 a las 10:00 a.m, constituido el Juzgado, el ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes en la presente audiencia, dejando la referida abogada constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada no recurrente, por medio de apoderado judicial Abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO ut supra identificado. Así como tampoco compareció representación alguna del tercero forzoso llamado a la causa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual forma la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica Boliviana de Venezuela. Luego, se dictó el dispositivo del fallo conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 164 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandante apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.
Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador procede a declarar DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante recurrente, contra la Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Coro, en el juicio que por Accidente Laboral tiene incoado los ciudadanos LIVIA GREGORIA GARCIA y MANFREDO RAMON RIVERO HERNANDEZ, actuando con el carácter de decujus del ciudadano RENY RAFAEL RIVERO GARCIA,(difunto) Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 18.251.679, contra la empresa RY CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO C.A. y Solidariamente responsable llamado al juicio Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente al Archivo de este Circuito Judicial Laboral a los fines de que repose esta causa como inactiva.

CUARTO: No hay condenatoria en COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese, cúmplase con lo ordenado y no hay notificación al ciudadano Procurador General de la Republica en razón que no están en juegos interesas patrimoniales de la Republica.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ELISMARY MARRUFO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15 de Octubre de 2019, a la Una y Veinticinco minutos pos meridiem, (01:25 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste, en Santa Ana de Coro, en fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ELISMARY MARRUFO